TA CUN - 9934-(28-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9934-(28-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
BOGOTA O. E. v RELATORIp o. tfatjvo 6
TARIFAS DE MATRICULASA YPENSIONES -Control
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNL)INAM
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafi de Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dra MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp, No. 9934
Demandante: COLEGIO NUEVA ALIANZA INTEGRAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En cereicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el Colegio Nueva Alianza Integral, a través tiC apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra la NaciónSecretaría de Educación - Alcaldía
Mayor de &intafé de Bogotá D.C, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: PrimeraQue es nulo el artículo 2° de la resolución No. 1185 del lo de fbrero de 1997, emanada de la Secretaría de Educación del Distrito CapitaL mediante el cual se notificó al Colegio Nueva Alianza Integral el valor de las tarifas que debía cobrar para el año 1997 por concepto de matriculas y pensiones para los niveles-grados:Ipebenie 1o. 9934 f4 "ub3o W1TAVA ALIANZA II4TEORAL Educación Preescolar ranta Anual •$ 501.458.00 Educación Básica Primaria Tarifa anual... $ 556.722.00
f4 "ub3o W1TAVA ALIANZA II4TEORAL Educación Preescolar ranta Anual •$ 501.458.00 Educación Básica Primaria Tarifa anual... $ 556.722.00 SegundaQue es nula la resolución No. 4275 del 6 de junio de 1997, por la cual se resolvió el rcew'so de reposición interpuesto contra la resolución No. 1185 de 1997, expedida por el Coordinador General de Apoyo a la Educación Prestada por Particulares. TerceraQue es nulo el acto administrativo de carácter implícito que produjo el silencio administrativo negativo por parte de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución No, 1 185 de 19,97. Cuarta Que como declaración subsidiaria se declaren nulos los actos adrnjnistratj vos expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito Capital números 3668 y 565() de septiembre 3 y octubre 21 de 1996, respectivamente, a través de los cuales el Secretario de Educación delegó unas funciones a él encomendadas., en el Coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares y con base en estos actos se expidió la Resolución No. 1185 del 10 de febrero de 1997 y la resolución 4275 del 6 de junio de 1997, recurridas por el Colegio Nueva Alianza integral. Quinta.- Se ordene a la Secretaría (le Educación restablecer al Colegio Nueva Alianza Integral en su derecho a cobrar las tarifas por concepto de matriculas y pensiones a través del acto administrativo correspondiente que adopte las tarifas debidamente justificadas en
Colegio Nueva Alianza Integral en su derecho a cobrar las tarifas por concepto de matriculas y pensiones a través del acto administrativo correspondiente que adopte las tarifas debidamente justificadas en cumplimiento al procedimiento señalado pa tal electo en el artículo3 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NtTAVA ALIANZA INTEGRAL 90 del Decreto 2253 de 1995; art l del Decreto 2064 de 1996, el artículo 13 del Decreto 2223 de 1996, y demás normas concordantes, así: Educación Preescolar: Matrícula $ 52. 667. oo, Pensión $ 47.400.00, Tarifa Anual $ 526.670.00; Educación Básica Primaria: Matrícula $ 58.447.00., Pensión $ 52.629.00, Tarifa Anual $
584. 770.00.
Sexta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condcnc a la NaciónAlcaldía Mayor de Santafé de Bogotá- Secretaría de Educación del Distrito Capital, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, los perjuicios causados, así:
A. MATERIALES Al. Daño Emergente. El capital representativo del costo anual alumno, a la fecha en que se produjo el acto administrativo que redujo la tarifa anual correspondiente, debidamente actualizada su la cuantía con el índice de precios al consumidor de ingresos medios del país, certificado por el DANE, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. £2. Lucro cesante. El lucro cesante, desde la fecha de expedición del acto administrativo impugnado, hasta la ejecutona de la sentencia, por la no explotación de los recursos financieros dejados
sentencia. £2. Lucro cesante. El lucro cesante, desde la fecha de expedición del acto administrativo impugnado, hasta la ejecutona de la sentencia, por la no explotación de los recursos financieros dejados de percibir, en razón de la misma decisión administrativa, teniendo en cuenta que en condiciones normales el Colegio dejó de percibir aproximadamente $ 2. 000. oo pesos mensuales por alumno que servían de base para los aumentos posteriores año a año.4 flt, 934 r,t 1'ÍUAVA MIAl4ZP tUTI(PAL
8. MORALES Con el equivalente en pesos de 1 .000 gramos oro, dándole aplicación al art, 107 del CP, y demás normas concordantes.
Séptima.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en la ley. HECHOS FUNDAMEN TALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: El Colegio Nueva Alianza lnteraL. e&niuriioó a la Scoretai.a de Educación, la nidicación del compendio de los requisitos exigidos en el articulo 9° del Decreto 2253 de 1 996, por medio del cual se adopta el reglamento para definir las tari1is de matriculas, a pensiones y "ros penodicos. Dichos requisitos Son: Los formularios 1., 2 y 3 de Autoevaluación del Colegio para 1997, con las actas 09 y 10 de Noviembre de 1996 del 1:)ireetivc) del mismo establecimiento educativo. Acatando lo dispuesto n el a;tíeuio `del Decreto 2064 del 13 de
las actas 09 y 10 de Noviembre de 1996 del 1:)ireetivc) del mismo establecimiento educativo. Acatando lo dispuesto n el a;tíeuio `del Decreto 2064 del 13 de noviembre de 1996. ci Cokgio Nueva Alianza Integral Justificó e ilustró para efectos de la evaluación y adopción de las tariüts el incremento de las mismas. asi:Ripediente t4u. 9934
DW Colegio 1IUAVA ALIANZA UITEORAL
1. La meta de inflación para el año de 1997, definida por la Junta Directiva del Banco de la República, es del 18%.
2. El Artículo 10 dei Decreto 2064 de 1996 reza que: " F,-te incremento solamente podrá ser adicionado así": "En el poentaje equivalente a la participación del costo salarial docente multiplicado por ci ajuste porcentual en los salarios normales que por norma legal deben realizar los establecimientos educativos.
Este literal se entiende y explica así: El formulario 3 Ingresos y Costos de establecimientos Educativos Privados, Página 3 Módulo II: Ingresos, costos y utilidad del ejercicio. la Estado de pérdidas y ganancias del establecimiento. Numeral 20: Personal docente Columna 4, la cual am->ja para 1997 una cifra de $ 137.765oo. Ahora, página 12, Modulo IV: Estimación de los costos anuales por alumno, rubro 9 costos anuales por alumno por prestación del servicio educativo. Columna 2, la cual armja para 1997 una cifra de $524. 540,00.6 Ezptlieüte N. 9934
alumno, rubro 9 costos anuales por alumno por prestación del servicio educativo. Columna 2, la cual armja para 1997 una cifra de $524. 540,00.6 Ezptlieüte N. 9934
Dte: Colegio NtJAVA ALIANZA flrrBOPAL El ajuste porcentual en los salarios del personal docente, que por norma legal se debe realizar en los planteles educativos es de 0.082, entonces la operación quedaria así: CDS = 137.765.000x0.082
21.53% 524.540.000
3. El literal 1, del Decreto 2064/96, reza: " b. En el incremento porcentual derivado de las normas de calidad.,.", En el inciso 2 de este literal faculta a las Secretarías de Educación para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones, hasta dos (2) puntos porcentuales en cada caso del régimen de libertad vigilada, al cual pertenece esta institución..." Que acorde con el formulario 2 para 1997, página .11, resumen VI. puntaje para la caracterización, numeral 67, para el nivel de Preescolar y Básica, el incremento porcentual derivado de las mejoras de calidad fue de 7 puntos. En consecuencia lo autorizado en el artículo 1° del L)ecreto 2064 para el Colegio, es: 18% + 21.33 t 2% = 41153% Por consiguiente, el incremento del 29% para 1997, en las tarifas de rnatiículas y pensiones del Colegio NUEVA ALIANZA INTEGRAL., aprobadas por unanimidad por el Consejo Directivo, según consta en las Actas presentadas el 14 de Noviembre de 1996,
rnatiículas y pensiones del Colegio NUEVA ALIANZA INTEGRAL., aprobadas por unanimidad por el Consejo Directivo, según consta en las Actas presentadas el 14 de Noviembre de 1996, c justífica de la siguiente manera:7 Ezpecente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTEGRAL "18% : De la meta de inflación para 1997. 9% : De acuerdo con lo establecido en el literal a. del Decreto 2064 de 1996, a pesar de haberse dado la posibilidad del 21.53% por este concepto. 2% : De acuerdo con lo establecido en el literal b. del Decreto 2064 de 19%".
En el anterior orden de ideas y con base en las tarifas autorizadas en la Resolución No. 6116 de octubre de 1996; los valores de matrículas y pensiones para 1997 en el Colegio Nueva Alianza Integral, quedarían así:
NIVEL VALORES TARIFA ANUAL
Ed. Preescolar Matrícula $ 52.667.00 Pensión $ 47.000.00 $ 526.670.00 Ed. Básica Primar. Matrícula $ 58.447.00 Pensión $ 52.629. oo $ 584.770.00 Estima que lo precedente permite demostrar que el Colegio Nueva Alianzaj Integral dejó plenamente justificado ante la Secretaria de Educación del Distrito Capital el incremento porcentual y su correspondiente tarifa anual para 1997. Precisa que el Coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares de la Secretaría de Educación de Santafó de8 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA U4TBGRAL
Precisa que el Coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares de la Secretaría de Educación de Santafó de8 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA U4TBGRAL
Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 1185 del 10 de febrero de 1997, por medio de la cual se autorizó al COLEGIO NUEVA ALIANZA INTEGRAL su ingreso al régimen de LIBERTAD VIGILADA por haber cumplido con todos los requerimientos de las normas sobre la materia, y le fijó la tarifa anual. No obstante, en el artículo 2° de la parte resolutiva del mencionado acto, desconoció la propuesta justificada por el Colegio, y a cambio de ella le fijó las tarifas por debajo de lo aprobado por el Consejo Directivo del establecimiento, sin que se desvirtuara que efectivamente el COLEGIO cumplió a cabalidad con el manual de evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados para la definición de tarifas educativas, expedido por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 "Ley General de la Educación" para efectos de la adopción de tarifas por parte de la Secretaria de Educación del D.C., a través de acto administrativo, procedimiento señalado en los artículos 7 a 11 del Decreto 2253 del 22 de diciembre de 1995, Capítulo II,
DEL REGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA".
Con fecha 04 de marzx de 1997, el Colegio Nueva Alianza Integral, por intermedio de su Directora interpuso Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra el artículo 2° de la Resolución No. 1185 del
Con fecha 04 de marzx de 1997, el Colegio Nueva Alianza Integral, por intermedio de su Directora interpuso Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra el artículo 2° de la Resolución No. 1185 del 10 de febrero de 1997, a fin de que se derogara y en consecuencia se autorizara las tarifas anuales aprobadas y justificadas por el establecimiento Educativo, aduciendo razones legales, humanas y financieras. - nw9 Epebente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTBORAL El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 4275 del 6 de junio de 1997 expedida por el Coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá Distrito Capital, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1185 de 1997.
El recurso de apelación concedido ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no fue resuelto, operando en consecuencia el silencio administrativo de carácter implícito.
- Nw Para el año inmediatamente anterior la Secretaria de Educación del Distrito Capital, tuvo que aceptar el recurso de reposición interpuesto por el mismo Colegio NUEVA ALIANZA INTEGRAL contra la resolución No. 4242 de 1996, artículo 2°, autorizando a través del Acto Administrativo No. 6116 del 30 de octubre, que el Colegio ajustara las tarifas, reconociendo que el plantel educativo habla agotado el procedimiento legalmente establecido en el Decreto 2253 de 1995 para la adopción de costos como era: la radicación de los
ajustara las tarifas, reconociendo que el plantel educativo habla agotado el procedimiento legalmente establecido en el Decreto 2253 de 1995 para la adopción de costos como era: la radicación de los formularios dentro de los términos reglamentarios, la calificación correspondiente y la aprobación de las tarifas propuestas por el Consejo Directivo del establecimiento educativo, es decir, se siguió exacta y estrictamente el mismo proceso reglamentado, como se desprende de los considerandos de la Resolución No. 6116 del 30 de octubre de 1996. Este procedimiento fue agotado entre las mismas partes, por idénticas razones y con fundamento en la misma normatividad vigente para el aiio 1997, sin que exista razón suficiente para negarle al Colegio Nueva Alianza Integral el cobro de tarifasIt) Mpediente Na 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTEGRAL justificadas en el último afEo en cita, pues, "Donde existe una razón existe una misma disposición".
Concluye, expresando, que debe accederse a las peticiones de la parte actora y ordenarse la anulación del articulo 2° de la Resolución No. 1185 del 10 de febrero de 1997, y restablecer en su derecho al Colegio Nueva Alianza Integral para cobrar las tarifas debidamente soportadas y justificadas por haber agotado el procedimiento previsto para tal efecto en los Decretos 2253 de 1996, 2064 de 1996 y 2223 de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas con los actos acusados, cita la demanda las siguientes:
y 2223 de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas con los actos acusados, cita la demanda las siguientes: - Artículos 44,67 y68 de la C.N. - Artículos 7 al 12 del Decreto 2253 del 22 de diciembre de 1995. - Decreto 1203 del 12 de julio de 1996. - Artículos 13y 14 del Decreto 2223 del 5 de diciembre de 1996. - Artículo 1° del Decreto 2064 de 1996. Al desarrollar el concepto de la violación, afirma que las disposiciones constitucionales citadas se quebrantaron, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a la educación como derecho fundamental de los niños (art. 44). Sostiene que ese artículo particulariza los derechos atrás citados,11 EedienteNo. 9934 Dte; Colegio NUAVA ALIANZA INTEGRAL sobre los cuales se ha abusado tanto en Colombia, y al mismo le es coetánea su Garantía Constitucional, pues en un trípode conformado por el Estado, la Sociedad y la Familia, se garantizará al niño su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Agrega que los derechos de los niños tienen una especial prerrogativa de poder, ya que estos prevalecen sobre los demás. Más adelante sostiene que el artículo 67 de la Carta Política sustancia el derecho a la educación, pues la función que ella tiene es eminentemente social y los fines que persigue son el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás valores de la Cultura. Precisa además ese texto, como se formará al colombiano respetando
el derecho a la educación, pues la función que ella tiene es eminentemente social y los fines que persigue son el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás valores de la Cultura. Precisa además ese texto, como se formará al colombiano respetando los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros. Considera que los anteriores criterios, se verían menoscabados como derechos fundamentales si el Colegio se viera abocado a asumir la posición subjetiva de la Secretaría de Educación. Puntualiza que el artículo 68 de la Carta Política materializa la libertad de enseñanza, permitiéndole a los particulares fundar establecimientos educativos, lo cual como tal es una libertad pública que requiere permiso o autorización estatal. Establece igualmente el conjunto de la comunidad educativa, hecho que incluye a los padres de los alumnos, quienes deben participar en la dirección de las Instituciones de Educación. la Argumenta que en el caso sub-examine resulta también evidente la violación de los Decretos 2253 de 1995, 1203, 2223 y 2064 de 1996,12 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTEORAL pues el primer decreto en cita adoptó el reglamento general para definir las tarifas de matriculas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal. Dicho Decreto define claramente el procedimiento de evaluación y clasificación del establecimiento educativo, que le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte
define claramente el procedimiento de evaluación y clasificación del establecimiento educativo, que le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado de acuerdo con lo regulado en el reglamento, y concluye en su artículo 70 inciso final sefa1ando que, "para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el manual". Afirma que al evaluar el colegio, este fue clasificado dentro del régimen de Libertad Vigilada Capítulo II del Decreto 2253 y los rangos de valores están debidamente preestablecidos para esa clasificación, razón por la cual el Secretario de Educación del Distrito tenía la obligación de acoger y adoptar mediante Acto Administrativo esos valores, y no entorpecer con una decisión subjetiva de su subalterno esa determinación, cambiando las reglas preestablecidas. Estima que si el colegio no hubiera cumplido a cabalidad con el proceso correspondiente, no tendría razón para que lo hubieran clasificado dentro del Régimen de libertad Vigilada, y estaría entonces sometido al Régimen Controlado; pero tampoco existe razón para luego de clasificado dentro del primer régimen en mención, se le incluya dentro de tui rango de valores diferentes, desconociendo los rangos establecidos previamente, coordinados en13 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NtTAVA ALIANZA INTBORAL un todo con el Manual de Evaluación y Clasificación de
Establecimientos Educativos Privados. Agrega que el Decreto 1203 de 1996, resulta igualmente violado, por
Dte: Colegio NtTAVA ALIANZA INTBORAL un todo con el Manual de Evaluación y Clasificación de
Establecimientos Educativos Privados. Agrega que el Decreto 1203 de 1996, resulta igualmente violado, por cuanto el Colegio a través de su Consejo Directivo, dispuso en aplicación de los criterios definidos en el artículo 202 de la ley 115 de 1994, calcular las tarifas por concepto de matrículas y pensiones de acuerdo con las políticas del Pacto Social sobre productividad, precios y salarios, las cuales fueron debidamente justificadas conforme a esos criterios que fueron desconocidos en forma unilateral por el Secretario de Educación, a través de su subalterno. Consigna que teniendo en cuenta el artículo 13 del Decreto 2223 del 5 de diciembre de 1996, Capítulo III, "Los establecimientos educativos privados que ofrecen la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar básica y media solo podrán cobrar por concepto de matriculas y pensiones las tarifas comunicadas y autorizadas por la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción. El Incremento porcentual máximo en las tarifas de las matriculas y pensiones será definido por el decreto 2064 de 1996". Anota que ese Decreto Marco simplemente se remite al Decreto 2064 de 1996 para efectos del cobro de matriculas y pensiones, señalando como incremento porcentual máximo el definido en el último decreto en cita. Sostiene que precisamente el Decreto 2064/96 en su artículo 10 fija las pautas para el año de 1997, las cuales fueron debidamente14 Expediente No. 9934
como incremento porcentual máximo el definido en el último decreto en cita. Sostiene que precisamente el Decreto 2064/96 en su artículo 10 fija las pautas para el año de 1997, las cuales fueron debidamente14 Expediente No. 9934 Dte Colegio NIJAVA ALIANZA INTEGRAL apreciadas y precisadas con las justificaciones del caso por el Colegio Nueva Alianza Integral. TRAMITE Por auto del 9 de julio de 1996 ( visible a los folios 67 a 74 del expediente), el Tribunal admitió la demanda en lo que atañe con las Resoluciones 1185 de febrero 10 de 1997 y 4275 del 6 de junio de 1997, y la rechazó de plano en cuanto a las Resoluciones 3668 de septiembre 3y5650 del 21 de octubre de 1996, por existir indebida acumulación de pretensiones entre las primeras que son de contenido particular, y las últimas que son de contenido general, razón por la cual la Sala no emitirá ningün pronunciamiento de fondo en relación con los hechos, pretensiones, medios de prueba y nomias citadas como infringidas relacionadas con dichas Resoluciones 3668 y 5650 de 1996. Notificado el auto adrnisorio de la demanda y corrido el traslado correspondient; el Distrito Capital dentro de la oportunidad de ley se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En relación con el concepto de violación de la demanda, manifiesta al folio 85 que carece de todo fundamento la apreciación de la parte actora en lo referente a la supuesta violación del artículo 44 de la C.N., por cuanto los actos acusados no están privando a los niños del
al folio 85 que carece de todo fundamento la apreciación de la parte actora en lo referente a la supuesta violación del artículo 44 de la C.N., por cuanto los actos acusados no están privando a los niños del acceso a la educación, pues la actuación adelantada por la Administración Distrital obedece a la facultad que tiene el Estado de15 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NITAVA ALIANZA INTEGRAL intervenir en la educación, de conformidad con el art. 67, inciso 50 de la Constitución.
Sostiene que en aplicación a la norma constitucional en comento, la Administración Distrital disminuyó las tarifas, de tal manera que se crearon mejores condiciones económicas para los padres, lo cual obviamente les facilitará el acceso a la educación a sus hijos, desvirtuándose de esta manera el argumento de la parte actora. En cuanto hace referencia al argumento consistente en que la decisión de la administración " (...) conduce al COLEGIO casi a un cierre intempestivo por la carga financiera que le impide continuar con su labor educativa (...)" no puede ser considerada como causal para decretar la nulidad de los actos acusados, primero porque esa circunstancia no los vicia de ilegalidad, y segundo porque la parte actora no aportó prueba alguna que demuestre tal apreciación. En lo que concierne con la afirmación de la parte actora, según la cual la administración actuó subjetivamente al proferir los actos acusados, violando el artículo 67 de la Carta Política, consigna que a contrario sensu de esa apreciación, el cálculo de las tarifas anuales se basó en los criterios contenidos no solo en la norma constitucional
acusados, violando el artículo 67 de la Carta Política, consigna que a contrario sensu de esa apreciación, el cálculo de las tarifas anuales se basó en los criterios contenidos no solo en la norma constitucional transcrita, sino también en la fórmula ordenada en el D. 2064/96 que establece claramente que la tarifa " ( ... ) será igual a la meta de inflación adicionada en el porcentaje equivalente a la participación del costo salarial docente multiplicado por el ajuste porcentual en los salarios reales y en el incremento porcentual derivado de las mejoras16 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTEGRAL de calidad equivalente hasta 2 puntos porcentuales en el caso del régimen de libertad vigilada (...)".
Anota que teniendo en cuenta que las tarifas presentadas por el Colegio Nueva Alianza no cumplieron con los requerimientos de la norma transcrita, era obligación de la administración proceder a fijarlas de acuerdo con ella, lo que no implica violación alguna al articulo 67 de la C.P. En lo que concierne con el art. 68 de la C. N. que consagra la libertad de enseffanza, aduce que de acuerdo al parecer del demandante, al no haberse aceptado el costo propuesto por el colegio por concepto de derechos educativos, se violó el mencionado precepto. Sobre el particular precisa que no existió violación alguna, porque el derecho contemplado en la citada norma no es ilimitado y la Administración tan solo ejerció su deber de vigilancia consagrado en ci articulo 67 de la C.N. atrás mencionado. En lo referente a la violación del Decreto 2253/95, arguye que según
Administración tan solo ejerció su deber de vigilancia consagrado en ci articulo 67 de la C.N. atrás mencionado. En lo referente a la violación del Decreto 2253/95, arguye que según la demanda la Secretaria de Educación del Distrito tenía la obligación de acoger las tarifas presentadas a su consideración por el Colegio Nueva Alianza Integral y, al no hacerlo, violó dicho decreto. Indica que en relación con el referido Decreto 2253/95 no se precisa cual o cuales de sus artículos fueron violados, habiéndose infringido con ello lo dispuesto en el artículo 137, inc. 4° del C.C.A. que ordena:17 Expediente No, 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA n~RAL "(...)Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación".
Manifiesta que lo mismo ocurre con la violación presunta del Decreto 1203 de 1996, pues tampoco se precisa el artículo o las políticas del pacto social, o los precios o salarios mencionados, desconociéndose nuevamente el artículo 137 del C.C.A. Atinente a la violación del artículo 13 del Decreto 2223/96, alega que el texto de esa norma indica con claridad que las secretarías de educación tienen la competencia para autorizar el aumento de las tarifas, lo que significa que no es obligatorio para ellas acoger las propuestas presentadas por los Colegios, aunque hayan sido elaboradas con la participación activa de la comunidad o de los padres de familia, máxime si se tiene en cuenta que no cumplieron con los parámetros establecidos en la ley.
propuestas presentadas por los Colegios, aunque hayan sido elaboradas con la participación activa de la comunidad o de los padres de familia, máxime si se tiene en cuenta que no cumplieron con los parámetros establecidos en la ley. En lo que respecta con la supuesta violación del Decreto 2064 de 1996, se remite a lo expuesto anteriormente en cuanto al estricto cumplimiento que dio a la norma la administración y que desvirtúa los argumentos de la demanda Finalmente, sostiene, que el cálculo de las tarifas del Colegio Nueva Alianza Integral se hizo con base en los documentos aportados a la Secretaria de Educación Distrital por la parte demandante, específicamente en la información suministrada en el formulario diligenciado por la misma institución educativa.18 Expediente No. 994
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTEC3R.AL ALEGATOS DE CONCLUSION Ordenado el traslado para alegar, los apoderados de las partes hicieron uso de ese derecho reiterando en su orden los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma.
En esta oportunidad la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos a cabalidad los trámites inherentes a este juicio, sin que se observe irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde. El problema jurídico planeado en el caso sub lite, que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad del artículo 2° de la Resolución 1185 del 10 de febrero de 1997 emanada de la Secretaria de Educación del Distrito
atención de la Sala, consiste en determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad del artículo 2° de la Resolución 1185 del 10 de febrero de 1997 emanada de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, y de la Resolución 4275 del 6 de junio de 1997 proferida por el Coordinador General de Apoyo a la educación prestada por particulares, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo.19 Expediente No. 9934
Dte: Colegio NUAVA ALIANZA INTEGRAL Pues bien, el mencionado artículo 2° de la Resolución 1185, "Por la cual se autoriza a un establecimiento educativo privado su ingreso al régimen de LIBERTAD VIGILADA y se fija su tarifa anual", reza: "ARTICULO SEGUNDO. El instituto docente referido para el año 1997 debe ajustar las tarifas, tal como se enuncia a continuación:
NIVEL-GRADOS TARIFA ANUAL Educación Preescolar $ 501.458.00 Educación Básica Primaria $ 556. 722.00Nw PARAGRAFO: El valor de la matrícula será máximo el 10% de la tarifa anual y el valor de la pensión se dividirá por el número de cuotas que se hayan pactado al comienzo del año escolar". Para iniciar el estudio de fondo del presente caso, ha de decirse en primer lugar, que la Sala no puede realizar confrontación alguna entre los actos acusados y las disposiciones legales que a continuación se señalan: w Decreto 1203 de 1996, citado por la parte actora como infringido, porque en la demanda no se dice cual o cuales de los artículos de ese
entre los actos acusados y las disposiciones legales que a continuación se señalan: w Decreto 1203 de 1996, citado por la parte actora como infrin