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TA CUN - 993471-(25-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 993471-(25-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinticinco (25) del dos mil (2000).

REFERENCIAS: TRI £U1LM% <Te dié'es legales /FWLFADA CWM~ PARA PRCICAR D1LIQCIA LE }JTLUI -Deberes /DILI(-CIA DE SECCION SEGUNDA SUBSEQÇJÓN C -Rmes discip1ixrjo (E)f7~ LE 1RI4I1E MC) DIIPLiNARIO 4b sai ebjetA c la jurisdicxj&i citai€a

Asunto : Sanción Disciplinaria Expediente No : 99-3471

Demandante : Claudia de la Concepción García Celis

Demandadas : Santafé de Bogotá D.C.- Personería Distrital

Clasificación : Autoridades Nacionales,

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

La demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra Santafé de Bogotá D.C. - Personería Distrital , acudió a este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1, ACTO S ACUSADOS La demandante , mediante su apoderado judicial , conforme a la demanda y su adición , solicita la nulidad de la Resolución 042 del 14 de febrero de 1997 proferida por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1 , así como los autos de catorce de noviembre de 1997 mediante el cual se negó la nulidad de lo actuado , y auto de once de junio de 1998 (auto PSI 194 )

proferida por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1 , así como los autos de catorce de noviembre de 1997 mediante el cual se negó la nulidad de lo actuado , y auto de once de junio de 1998 (auto PSI 194 ) mediante el cual se confirmó el anterior. También se demanda las ResolucionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 números 122 del 12 de agosto de 1998 , mediante la cual se desató el recurso de reposición contra la Resolución 042 del 14 de febrero de 1997 y la Resolución 1015 del dos de diciembre de 1998 , mediante la cual el Personero de Santafé de Bogotá D.0 , confirma la resolución 042 del 14 de febrero de 1997 modificada por la Resolución 122 del 12 de Agosto de 1998 , mediante las cuales se sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por doce (12) días.

II. PRETENSIONES Solicita la Actora , mediante su apoderado , que se hagan las siguientes declaraciones y condenas Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos referidos en el acápite anterior y como restablecimiento del derecho se declare que no se incurrió en falta disciplinaria alguna y se proceda al reintegro de los salarios dejados de recibir con sus respectivos intereses , ante el evento que se haga efectiva la sanción en el curso del presente proceso.

III. HECHOS y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que

recibir con sus respectivos intereses , ante el evento que se haga efectiva la sanción en el curso del presente proceso.

III. HECHOS y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 115 a 118 del expediente, los resumimos así: 1.- La actora fue nombrada como Inspectora de Policia en el año de 1990 en la inspección 12 B de Barrios Unidos y el 27 de junio de 1996 fue inscrita en el

escalafón de carrera administrativa, mediante resolución 9906.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 2.- Dentro de la ejecución de su trabajo , recibió del juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá , el despacho comisorio No. 0115 dentro del proceso de restitución de Guillermo Méndez Sarmiento y María Esther Méndez de Camacho contra Jesús Antonio Torres y Francisco Torres. 3.- Con fecha 10 de agosto de 1994, se trató de practicar una primera diligencia de restitución del inmueble arrendado, pero no se practicó porque no hubo nadie en el inmueble que atendiera la diligencia. 4.- El 17 de Agosto de 1994 , el Señor Guillermo Méndez 5 , radicó ante la

personería de Santafé de Bogotá D.C. , queja y solicitud de investigación disciplinaria. (radicación numero 013289) 5.- El 31 de agosto de 1994, se continuo la diligencia de restitución y se realizó

personería de Santafé de Bogotá D.C. , queja y solicitud de investigación disciplinaria. (radicación numero 013289) 5.- El 31 de agosto de 1994, se continuo la diligencia de restitución y se realizó la misma , ya que el inmueble se encontraba desocupado. 6.- El 5 de septiembre de 1995 la personería para la Vigilancia Administrativa 1 profirió pliego de cargos dentro de la investigación disciplinaria iniciada como consecuencia de la queja 0641 de 1994 . Dicha actuación administrativa le fue notificada mediante telegrama. de fecha 22 de Septiembre de 1995. 7.- Sin haber tenido derecho a defenderse del pliego de cargos , el mismo día cinco de septiembre de 1995 , cuando se profirió dicho pliego , se dicto auto formal de Apertura de la investigación disciplinaria, cuando solamente hasta el día 22 de Septiembre de 1994 , se le notificó mediante telegrama el pliego de cargos. 8.- El día 2 de octubre de 1995 , se radicó la respuesta al pliego de cargos desvirtuando mediante argumentaciones de fondo los hechos que se le imputaban a la vez solicitó la practica de varias pruebas .( ver folio 116). 9.- Mediante auto de 16 de noviembre de 1995, se le negaron todas las pruebas solicitadas en el respuesta al pliego de cargos . Ante la decisión anterior se interpusieron los recursos de ley para lograr su defensa con la práctica de las pruebas a su favor. Un año después la Personería solo aceptó la practica de unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-347 1

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 de las pruebas pedidas , es decir, la inspección ocular .No se dio explicación alguna para negar las demás pruebas pedidas. 10.- El 14 de febrero de 1997 , Se profirió la resolución acusada No. 042 mediante la cual falla de fondo y sanciona a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el termino de quince días (15) al catalogar su falta como grave. 12.-Contra la decisión anterior interpuso recursos de reposición y de apelación. La reposición modificó la sanción a doce días y la apelación confirmó la sanción - de los doce días , dando así termino a la vía gubernativa. 13.- En el curso del proceso disciplinario solicitó nulidad de todo lo actuado , en la medida en que se le habían negado la mayoría de las pruebas , pedidas en su defensa al contestar el pliego de cargos y que se había violado su derecho a la defensa y se había infringido el debido proceso al no darle oportunidad de contestar el pliego de cargos .La nulidad fue negada por decisión que fue apelada y confirmada.

  • IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En este acápite que aparece desarrollado en folios que van del 118 al 123, relaciona como normas violadas , las siguientes: - Artículos 29 y 228 de la C.P. de 1991. -Art. 59 dei CCA. - Art. 29 del Código nacional de Policia. - Art. 48 del D.L. 522 de 1991.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5

-Art. 59 dei CCA. - Art. 29 del Código nacional de Policia. - Art. 48 del D.L. 522 de 1991.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-347 1

V. PARTE DEMANDADA El Distrito , mediante su apoderada contestó la demanda , se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de los actos impugnados . La Personería como parte impugnante , contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones analizó los hechos , algunos de los cuales los niega , otros los acepta parcialmente y respecto de otros solicitó que se prueben .Defendió la legalidad de sus actuaciones y, además, planteo dos excepciones que serán objeto de análisis en la parte considerativa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes presentaron en su oportunidad procesal sus alegatos de conclusión, reafirmando sus tesis iniciales básicamente , aunque se advierte que la parte actora planteó algunos razonamientos nuevos , que desde luego en la medida que impliquen un cambio de sus fundamentos iniciales , no se tendrán en cuenta en la medida que rompan el equilibrio y el derecho de defensa de la parte demandada en este proceso . pues ya en alegatos de conclusión no hay oportunidad de oponerse a nuevos argumentos.

El Distrito presentó dos veces , sus alegatos de conclusión . En la segunda oportunidad , aunque el escrito se dirige al presente proceso identificándolo por su numero, por algún error se hace una exposición que no tiene relación con los hechos de este proceso , razón por la cual no se tendrá en cuenta.(folios 338 a

oportunidad , aunque el escrito se dirige al presente proceso identificándolo por su numero, por algún error se hace una exposición que no tiene relación con los hechos de este proceso , razón por la cual no se tendrá en cuenta.(folios 338 a

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-347 1 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes..

VII. CONSIDERACIONES Corresponde decidir en primer lugar, las excepciones que la parte impugnantepropuso , es decir las de falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del CCA, en la medida que , además de identificar los actos demandados , se debe explicar las razones de su supuesta violación .Esta excepción no esta llamada a prosperar, pues basta mirar las explicaciones que si existen respecto a las razones y hechos que habrían ocasionado la infracción de las decisiones demandadas que considera la parte actora infringidas , para comprobar en el texto de la demanda, tanto en los hechos , como el acápite de normas violadas y concepto de la violación que si se ha cumplido con lo establecido por el artículo 137 del CCA.

Ahora bien, a Santafé de Bogotá D.C. , sí se le vínculo al proceso como parte demandada, una vez subsanada la demanda. Al Alcalde mayor se le notificó y el Distrito , actuó en el proceso , mediante su apoderada judicial . La Personería, de manera indudable ha actuado como parte impugnante y nada más . Así las cosas

demandada, una vez subsanada la demanda. Al Alcalde mayor se le notificó y el Distrito , actuó en el proceso , mediante su apoderada judicial . La Personería, de manera indudable ha actuado como parte impugnante y nada más . Así las cosas no existe falta de integración o indebida integración de la parte pasiva. Cada parte esta en su lugar que le corresponde , integrado en debida forma la litis . No esta llamada a prosperar en consecuencia la excepción de falta de vinculación al proceso por pasiva del Distrito Capital.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 7

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 tSe advierte, que el Tribunal declarará su falta de jurisdicción para enjuiciar los actos de tramite que le negaron una nulidad propuesta dentro de un tramite incidental en el procedimiento disciplinario que se le siguió en vía gubernativa, máxime que tales actos de tramite no impidieron que continuara el procedimiento disciplinario Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 50 del CCA El estudio y decisión de mérito , básicamente se hará entonces sobre el acto - definitivo o que dio termino al el tramite disciplinario ,sobre la decisión que resolvió el recurso de reposición , modificando la sanción inicial y sobre el acto que desato la apelación, confirmando la sanción inicial y su modificación .Lo anterior para dar aplicación lógica al artículo 138 del CCA>") Así las cosas , en definitiva se tiene , que la parte actora cuestiona los actos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión en el

anterior para dar aplicación lógica al artículo 138 del CCA>") Así las cosas , en definitiva se tiene , que la parte actora cuestiona los actos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo, por doce días sin derecho a remuneración , por haberla encontrado responsable de actuar por fuera de la normatividad aplicable cuando realizó una diligencia de restitución de un inmueble, como comisionada por un Juez civil, en su calidad de Inspectora de Policia del Distrito. La parte actora formulo y explicó los siguientes cargos 1.- Violación del artículo 29 de la C.P. de 1991 , en cuanto el fundamento de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa fue el de haber hecho una "interpretación errónea" de las normas procesales aplicables en la diligencia de restitución del inmueble , más concretamente en lo referente al allanamiento del inmueble objeto de la restitución Esa conducta de "interpretación errónea" por la cual se le sancionó no existe en la ley como falta disciplinaria, máximeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 8

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 cuando en desarrollo de la investigación parcializada en razón a que se negaron pruebas pedidas , no se comprobó dolo o culpa en su actuación en desarrollo de la diligencia de restitución del inmueble , llegándose a presumir una actuación de mala fe, sin prueba que la justificara .En este orden de ideas se habría violado el debido proceso y el derecho de defensa , al sancionarla por una conducta no tipificada en la ley como falta disciplinaria, y por no haber accedido a decretar

mala fe, sin prueba que la justificara .En este orden de ideas se habría violado el debido proceso y el derecho de defensa , al sancionarla por una conducta no tipificada en la ley como falta disciplinaria, y por no haber accedido a decretar todas las pruebas pedidas. Observa la Sala al respecto , que el acto sancionatorio , es decir, la Resolución 042 del 14 de febrero de 1997 en manera alguna establece que se le sancione por errónea interpretación de las normas que rigen la diligencia de restitución de inmuebles . Por el contrario, se observa que se le encuentra responsable de haber transgredido los deberes como empleada Distrital consagrados en el Decreto 991 de 1994 , artículo 166 en sus numerales 1,3,11,12, refereridos a respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos ; desempeñar con solicitud , eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo ; realizar las tareas que se le hayan conferido, así como las demás establecidas en la Constitución , las leyes y las Normas Distritales. Igualmente se le señaló con infringidas las normas contenidas en el artículo 48 del decreto 482 de 1985 en cuanto a omitir , retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones. Asunto muy diferente , es que el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1 , haya tenido que hacer en el acto sancionatorio - Resolución 042 de febrero de 1997 - un análisis sobre las explicaciones que dio la implicada, quien fue la que hablo de la interpretación de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y que el personero haya concluido que talesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9

implicada, quien fue la que hablo de la interpretación de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y que el personero haya concluido que talesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 artículos no requerían la interpretación errónea que se les dio, por cuanto ni siquiera eran objeto de interpretación y que debido a su claridad la funcionaria simplemente ha debido cumplirlos, sin ampararse en su interpretación que adujo Una cosa es entones , el análisis de los descargos y explicaciones que dio la inculpada , y otra muy diferente que se le haya sancionado por errónea interpretación , asunto que no corresponde con la realidad , observando detenidamente la resolución 042 precitada, en la cual se le sanciona por haber violado de manera clara las normas precitadas en párrafo anterior. Así , las cosas en cuanto se refiere a este aspecto , no le asiste razón a la parte actora , por cuanto las normas citadas como infringidas significan el incumplimiento injustificado a claros deberes de orden legal de la funcionaria para el caso concreto de la diligencia de restitución y allanamiento , lo cual desde luego si es una causal de sanción disciplinaria. Ahora bien, se dice que las pruebas pedidas en su favor no le fueron aceptadas sin explicación alguna. Lo anterior no corresponde a la realidad , basta ver el auto de pruebas de Noviembre 16 de 1995 , en el cual se explica ampliamente la inconducencia de decretar la prueba testimonial del señor Argemiro Torres Londoño , cuando la actuación de la Inspectora en la diligencia del día 10 de

auto de pruebas de Noviembre 16 de 1995 , en el cual se explica ampliamente la inconducencia de decretar la prueba testimonial del señor Argemiro Torres Londoño , cuando la actuación de la Inspectora en la diligencia del día 10 de agosto de 1994 , consta en el acta respectiva de dicha diligencia .Habiendo prueba documental no encontró conducente la prueba testimonial , lo cual a juicio de la Sala es perfectamente jurídico. Tampoco aceptó el Investigador que se citara nuevamente a la encartada a dar explicaciones a través de una declaración de parte , pues con razón consideró el investigador que la misma había tenido la oportunidad de dar sus explicaciones de forma amplia, cuando respondió el pliego de cargos, cosa que justamenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 10

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 sucedió . El investigador consideró innecesaria esta prueba , para lo cual esgrimió argumentos respetables .No es cierto entonces que se hubiera negado la misma sin justificación alguna .Igual sucedió con la prueba de inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de la restitución .Con sólido argumento el investigador no accedió a decretarla , pues la conducta de la Inspectora constaba en el acta de la diligencia del día diez de agosto de 1994, sin que incidiera o pudiera aclarar algo la inspección que solicitaba, sobre el inmueble , cuando lo que se estaba era investigando su conducta en la diligencia cuando se negó a ordenar el allanamiento . No obstante lo anterior y ante recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó pruebas , el investigador

inmueble , cuando lo que se estaba era investigando su conducta en la diligencia cuando se negó a ordenar el allanamiento . No obstante lo anterior y ante recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó pruebas , el investigador accedió a decretar la inspección judicial solicitada, lo cual demuestra que se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Por todo lo antes analizado , no esta llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 29 de la C.P. de 1991 , partiendo de la base del concepto de violación explicado por la parte actora. 2.- Se explicó igualmente por la parte actora , violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo . Se dice que se violó este artículo por cuanto la personería de Santafé de Bogotá no resolvió mediante el termino legal y mediante un solo acto administrativo los recursos de reposición y el de apelación interpuestos contra la resolución 042 del 14 de febrero de 1997 . En manera alguna le asiste razón a la parte actora . No es verdad que en un solo acto y dentro del mismo termino tengan que resolverse de una vez los recursos de reposición y apelación contra una decisión definitiva una vez que se hayan tramitado las pruebas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-347 1 En el caso sub-exmaine el recurso de reposición como era lógico, lo resolvió el mismo funcionario que haba proferido la resolución 042.Pero fue bastante lógico que primero se pronunciara respecto de la nulidad impetrada y garantizara como se hizo los recursos respectivos contra la decisión de negar la nulidad. Una vez

mismo funcionario que haba proferido la resolución 042.Pero fue bastante lógico que primero se pronunciara respecto de la nulidad impetrada y garantizara como se hizo los recursos respectivos contra la decisión de negar la nulidad. Una vez confirmada por el superior la negativa de decretar la nulidad , se reanudó el procedimiento , entrando en consecuencia a resolver el ad - quo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 042 , situación que se cumplió en debida forma y que luego dio tramite al recurso de apelación que resolvió el Personero de Bogotá, confirmando la resolución 042 y la modificación hecha por la resolución 122 del 12 de agosto de 1998. El procedimiento anterior garantizó de manera amplia el derecho de defensa y el debido proceso disciplinario de acuerdo con las normas procesales aplicables para entonces y que en manera alguna son las contenidas en la ley 200 de 1995 pues el pliego de cargos fue notificado antes de entrar en vigencia dicha ley .El procedimiento además no es el establecido por el Código contencioso administrativo , cuando existían normas procedimentales especiales contenidas en el decreto 1421 de 1993 y el Decreto 991 de 1974 ., aplicable este último por remisión en lo procedimental , según el numeral 9°. del artículo 130 del Decreto 1421 de 1993. El cargo no esta llamado a prosperar. 3.-El tercer cargo que relaciona y explica la parte actora, se refiere a violación del artículo 29 del Código nacional de Policia. Vuelve a insistir la parte actora en este caso que se le sancionó por interpretación errónea de las normas aplicables al proceso de restitución de inmuebles , aspecto contrario a la realidad, como se

del artículo 29 del Código nacional de Policia. Vuelve a insistir la parte actora en este caso que se le sancionó por interpretación errónea de las normas aplicables al proceso de restitución de inmuebles , aspecto contrario a la realidad, como se observa en la resolución 042 del 14 de febrero de 1997 , en la cual de maneraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 12

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 clara se le explica cuales fueron las normas que infringió y que eran inherentes al ejercicio de su cargo como inspectora de Policia del Distrito .Otra cosa es que en el análisis de la situación fáctica se haya hecho alusión a unas explicaciones de la encartada para tratar de justificar su actuación en una interpretación que hizo a su manera de los artículos 113 y 114 del C. de P. Civil. Ahora bien, por el hecho de no haber llamado a la Policia el día diez de agosto de 1994 , día de la frustrada diligencia de restitución del inmueble , no es básicamente por lo que se le haya sancionado como lo afirma equivocadamente la parte actora al explicar este cargo . Se le sancionó por su actitud negativa e injustificada , - a juicio del Juzgador disciplinario y que comparte esta Sala de decisión - a practicar el allanamiento que legalmente correspondía, no obstante la solicitud perentoria , razonable y jurídica del interesado en tal diligencia como se observa en el acta respectiva (folios 6 y 7 del expediente ).Se analizó también para establecer la sanción, que su actitud dilatoria en su conjunto había causado perjuicios a la parte actora en la diligencia de restitución del

como se observa en el acta respectiva (folios 6 y 7 del expediente ).Se analizó también para establecer la sanción, que su actitud dilatoria en su conjunto había causado perjuicios a la parte actora en la diligencia de restitución del inmueble que había ordenado un juzgado civil de Santafé de Bogotá, como se los había causado al buen nombre de la justicia . Y desde luego que estas actitudes si estaban censuradas por la normatividad sustantiva aplicable para entonces contendida en el Decreto 991 de 1974 y ameritaban una sanción según los artículos 166 y 171 del precitado Decreto. No esta llamado a prosperar el cargo. 4.- Violación del Decreto ley 522 de 1991 La explicación de la violación de la norma anterior tiende a desconocer que en el caso particular de la restitución de inmuebles existen normas especiales en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 13

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-347 1 Código de Procedimiento Civil , las cuales estaban vigentes para la época de los hechos y eran de obligatoria observación para la funcionaria , para no hacer nugatoria la orden del Juzgado Civil que la comisioiiretende desconocer la parte actora, la precisa facultad que tienen los funcionarios comisionados para ordenar allanamiento y que el artículo 113 del C. de P.C. vigente para la época establecía que para la restitución y entrega de un inmueble , o para el secuestro de bienes , se entendía implícitamente la orden de allanar (inciso segundo del numeral segundo del artículo 113 del C. de P. Civil .) . Luego no es procedente J

de bienes , se entendía implícitamente la orden de allanar (inciso segundo del numeral segundo del artículo 113 del C. de P. Civil .) . Luego no es procedente J

el decir que se requería la orden expresa del Juez comitente , porque la ley ya había establecido las facultades y deberes del juez o del comisionado para estos casos y solamente debía entenderse que tenia la amplia facultad de allanar sin duda alguna, para no dilatar la diligencia, para no hacerla nugatoria en perjuicio de los interesados y del buen nombre de la administración de justicia. No hay que confundir , de otra parte , las diligencias de restitución de inmuebles o de secuestro de bienes muebles o inmuebles en las cuales procede el allanamiento y demás medidas que puede tomar el juez o el comisionadoconforme a los artículos 113 y 113 del Código de Procedimiento Civil , y que son medidas que se toman dentro de procesos civiles , con procesos penales en los cuales se puede ordenar el allanamiento y registro de domicilio en cuyo caso se requiere orden judicial , salvo las excepciones legales previstas7 Por lo anterior no esta llamado a prosperar el cargo. 5.- Violación del artículo 228 de la C.P. de 1991. Se advierte , que el artículo 228 de la C.P. de 1991 , establece como deben ser las actuaciones de la administración de justicia, lo cual desde luego no puedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 14

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 ser predicable de la actuación administrativa disciplinaria cumplida por la personería de Santafé de Bogotá, en la medida que tal entidad y su actuación

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.99-347 1 ser predicable de la actuación administrativa disciplinaria cumplida por la personería de Santafé de Bogotá, en la medida que tal entidad y su actuación disciplinaria, en manera alguna puede catalogarse como una actuación judicial El cargo no corresponde por sustracción de materia. Independientemente de lo anterior , en esta parte de la demanda explica la parte actora que se le aplicaron normas que no correspondían pues considera que el numeral 4°. del Decreto 991 de 1974 el cual sirvió de base para establecer su conducta como falta grave , estaba derogado y además no tiene nada que ver con Olos hechos .Al respecto se anota, qudí bien es cierto para cuando sucedieron los hechos ya estaba vigente el Decreto 1421 de 1993 , también lø es que dicha norma no contiene normas sustantivas disciplinarias , sino únicamente procedimentales , razón por la cual hay que tener en cuenta que en cuanto se refiere a las normas substanciales disciplinarias , debe aplicarse la normatividad anterior al Decreto 1421 de 1993 y vigente en el Distrito , hasta cuando entró en vigencia la ley 200 de 1995 , de conformidad con el numeral 9°. del artículo 130 del decreto 1421 de 1993 , el cual dispone que : " En lo no previsto por el presente estatuto , se regirá por las disposiciones vigentes en materia disciplinaria" .Y lo que estaba vigente en el Distrito en materia substancial disciplinaria que para nada desarrolla el Decreto 1421 , era precisamente el Decreto 991 de 1974 , Luego si fue lógico y jurídico que la conducta se

disciplinaria" .Y lo que estaba vigente en el Distrito en materia substancial disciplinaria que para nada desarrolla el Decreto 1421 , era precisamente el Decreto 991 de 1974 , Luego si fue lógico y jurídico que la conducta se calificara por la violación de normas establecidas en el D. 991 de 1974 . Pero además , la conducta se tipifico como contraria al artículo 6°. de la C.P. de 1991 y al artículo 166 numerales 1,3,11,12, del Decreto 991 de 1974, lo cual correspondía por ser el Decreto aplicable en la parte substantiva para la época de los hechos , se reitera. Es claro que resultó afectado el Distrito en su integridad moral , en su buen nombre , cuando una funcionaria del Distrito actúo de manera tan omisiva en desarrollo de la comisión que se le dio por un juez Civil de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 15

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.99-347 1 República . En este sentido tiene justificación que se le haya citado el artículo 171 -4 del D. 991 de 1974 , como base de la calificación de la falta, además que se le explicó que su actitud omisiva permitió que fuesen vulnerados los intereses de la parte actora y se lesionara el buen nombre de la administración de justicia-.37 Finalmente y con relación a la conclusión que hace la parte actora en el acápite de normas violadas y concepto de la violación , no se comparte el criterio conforme al análisis que se ha hecho a lo largo de la parte considerativa de este proveído, en el sentido que se le haya violado el derecho de defensa o el debido

de normas violadas y concepto de la violación , no se comparte el criterio conforme al análisis que se ha hecho a lo largo de la parte considerativa de este proveído, en el sentido que se le haya violado el derecho de defensa o el debido proceso ,por no haber decretado pruebas pedidas en su favor entre otras razones, o que se le haya sancionado por hechos no constitutivos de falta disciplinaria, o con base a normas derogadas, o porque injustificadamente se le haya sancionado afectando su der

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