TA CUN - 99360-(08-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99360-(08-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EE7EcHO DPETICION / DERECHO A LA IGUALDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tri
SECCION TERCERA Cc 19 ABR. 1999
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novescientos noventa y nueve (1.999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Proceso No. 99-360
Actor: AURA CECILIA DUEÑAS GUTIERREZ.
Acción de Tutela. La señora AURA CECILIA DUEÑAS GUTIERREZ instaura acción de tutela contra el HOSPITAL DE TUNJUELITO E.S.E., por violación a los derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, igualdad de sexos-especial protección a la mujer y a Da prohibición al trato degradante. 1.- Como pretensión formula la actora la siguiente: "La presente TUTELA la instauro como medio para evitar los daños irremediables que se me pudieran ocasionar con los Procesos Disciplinarios que adelante la Administración ante mi negativa de asumir las funciones a que se me conmina". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Aura Cecilia Dueñas Gutiérrez se vinculó laboralmente a la Secretaría Distrital de Salud, como auxiliar de enfermería, el día 29 de marzo de 1982. b.- Desde el momento en que la citada señora ingresó a laborar en la Secretaría Distrital de Salud, adelantó estudios obteniendo los siguientes
el día 29 de marzo de 1982. b.- Desde el momento en que la citada señora ingresó a laborar en la Secretaría Distrital de Salud, adelantó estudios obteniendo los siguientes títulos: Tecnóloga en Sistemas de Producción Animal, Zootecnista y Especialista en Salud Ocupacional y realizó, entre otros, los siguientes cursos: Administración, Planeación y Proyectos de Cooperación Internacional. C.- Los títulos obtenidos y cursos realizados se encuentran debidamente soportados en la hoja de vida laboral de la mencionada señora. d.- Desde el año de 1994, la señora Aura Cecilia Dueñas Gutiérrez ha participado en la formulación, presentación y evaluación de proyectos e informes de Gestión en el Hospital de Tunjuelito, en e! Departamento deProceso No. 99-360 2 Atención al Medio Ambiente, en conjunto con el Departamento de Fomento y Prevención, logrando en 1997 estar entre los cinco mejores proyectos PAB, en el Distrito Capital. e.- La actividad mencionada en la letra anterior, la cual empezó como una función adicional, se institucionalizó como obligatoria. f.- La mencionada señora en varias oportunidades solicitó a la Administración se le reconociera el ascenso al cargo de profesional, del cual venía cumpliendo funciones o, en su defecto, se le reconociera la prima técnica que reciben otros profesionales por realizar las funciones por ella desempeñadas. g.- Con base en las reclamaciones presentadas, a la citada señora se le empezó a discriminar al punto que se le obligó a cumplir las funciones de Técnico de Salud Ocupacional, es decir que sólo se cambió el cargo funcional pero no se le mejoró el salario, razón por la cual presentó consulta
se le empezó a discriminar al punto que se le obligó a cumplir las funciones de Técnico de Salud Ocupacional, es decir que sólo se cambió el cargo funcional pero no se le mejoró el salario, razón por la cual presentó consulta a la Personería y Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. a fin que expresara si era posible cumplir funciones de Profesional Especializada estando en el cargo de Técnico, consulta que a la fecha no ha sido resuelta. h.- Como consecuencia de la mencionada consulta, la señora Gerente del Hospital de Tunjuelito le informó que por no hacer parte el cargo de tecnóloga de la planta de personal aprobada por la Función Pública, se asimiló al cargo de Técnico que sí hace parte de la misma. i.- "Pero, pese a haberlo ejercido durante 6 años, en lugar de asimilarlo al cargo superior que le antecede al de TECNOLOGO, se hizo al siguiente de menos categoría, cual es el de técnico", razón para solicitar a la mencionada Gerente, se le informara las razones o comentarios del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre tal decisión, sin que a la fecha se le haya dado a conocer tal información. j.- Mediante el Oficio G.H.T. se le informó a la accionante el cambio de sitio de trabajo, lo cual considera como retaliatorio por sus reclamaciones, asignándosele en principio funciones de tecnólogo, siendo el cargo a desempeñar el de Promotor de Saneamiento, es decir que no sólo se asimiló su cargo a uno inmediatamente inferior, sino que se le ubicó dos grados por debajo de su cargo nominal, de acuerdo al Decreto 1335 de junio de 1990.
se asimiló su cargo a uno inmediatamente inferior, sino que se le ubicó dos grados por debajo de su cargo nominal, de acuerdo al Decreto 1335 de junio de 1990. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 12, 13, 23, 15 y 43 de la Constitución Política. Se vulneró el derecho a la prohibición al trato degradante, por el hecho que no obstante haberse esforzado la accionante en su capacitación, no obtuvo recompensa a su esfuerzo, sino que por el contrario se le ha humillado y perseguido por reclamar mejores beneficios acordes con las funciones que desempeña. La señora Aura Cecilia Dueñas Gutiérrez considera degradante que al momento de asimilar el cargo de Tecnóloga, "dicha asimilación se haga en reversa, pues es apenas lógico que si la suscrita laboró ejerciendo funcionesProceso No. 99-360 3 especializadas, en el cargo que supuestamente no consideró la función pública en la estructura global por mas de 6 años sin recompensa salarial diferente a la estipulada para ese cargo, merecía al momento de la asimilación que se me diera la oportunidad para recompensar el esfuerzo y la entrega que he dado en favor de la prestación del servicio a la Institución". Es degradante y discriminatorio la manera como se le despoja de su cargo y el hecho que se le obligue a desempeñar otra clase de funciones, olvidándose la Administración que la tutelante es empleado de carrera administrativa. Se ha vulnerado el principio a la igualdad, porque, de una parte, no obstante que la citada señora desempeña funciones de profesional, no ha
olvidándose la Administración que la tutelante es empleado de carrera administrativa. Se ha vulnerado el principio a la igualdad, porque, de una parte, no obstante que la citada señora desempeña funciones de profesional, no ha sido retribuida como tal y, de otra parte, el hecho de haber reclamado mejores condiciones salariales o el reconocimiento de la prima técnica de la que disfrutan otros profesionales, le generó una persecución de tipo laboral, psicológico y profesional, colocándosele en desventaja salarial y quedando latente la amenaza de ser sometida a un proceso disciplinario en caso de no aceptar las exigencias de la Administración. El derecho al trabajo ha sido vulnerado, pues no se ha aplicado el equilibrio y la justicia en la relación laboral. Al ser la citada señora cabeza de familia, goza de especial protección en la Constitución Nacional, pues su esposo se encuentra actualmente desempleado, por lo cual le ha tocado asumir los gastos de crianza y educación de sus hijos. La discriminación de la que ha sido objeto la accionante parece originarse en el hecho de ser mujer y por la forma en que ha asumido la profesión, a la vez que el esfuerzo realizado por la misma, al estudiar a distancia, se ha convertido en obstáculo para su desarrollo personal, especialmente en lo laboral, por cuanto quienes no conocen la educación a distancia tienen el concepto que la misma carece de calidad. IV.- LA IMPUGNACION La señora apoderada del Hospital de Tunjuelito manifiesta que mediante el Acuerdo 17 de 1997, el Concejo Distrital ordenó la transformación de los hospitales como Empresas Sociales del Estado, proceso que culminó el 4 de agosto de 1998; que la señora Aura Cecilia
mediante el Acuerdo 17 de 1997, el Concejo Distrital ordenó la transformación de los hospitales como Empresas Sociales del Estado, proceso que culminó el 4 de agosto de 1998; que la señora Aura Cecilia Dueñas se vinculó laboralmente al mencionado Hospital, en el mes de marzo de 1992, en el cargo de auxiliar de enfermería grado 6; que mediante Decreto 144 de 13 de marzo de 1992 fue incorporada a la Planta de Personal de la Secretaria Distrital de Salud, en el cargo de Técnico, categoría IV A; que por Decreto 471 de 19 de agosto de 1993, el cual derogó el Decreto 144, tal señora fue nombrada en el cargo de Tecnólogo categoría VII C, Departamento de Atención al Medio Ambiente; que el 30 de diciembre de 1997 la mencionada señora fue incorporada a la Planta de Personal del Hospital de Tunjuelito, en el cargo de Tecnóloga Grado 13,Proceso No. 99-360 4 Departamento de Atención al Medio Ambiente, cargo que de conformidad con el Decreto 1921 de 1994 y el Acuerdo 26 de 1997, se encontraba ubicado en el nivel técnico y tecnológico, con funciones definidas en el Decreto 1335 de 1990; que en desarrollo del Decreto 1569 de 1998, se ordenó la asimilación de las plantas de personal a las nomenclaturas allí establecidas, modificando las consignadas en el Decreto 1921 de 1994, desapareciendo así la nomenclatura de tecnólogo, consignándose en el Instructivo elaborado por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C. en coordinación con el Departamento Administrativo del
desapareciendo así la nomenclatura de tecnólogo, consignándose en el Instructivo elaborado por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C. en coordinación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital que el cargo de tecnólogo debía ser asimilado al de técnico, respetando funciones y grado salarial, por lo cual no se le desmejoró ni salarial ni funcionalmente a la citada señora; que en razón de las necesidades del servicio se le ordenó a la señora Aura Cecilia Dueñas, mediante oficio de 11 de marzo de 1999, prestar sus servicios en la UPA San Benito, a partir del día 15 de dicho mes, precisando las funciones que debía realizar como tecnóloga y advirtiéndosele que no podía firmar como profesional, por cuanto su vinculación a la carrera administrativa fue como tecnóloga, sin que a la fecha la mencionada señora haya acatado lo dispuesto en tal oficio, lo cual ha generado perjuicios al mencionado hospital; que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial tendiente a que se le protejan sus derechos laborales, a la vez que no se comprobó el nexo causal entre la situación fáctica y los derechos presuntamente violados y, finalmente, porque el perjuicio no tiene el carácter de irremediable, por lo cual solicita la negación de la presente acción y como consecuencia de ésta que se ordene a la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el evento que sea procedente, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar por la renuencia, negativa y omisión de la citada señora de acatar la orden de traslado impartida (fis. 13 a 21).
investigación disciplinaria a que haya lugar por la renuencia, negativa y omisión de la citada señora de acatar la orden de traslado impartida (fis. 13 a 21). V.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Comunicaciones de fechas 17 de marzo de 1982 y 26 de marzo de 1992 y noviembre 1° de 1993, del Jefe de Personal de la Secretaría de Salud Pública Distrital a la señora Aura Cecilia Dueñas Gutiérrez, en las cuales se le informa su nombramiento en los siguientes cargos, respectivamente, Auxiliar de Enfermería III Grado 6, Técnico IV A de Promotor de Saneamiento y Tecnólogo VII C (fis. 22 a 24). b.- Resolución No. 0287 de 31 de julio de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, por la cual se inscribe en carrera administrativa a la citada señora (fis. 25 a 27). C.- Acta de Posesión de la señora Aura Cecilia Dueñas Gutiérrez, de 30 de diciembre de 1997, en el cargo de Tecnólogo Grado 13 del Departamento de Atención al Medio Ambiente, Subdirección del Hospital de Tunjuelito 1 Nivel (fi. 29).Proceso No. 99-360 5 1.- Anota la Sala que si bien es cierto que la accionada solicita el decreto y práctica de prueba, ella no se decretará por cuanto la presente acción, por las razones que se expondrán mas adelante, se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado del proceso es el mismo. II.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos
acción, por las razones que se expondrán mas adelante, se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado del proceso es el mismo. II.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la igualdad de sexos-especial protección a la mujer y a la prohibición al trato degradante que la actora considera han sido vulnerados. III.-Anota la Sala que la acción de tutela habrá de negarse, por cuanto no encuentra que se hayan vulnerado los derechos citados por la accionante, toda vez que al proceso no se allegó prueba que permita establecer que a la misma se le obligó a desempeñar las funciones correspondientes a Profesional, siendo su cargo el de Técnico, a la vez, no se probó que ella estuviera en desventaja salarial frente a las demás personas que desempeñan sus mismas funciones y que las personas que ocupan su mismo cargo estén realizando funciones diferentes a las que ella ejecuta, no se demostró la desmejora en sus condiciones laborales, que esté siendo objeto de un trato diferente frente a las demás personas que se encuentran en su misma situación y que por el hecho de ser mujer se le esté discriminando. Cabe anotar que si el cargo desempeñado por la citada señora es el de técnico no se puede pretender obligar a la Administración a que se le retribuya como Profesional, ni se puede afirmar que resulte degradante el hecho que la Administración haya asimilado el cargo de Tecnólogo al de Técnico. En relación con el derecho de petición, éste no ha sido desconocido por la accionada, por cuanto la primera de las peticiones que la actora
degradante el hecho que la Administración haya asimilado el cargo de Tecnólogo al de Técnico. En relación con el derecho de petición, éste no ha sido desconocido por la accionada, por cuanto la primera de las peticiones que la actora manifiesta no ha sido respondida fue presentada ante la Personería y Contraloría de Santa fe de Bogotá, D,C. , quienes no son parte en la presente acción y la segunda de las peticiones se relaciona con la solicitud elevada por la accionante a Ja señora Gerente del Hospital de Tunjuelito, en el sentido que le informara sobre las razones o comentarios del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la asimilación del cargo de Tecnólogo al de Técnico, no encuentra la Sala que el mencionado Derecho haya sido vulnerado, por cuanto lo que se pide es una información que se debió solicitar directamente al Departamento Administrativo de la Función Pública. Cabe anotar que si la actora considera que de acuerdo a las funciones que desempeña tiene derecho a una prima técnica, por así consagrarlo la ley y que por el hecho de ser funcionaria de carrera administrativa no se le podía despojar de su cargo y obligarla a cumplir funciones diferentes a las que a su cargo corresponden, dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es la correspondiente acción contenciosa administrativa.Proceso No. 99-360 6 Finalmente, por medio de la acción de tutela no se puede pretender ordenar o impedir a la Administración que en un futuro adelante en contra de la tutelante procesos disciplinarios si a ello hubiere lugar, ni tampoco ordenar a la Administración la forma en que ha de organizar la Planta de Personal de una institución , por cuanto ello implicaría una injerencia por parte del Juez
la tutelante procesos disciplinarios si a ello hubiere lugar, ni tampoco ordenar a la Administración la forma en que ha de organizar la Planta de Personal de una institución , por cuanto ello implicaría una injerencia por parte del Juez en las funciones propias de la Administración Pública. En las circunstancias anteriores, la acción de tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por la señora AURA
CECILIA DUEÑAS GUTIERREZ.
SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente a la actora y por oficio a la señora Gerente del Hospital de Tunjuelito, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. CUARTO.- Se reconoce a la Doctora Margarita María Rúa Atehortúa, como apoderada judicial del Hospital de Tunjuelito en la forma y términos del poder visible a folio 11. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CURPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No 25 YEc1(I!J[Í/ íFí i1TYYf1 ¡ •Jrj?Proceso No. 99-360 7
HECTOR ALVAREZ MELO MARIIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
YEc1(I!J[Í/ íFí i1TYYf1 ¡ •Jrj?Proceso No. 99-360 7
HECTOR ALVAREZ MELO MARIIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMI/M HERRERA BARSOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada