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TA CUN - 9934-(09-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9934-(09-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

i4ATRICULAS Y PENSIONES —Tarifas /SUSPENSION PROVISIONAL —Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIbfERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: ERA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXPEDIENTE No. 9934 - NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: COLEGIO NUEVA ALIANZA INTEGRAL.

Para decidir sobre la admisión de la demanda suspensión provisional del acto acusado, ha venido al Despacho la actuación de la referencia.

SE CONSIDERA: Por reunir 'los requisitos de ley, se admite para tramitar en primera instancia la demanda que enejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada a través de apoderado por el COLEGIO NUEVA ALIANZA INTEGRAL contra la NACIONALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION, por las Resoluciones Nros.1185 de febrero 10 de 1997 art.2' proferida por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le notificó al colegio el valor de las tarifas que debía cobrar para el año 1997 por concepto de matrículas y pensiones; 4275 de junio 6 de 1997 por la cual se resolvió el recurso de reposición y el acto administrativo implícito que produjo el silencio negativo por parte de la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA frente al recurso de apelación interpuesto.

resolvió el recurso de reposición y el acto administrativo implícito que produjo el silencio negativo por parte de la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA frente al recurso de apelación interpuesto. En cuanto a las Resoluciones No.3668 de septiembre 3 y 5650 del 21 de octubre de 1996 expedidas por el Secretario de Educación del Distrito Capital, señaladas en el numeral cuarto del capítulo "DECLARACIONES Y CONDENAS" (f1.3), se desprende de su contenido que son actos de carácter general, toda vez que el SECRETARIO DE EDUCACION está delegando funciones tales como, la de asignar las tarifas de matrículas y pensiones para los regímenes de libertad 2vigilada y libertad regulada a los establecimientos de carácter privado que funcionan en el Distrito Capital, donde no se está creando o modificando una situación jurídica de carácter particular o concreto, como en los resoluciones acusadas en los numerales primero, segundo y tercero (fls.2-3), sino por el contrario, su naturaleza es impersonal y abstracta, pues se refiere a un número indeterminado e indeterminable de futuras asignaciones de tarifas de matrículas a entes educativos privados que funcionen en este Distrito. De manera que, como las pretensiones son de diferente naturaleza jurídica a saber: en primer lugar, las resoluciones principales son actos administrativos de carácter particular y concreto y, en segundo lugar, las subsidiarias son actos generales, que no pueden tramitarse bajo una misma cuerda procesal, por cuanto la ley prevé para los segundos una acción diferente, como es la contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y,

las subsidiarias son actos generales, que no pueden tramitarse bajo una misma cuerda procesal, por cuanto la ley prevé para los segundos una acción diferente, como es la contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y, para los primeros la de simple nulidad del artículo 84 ibídem, razón por la cual se configura una indebida acumulación de pretensiones, debiendo por lo tanto, rechazarse de plano la demanda, respecto de las resoluciones subsidiarias, ya que no puede hablarse 3de unidad de causa, uniformidad de objeto jurídico, ni tampoco existe relación de dependencia, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia sobre el tema. En cuanto a la SUS PENSION PROVISIONAL, solicita el libelista que la medida cautelar recaiga sobre las Resoluciones No.3668 de septiembre 3, 5650 del 21 de octubre de 1996 expedidas por el Secretario de Educación del Distrito Capital y, la 1185 del 10 de febrero de 1997 emanada de la Coordinación General de Apoyo a la Educación prestada por Particulares. Cabe advertir, que teniendo en cuenta la inadMisión parcial ordenada precedentemente, sólo se estudiará la viabilidad de la medida, en cuanto al último de los actos acusados, es decir, la resolución 1185 de 1997. En el acápite respectivo, la solicitud visible al folio 47 y 48, es del siguiente contenido: "Suspensión Provisional que debe decretarse igualmente sobre la resolución 1185 del 10 de febrero de 1997, emanada de la Coordinación 4General de Apoyo a la Educación prestada por particulares expedida con base en la delegación de funciones del Secretario de Educación del Distrito

igualmente sobre la resolución 1185 del 10 de febrero de 1997, emanada de la Coordinación 4General de Apoyo a la Educación prestada por particulares expedida con base en la delegación de funciones del Secretario de Educación del Distrito Capital, que desconoció el monto de las tarifas debidamente justificadas por el COLEGIO NUEVA ALIANZA INTEGRAL, causándole graves perjuicios económicos para el presente año y los subsiguientes, en razón a que la tarifa autorizada sirve de base para el incremento año a año." Tal como se observa, la petición no reune los requisitos de forma que establece el artículo 152 del C.C.A., pues a pesar de haber sido sustentada en forma expresa en capítulo aparte, se omitió señalar las normas superiores que se consideran infringidas y además, no se aportó la prueba que evidenciara el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor con el mantenimiento de los efectos de los actos. Sobre el particular resulta ilustrativo el auto del 17 de noviembre de 1988 del H. CONSEJO DE ESTADO cuando anota: "No es suficiente pues la simple conjetura de un 5perjuicio que o que éste pueda suponerse en forma más o menos razonada por el juzgador, o que ese perjuicio sea el resultado de un estimativo de carácter esencialmente subjetivo al cual solo puede llegarse después de complejos análisis, sino que ese perjuicio debe ser real, verdaderamente efectivo nada hipotético. Y el perjuicio debe igualmente asumir características de importancia de consideración, casi de enormidad o de exceso, puesto que en verdad no es suficiente el simple

que ese perjuicio debe ser real, verdaderamente efectivo nada hipotético. Y el perjuicio debe igualmente asumir características de importancia de consideración, casi de enormidad o de exceso, puesto que en verdad no es suficiente el simple menoscabo económico transitorio." Por las anteriores razones, la Sala arriba a la conclusión de que la medida impetrada no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6RESUELVE: I.- AWITALSE para conocer en PRIMERA INSTANCIA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado por el COLEGIO NUEVA ALIANZA INTEGRAL contra las Resoluciones Nros.1185 de febrero 10 de 1997 art.2° proferida por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le notificó al colegio el valor de las tarifas que debía cobrar para el año 1997 por concepto de matrículas y pensiones; 4275 de junio 6 de 1997 que se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto y el acto administrativo implícito que produjo el silencio negativo por parte de la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA frente al recurso de apelación interpuesto.

En efecto se dispone: a. Notificar el contenido de esta providencia al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como 7representante legal del Distrito Capital.

b. Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.

En efecto se dispone: a. Notificar el contenido de esta providencia al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como 7representante legal del Distrito Capital.

b. Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público. c. Ordenar que una vez realizadas las notificaciones se fije el presente proceso en lista por el término de cinco (5) días (art.207 num.5° del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989 art.46). d. Solicitar con carácter devolutivo los antecedentes administrativos. 2.- RECHAZASE de plano la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en cuanto a las Resoluciones No.3668 de septiembre 3 y 5650 del 21 1. de octubre de 1996 expedidas por el Secretario de Educación del Distrito Capital, señaladas en el numeral cuarto del capítulo "DECLARACIONES Y CONDENAS", por las razones anotadas en la parte motiva. 83.- DENIEGASE la suspensión provisional impetrada por lo precedentemente expuesto. 4.- RECONOCESE1 personería jurídica al doctor GONZALO VILLA CARDONA como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.55). Las Magis trada s,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA INE S NAVARRETE BARRERO

9

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