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TA CUN - 993404-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 993404-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria a. ozo T/llLBUll/L AIMllllSTiATW 10/E C10ll/EAMA/ECA 101010101110/E U/E10A ri

BOGO FA O. E.

S'LE STECCIIO/E

RELATORIAJ

Irp Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). .

Mi7 Sci7©u: Doctora María del! Carmen Jarrmn Cerón 41iIIiitVt'1?PL4s . con la cédula de ciudadanía número 20' 045.430 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. en escrito radicado el 25 de marzo de 1999 (fi. 23 vta), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEOENTE No. 93404 confirmándola en todas sus partes.

CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREV!SION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A.EXPEDIENTE N. 3404 3 e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. CA." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

artículo 176 del C. C.A.EXPEDIENTE N. 3404 3 e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. CA." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La demandante ha prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en el nivel de enseñanza secundaria, desde el 23 de febrero de 1963 hasta el 10 de septiembre de 1997.

2. La accionante nació el 3 de diciembre de 1933, cumplió 50 • años de edad en 1983 y 20 años de servicio el 20 de febrero de 1983. 3.- Según radicación 21243 de 22 de diciembre de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, la cual fue negada mediante resolución 012526 de 11 de mayo de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria.

4. Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación • desatado a través de la resolución 005337 de 4 de diciembre de 1998, que denegó las solicitudes de la impugnante.

NORMAS VllO/UWAS Y CONCEPTO DE VIIOLACIION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: COblS TIITUCIIONAUES.XPD[ÍENTE N©. 93404 o Artículos 2, 25 y58 LEGAL E& • Código Civil: Arts. 27, 30 y31 • Ley 41 de 1966: art. 4° • Ley ll4del9l3:Arts. 1°a4° • Ley 37de 1933:Art. 3°

LEGAL E& • Código Civil: Arts. 27, 30 y31 • Ley 41 de 1966: art. 4° • Ley ll4del9l3:Arts. 1°a4° • Ley 37de 1933:Art. 3° o Ley 39 de 1903 : Arts, 3°, 4°y 13 e Código Sustantivo de¡ Trabajo: Art. 21 ' Ley 153 de 1887:AnÍ. 20 La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o La accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. o Para reforzar sus argumentos, la demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 1995, expediente No. 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero . de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctorXEOIIIENTE N©. 344 5 Reynaldo Arcinie gas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y la de 24 de abril de 1997, expediente

Reynaldo Arcinie gas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y la de 24 de abril de 1997, expediente No, 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro. A foflos 167 a 174, el apoderado de ¡a demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. . ARTOS BR LA BAJA MAMOMAL BR PRRVllSllo SOCIAL 1111CAJAMAVY Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 68), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 68 vto.), quien contestó ¡la misma en escrito que obra a folios 70 a 73, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto ¡la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. A folios 164 y 165 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada dentro del término legal, donde reitera los argumentos anteriores; sin embargo, admite que 1/a H. Corte Constitucional ha expresado que la pensión gracia puede extenderse a profesores de secundaria que han laborado en entidades territoriales.EXPEDIENTE N. 3404 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las

laborado en entidades territoriales.EXPEDIENTE N. 3404 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CSIIIEA CllOI1LES: 1'.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 012526 de 11 de mayo de 1998 y, 005537 de 4 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante (fis. 28 a 39) 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en ¡la ley 114 de 1913, a pedir del 3 de diciembre de 1983, pero con efectos fiscales desde el 23 de diciembre de 1994, en cuantía de $34.468.77 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de ¡la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 38) Está demostrado que la demandante laboró como docente en secundaria, desde el 23 de febrero de 1963 hasta el 10 de septiembre de 1997, en forma ininterrumpida, según certificaciónXPEDENT No. 93404 ri expedida el 10 de septiembre de 1997, por el Jefe de la División de

septiembre de 1997, en forma ininterrumpida, según certificaciónXPEDENT No. 93404 ri expedida el 10 de septiembre de 1997, por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca, obrante a folio 92 de¡ expediente. 4) Además, se encuentra demostrado que 1/a accionante • de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 90 y 9 del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 012526 de 11 de mayo de 1998, la Subdireccíón General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el! reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 34 a 39), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 005337 de 4 de diciembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de 1/a Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 28 a 33), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contemple la pensión gracia, porque debeEXPEDIENTE No. 9344 haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley

haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que la correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4a de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°)EXPEDIENTE No. 993404 9

expedición de la ley 4a de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°)EXPEDIENTE No. 993404 9 8a,) De otro lado; el literal a), del! ordinal 2°, del artículo 15 de 111 20, Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto • 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación,

B. Para los docentes vinculados a partir del lo, de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98,) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de

nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98,) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 108) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensiónXIIWHENTEE N©. 993404 10 de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensiona!), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 118) La Sala comparte y reitere el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998,

Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctore Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia c084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 128) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumple con los requisitos de tiempo deXPDIENT No, 9344 servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como

desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como lo profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 86 a 89) contaba con 64 años de edad, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13) La Sala observa que, el 3 de diciembre de 1983, la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 22 de diciembre de 1997, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se • ordena el reconocimiento y pago a partir del 3 de diciembre de 1983 pero con efectos fiscales desde el 23 de diciembre de 1994, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. 14) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tengaXPDIENT N©. 93404 derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, e! Tribuna! Administrativo de

derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, e! Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lllllllEO= Declárese la nulidad de las resoluciones 012526 de 11 de mayo de 1998 y, 005337 de 4 de diciembre de 1998, mediante las cueles la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora GUADALUPE BEATRIZ PAEZ PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'045430 de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el! reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, a partir del 3 de diciembre de 1983 pero con efectos fiscales desde el 23 de diciembre de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la señora GUADALUPE BEATRIZ PAEZ PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'045A30 de Bogotá, por todo ea EXPEDIENTE No, 93404 13 lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al

con la cédula de ciudadanía número 20'045A30 de Bogotá, por todo ea EXPEDIENTE No, 93404 13 lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 dei Código Contencioso Administrativo, CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora GUADALUPE BEATRIZ PAEZ OP PINEDA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según Acta No. 272

M/ARIIA DEL DARME/NI JARRIIN CERO/NI RLEMOH JIIME/NI/EZ OCHOA

HE VAREO A. REYES RODRIIGUEZ

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