TA CUN - 99356T-(18-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99356T-(18-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de pensión de Jubilaci6n / TUTELA CONTRA CAJPL / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / CUMP'MIÉNTO DE SENTENCIA DE TU TELA - Término¡ prudencial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA SUBSECCI9Ñ4 0A"
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18 ) d9osto4e mil
novecientos noventa y nueve (1999). /1 0/ 't13
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALRAIN 3 460. 1999
REFERENCIAS TUTELA : No. 99-356T
ACTOR : DORA BERMUDEZ DE
QUINTERO.
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
CONTROVERSIA : DERECHO DE PETICION Conoce la Sala de la acción de tutela formulada como Acción de Cumplimiento por la señora DORA BERMUDEZ DE QUINTERO con C.C. No. 41.371.286, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que la entidad ha lesionado el derecho fundamental de petición.
La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada como acción de cumplimiento; mediante providencia deI 29 de julio de los comentes se ordenó darle el trámite de Acción de Tutela.Expediente T99-356 La accionante alega la presunta violación al derecho de petición, radicado en enero 14199; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta (fl.6). Las Pretensiones formuladas son las siguientes:
La accionante alega la presunta violación al derecho de petición, radicado en enero 14199; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta (fl.6). Las Pretensiones formuladas son las siguientes: Como quiera que mi solicitud de pensión se presentó con el lleno de los requisitos y fueron enviados nuevamente por el Grupo de Archivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 21 de mayo de 1998 y por mí personalmente el 19 de junio de 1998 y, 21 meses después de presentada mi solicitud no ha sido resuelta, comedidamente me dirijo al honorable tribunal Administrativo, a fin de que, de conformidad con el Decreto Ley 393 de 1997, se cumpla con el deber omitido por parte de la dependencia que tiene a su cargo el reconocimiento de mi pensión de jubilación.(fl. 2). Los Hechos se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Con el lleno de los requisitos establecidos en el manual de trámite de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, un año después de haber cumplido la edad de pensión presente el 4 de noviembre de 1997 la documentación relacionada con mi pensión de jubilación por haber trabajado más de 25 años en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- En la fecha de presentación de mi petición para el reconocimiento de la pensión, entregaron el desprendible debidamente firmado en el cual se indica que la petición será resuelta en un término aproximada de ocho (8) meses, contado a partir de la fecha en que se efectuó la solicitud. (Anexo 1). 3.-El día 6 de mayo de 1998, con oficio No. 027916, suscrito por Nazly
de ocho (8) meses, contado a partir de la fecha en que se efectuó la solicitud. (Anexo 1). 3.-El día 6 de mayo de 1998, con oficio No. 027916, suscrito por Nazly Daza C, del Grupo de Sustanciación de la Caja Nacional de Previsión Social, con el cual se me solicita la colaboración en la adquisición de algunos documentos. (Anexo 2). 4.-El día 23 de junio de 1998, di respuesta al oficio 027916 de la Caja Nacional de Previsión, enviando fotocopia autentica de la Resolución 04987 noviembre 21 de 1.991 (Anexo 3). 5.- El 14 de enero de 1999, acogiéndome al derecho de petición solicite informar el motivo por el cual no ha sido reconocida la pensión de jubilación (Anexo 4).Expediente T99-356 3 6.-El día 15 de enero de 1999 la señora MARIA TERESA CAS ILIMAS ALVARES, Coordinadora de Centro de Orientación y Atención al ClienteOficio COAC No. 30donde se me informa que el expediente se encuentra incompleto por que el Ministerio de Hacienda y yo no habíamos enviado fotocopia del acto administrativo que certifica mi retiro definitivo del servicio oficial. (Anexo 5). 7.-Con el Oficio número 108333 del 8 de febrero de 1999, se dio respuesta al oficio COAC No. 30 (Anexo 6). 8.-El día 3 de marzo de 1999 solicité a la Dra. ROSA MARGARITA CALA RUEDA, Jefe del grupo de Archivo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público el motivo por el cual no había enviado dicho acto
8.-El día 3 de marzo de 1999 solicité a la Dra. ROSA MARGARITA CALA RUEDA, Jefe del grupo de Archivo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público el motivo por el cual no había enviado dicho acto administrativo, informando que con oficio 012819 del 21 de mayo de 1998 había remitido fotocopia de la resolución No. 04987 del 28 de noviembre de 1991 (Anexo 7). 9.-Mediante oficio 007148 de marzo 12 de 1999, la Dra. ROSA MARGARITA CALA RUEDA, dio respuesta a mi atenta solicitud, adjuntando copia auténtica del oficio 012819 de mayo 21 de 1998 (Anexo 8).(fls. 1 a 2). LA NORMA QUEBRANTADA. Se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL: La autoridad pública de quien se pretende el amparo es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que fue notificada de la presente acción mediante Oficio No. No. 501 de agosto 9199(fl.25).
La entidad accionada por intermedio de la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad contestó lo siguiente: " Atendiendo lo solicitado por su Despacho, según oficio referenciado, me permito informarle que la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada por elExpediente T99-356 4 accionante el 31 de octubre de 1997 y que fuera radicada bajo el No. 18644197, al revisar el expediente se encontró oficiado, por parte de esta entidad, al Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio
accionante el 31 de octubre de 1997 y que fuera radicada bajo el No. 18644197, al revisar el expediente se encontró oficiado, por parte de esta entidad, al Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Gerente Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 8 de mayo/98, en donde se le solicitaba allegar documentos requeridos para anexar a la solicitud inicial con el fin de continuar con el trámite correspondiente. De igual forma se le comunicó a la peticionaria, con oficio de la misma fecha, que se había solicitado al Jefe de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de retiro de la accionante y al Gerente Nacional del Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, si la peticionaria se encontraba cotizando al Seguro Social o si efectuado aportes para pensión en alguna oportunidad. "Al momento de conocer la acción de tutela, el expediente ya se encontraba estudiado y con proyecto de acto administrativo en revisión para ser remitido a firmas a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de esta entidad."(fi. 27). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela la señora DORA BERMUDEZ DE QUINTERO, para que se le proteja su derecho Constitucional de petición, desconocido con la omisión de la entidad a dar respuesta oportuna a su petición de PENSION DE JUBILACION radicada en enero 14199 (fi. 6). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como
oportuna a su petición de PENSION DE JUBILACION radicada en enero 14199 (fi. 6). Es por lo anterior que procederá la Sala a analizar si se presenta la vulneración al derecho puntualizado en el libelo tal como lo pregona la accionante. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, " la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", enExpediente T99-356 este caso el derecho de petición que tiene consagración constitucional en el art. 23 que preceptúa: «Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales': Como ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero
judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demore y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.Expediente T99-356 6 Encuentra la Sala que frente al hecho de haberse elevado petición por la accionante, ameritaba una respuesta directa y clara para dicha peticionaria: Está probado del expediente que lo que reclama a través del Oficio del 15 de enero del presente año la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección General de Prestaciones Económicas para proseguir el trámite sobre el reconocimiento pensional, cual era la certificación del retiro definitivo de la demandante BERMUDEZ, ya se había allegado a la entidad (oficio del 3 de febrero y 12 de marzo de 1999 (fis. 8 y 10). Hasta el momento no obra en el cuaderno que se haya satisfecho esa solicitud iniciada desde el 4 de noviembre de 1997 y no se encuentra justificada tal omisión. Cuando la autoridad pública al informar a la Corporación, dice también que se dirigió al Gerente de Historias Laborales del Seguro, con el fin de saber si la peticionaria se
justificada tal omisión. Cuando la autoridad pública al informar a la Corporación, dice también que se dirigió al Gerente de Historias Laborales del Seguro, con el fin de saber si la peticionaria se encontraba cotizando al seguro, o si había efectuado aportes más, que posiblemente haría entender la dilación en resolver. No obstante, de este nuevo trámite no se le puso en conocimiento a la petente, lo que ya constituiría una respuesta y por ende la satisfacción al derecho de petición. Como la entidad informante acepta que el expediente se encuentra en estudio aún, con proyecto de acto administrativo listo para ser revisado, de lo cual no se ha dado informe a la peticionaria, por lo tanto se considerará desconocido el derecho de petición, por lo cual se tutelará este derecho ya que la Caja Nacional de Previsión Social omitió dar respuesta y comunicar a la accionante lo actuado. Ante este evento y debido al cúmulo de asuntos por resolver, llevará a la Sala a que el término en que debe responder o resolver laExpediente T99-356 7 petición debe ser dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, término que se considera razonable si se tiene en cuenta que la petición lleva ya un buen tiempo de haber sido presentada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. -TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora DORA BERMUDEZ DE QUINTERO, identificada con C. C. No. 41.371.285 respecto de la solicitud de pensión
FALLA: 1. -TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora DORA BERMUDEZ DE QUINTERO, identificada con C. C. No. 41.371.285 respecto de la solicitud de pensión presentada el 14 de enero de 1999. 2.- ORDENAR a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL expedir el acto que defina la solicitud pensional de la peticionaria, dentro del término de tres (3) días calendarios siguientes a la fecha de notificación de esta providencia.
Cumplido lo anterior, acreditarlo ante este Tribunal.
3. Para lo de su competencia, NOTIFIQUESE al peticionario, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30
M D.L2591 de 1991.Expediente T99-356 8
4. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión.
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrada Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada