TA CUN - 993447-(18-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 993447-(18-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DE PJICIG3 POLICIAi -1eza /PWSfE DE LA 1DJA DE SRVICIW P(LICIAU triipa ixz /ie'ro DE iwrrii' (E)r
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" p-.
LL U) .- Lrj 1 '9t,vo de Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dieciocho (18) de¡ Dos mil (2.000).
REFERENCIAS Expediente No. : 99-3447
Demandante : PEDRO MARIA LOPEZ LOPEZ
Demandado : NACION-POLICIA NACIONAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : REAJUSTE DE HOJA DE SERVICIOS Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el oficio No. 17372 de¡ 19 de marzo de 1999, proferido por la Secretaría General - Grupo Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reajuste de la Hoja de servicios policiales con el tiempo doble servido en la Institución , en la forma por él solicitada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-3447
II. PRETENSIONES
servido en la Institución , en la forma por él solicitada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp.No.99-3447
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2°.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reajustar la hoja de servicios prestados a la Policía Nacional y Policía Militar durante los períodos en que permaneció turbado el Orden Público y al pago de sueldos, primas y demás prestaciones sociales conexas con dicho derecho y causadas en el tiempo que le corresponda con el grado de Mayor, hasta cuando se cumpla la sentencia, las cuales se deben pagar indexadas de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor fijados por el Gobierno para cada año. 3°.- Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, remitir la hoja de servicios reajustada con el tiempo doble solicitado a la Dirección General de la Policía Nacional, para que cancele el reajuste declarado en la sentencia, así como las prestaciones sociales y que de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a éste proceso dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 17 a 20 los resumimos
así:
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 17 a 20 los resumimos así: 1.- Ingresó como Oficial a la Policía Nacional, el 16 de agosto de 1948, como teniente Segundo, mediante Decreto No. 2732 de Agosto 11 de 1948; habiendo sido retirado del servicio como capitán el 14 de abril de 1954. El 1 de septiembre de 1954 fue dado de alta en el Grado de Capitán para ser retirado el 15 de junio de 1964 en forma temporal como Mayor a voluntad del Gobierno. 2.- Por las fechas anteriormente citadas, se deduce que el actor se encontraba en servicio Activo en la Policía Nacional - Militar, para la época en que fue declarado la turbación del orden público , a raíz de la muerte de Dr. Jorge EliecerTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-3447 Gaitán. 3.- La Policía Nacional, elaboró su hoja de servicios, abonándole un Tiempo Doble solo 1 año, 10 meses y 3 días, dejando de incluirle el tiempo que reclama que es de 4 años, 4 meses y 19 días. De igual manera se debe reajustar el año laboral en 21 días que se desprende del tiempo doble de incluir como doble, para que sumado todo el tiempo con el reconocido que es de 19 años, 11 meses y 25 días para que se le abone un total de 24 años 4 meses y 14 días.. 4.- La Dirección General de la Policía Nacional por conducto del
para que sumado todo el tiempo con el reconocido que es de 19 años, 11 meses y 25 días para que se le abone un total de 24 años 4 meses y 14 días.. 4.- La Dirección General de la Policía Nacional por conducto del Coordinador del Grupo de Archivo General , dio respuesta a la solicitud del Actor de fecha 14 de diciembre de 1998, mediante el Oficio No. 17372 deI 19 de marzo de 1999, negando no solo el tiempo doble solicitado, sino haciendo relación en su respuesta a un tiempo no solicitado, el comprendido entre 1970 y 1977, época en que el actor se encontraba en retiro. Acápite éste que fue corregido , en los términos leíbles a folios 39 y 40 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 13, 25, 30, 48, 53,58, 127, 128, 150, 220 y demás normas concordantes y complementarias; Ley 2/45, art. 47; 126/59; 2378/71 art.109 y 155, 613/77, art. 121 parágrafo único; Dec. 1025 de 1942, Dec 320/53 , 1814/53, 2295 de 1954, 325/59, 465 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0739 de 1970, 1048 de 1970,
3061 de 1970,1366/70, 1128-1233-12327-2338-2340 y 2378 de 1971,1386 de 1974, 1249 de 1975, 1136 de 1975, 1131 de 1976 y 1263/76,2131/76;0586/77;609,612 y 613/77;1674/82;1211,1212 y 1213 de 1990. Y demás normas concordantes. Del Código Contencioso Administrativo Art. 5, 40 y s.s., 62, 63 y 84. El concepto de violación aparece esbozado a folios 20 a 28 del
expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 55 a 60 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 119 a 121 del expediente en los que reitera lo expuesto en el escrito introductorio.
Así mismo, el Apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 122 a 128 del expediente en el que, reitero todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y trajo a colación algunos apartes pertinentes de sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado , esta Corporación, y la Corte Constitucional, relativas al tema objeto de estudio
los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y trajo a colación algunos apartes pertinentes de sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado , esta Corporación, y la Corte Constitucional, relativas al tema objeto de estudio La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.99-3447 las siguientes, Vil. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del oficio No. 17372 del 19 de marzo de 1999,proferido por la Secretaría General - Grupo Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reajuste de la Hoja de servicios policiales con el tiempo doble servido en la Institución en la forma por él solicitada, por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley. En este momento, se hace necesario anotar que, se avoca el conocimiento del asunto en litigio, en la medida en que el hoy accionante formuló en su escrito introductorio pretensiones económicas (pretensión cuarta y quinta del libelo); además en el acápite "Cuantía" procedió a razonar y justificar plenamente la cuantía , pues la determino sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión tomada sobre unos factores deducibles al tiempo de la presentación de la
libelo); además en el acápite "Cuantía" procedió a razonar y justificar plenamente la cuantía , pues la determino sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión tomada sobre unos factores deducibles al tiempo de la presentación de la demanda, lo cual lleva a deducir sin duda alguna que las pretensiones son cuantificables y su conocimiento corresponde a ésta Corporación en primera instancia. En cuanto hace al fondo del asunto, se ha de manifestar: El problema Jurídico central tiene relación con determinar si el hoy demandante, tiene derecho al Reajuste de la Hoja de servicios por tiempo doble en estado de sitio, como él lo solicitó ante la administración, esto es, se ha de determinar si el accionante tiene derecho a que se le adicione la hoja de servicios para reconocer un total de 4 años 4 meses y 19 días de tiempo doble, que no aparecen incorporados en su hoja de servicios. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo , considera pertinente la Sala entrar a examinar la excepción que de oficio aparece probada así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp.No.99-3447 Se ha de partir del hecho respecto a que Hoja de servicios es simplemente un documento probatorio que da cuenta como su nombre lo indica, de los servicios prestados y por sí sola no genera derechos. Es claro entonces que, la Hoja de servicios es un presupuesto para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se pronuncie sobre las prestaciones sociales del actor ( v.g. las cesantías y demás prestaciones unitarias, la asignación de retiro y pensiones), pero por sí misma no produce efectos jurídicos pues a través de ella no se concede o
Policía Nacional se pronuncie sobre las prestaciones sociales del actor ( v.g. las cesantías y demás prestaciones unitarias, la asignación de retiro y pensiones), pero por sí misma no produce efectos jurídicos pues a través de ella no se concede o niega alguna prestación, ya que su contenido simplemente es base para la liquidación de prestaciones. En consecuencia , el acto mediante el cual no se accede a las peticiones del actor para modificar el tiempo de servicio que consta en la hoja respectiva no puede ser demandado, pues no es un acto definitivo como tampoco lo es la hoja de servicios, ni por esta vía puede solicitarse directamente la elaboración de una nueva hoja, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H. Consejo de Estado entre las cuales se puede citar el proveído del 18 de marzo de 1994 exp. No. 4708, con ponencia del Dr. DIEGO YOUNES MORENO y Salvamento de Voto de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Actor Rafael Villada; y , el calendado 28 de septiembre de 1995, expediente No. 11802., Mag. Ponente :Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Actor: Gustavo Alonso Aponte, - entre otras -. Quiere hacer énfasis la Sala en cuanto a que, la formación de la hoja de servicios militares o policiales constituyen un mero acto de trámite en la actuación que debe surtirse para la reclamación de una prestación , como quiera que se trata de la expedición de un documento probatorio sobre tiempo de servicios prestados a la institución militar o policiaVDe manera que, por una parte, la Administración no puede negarse a expedirla , y por otra, la jurisdicción no podría ordenar su conformación en una determinada forma, pues tratándose de un acto
prestados a la institución militar o policiaVDe manera que, por una parte, la Administración no puede negarse a expedirla , y por otra, la jurisdicción no podría ordenar su conformación en una determinada forma, pues tratándose de un acto intermedio, cualquier inconformidad con su contenido debe debatirse por el interesado mediante la acción que se interponga contra el acto final, es decir, contra el que decida sobre el reconocimiento de la respectiva prestación, expedido por la autoridad que en sede gubernativa, tiene la competencia para examinar la legalidad y valorar el contenido de la certificación . En otras palabras, lo que genera la situación subjetiva y particular no es la hoja de servicios, ni el acto mediante el cual no se accede a las peticiones del actor para modificar el tiempo de servicio que consta en la hoja respectiva , sino el (los) acto (s) administrativo(s) que con baseTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.99-3447 en dichos datos reconoce(n) las prestaciones sociales del actor , el(los) cual(es), sí es(son) acusable(s) ante esta jurisdicción. En la medida en que el acto impugnado simplemente se pronuncia sobre la imposibilidad de computar como doble el tiempo de servicios del accionante, pero sin pronunciarse en definitiva sobre las prestaciones sociales para las cuales ese tiempo es indispensable según el peticionario, se estima que se trata apenas de un paso intermedio en la formación de la hoja de servicios. Por lo anterior, dicho acto no es acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa? Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85
apenas de un paso intermedio en la formación de la hoja de servicios. Por lo anterior, dicho acto no es acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa? Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 M C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos finales, es decir, contra el (los) que decida (n) sobre el reconocimiento de la respectiva prestación (v.g. las cesantías y demás prestaciones unitarias, la asignación de retiro y pensiones ), expedido(s) , como ya se dijo, por la autoridad que en sede gubernativa tiene la competencia para examinar la legalidad y valorar el contenido de la certificación incluida en la hoja de servicios, lo cual no se dio, - como ya se vio -. En conclusión, al no ser el acto demandado enjuiciable ante esta jurisdicción, se presenta una excepción de mérito por falta de jurisdicción , la cual enerva la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la manifestación intermedia o de trámite contenida en el oficio demandado. v~~ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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FA L LA: PRIMERO. Declárase probada de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción frente al oficio No. 17372 del 19 de marzo de 1 999,proferido por la Secretaría GeneralGrupo Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reajuste de la Hoja de servicios policiales con el tiempo doble servido en la Institución entre 19481961, por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 119