TA CUN - 99360-(23-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99360-(23-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas.
DERECHOS COLECTIVOS ¡DERECHO DE PETICION /LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA ¡DERECHO AL GOCE DE ESPACIO PUBLICO! DERECHO A LA SALUBRIDAD
DEREHCO A UN AMBIENTE SANO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-360
DEMANDANTE : JULIO CESAR OSPINA ROJAS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, tramitada en virtud de la adecuación ordenada por la Sala a la demanda de cumplimiento presentada por el señor Julio Cesar Ospina Rojas, a través de apoderado judicial, contra la de Santa Fe de Bogotá, con las siguientes pretensiones: 1.- ...ordenar que de inmediato se repavimente (sic) las vías en deterioro, bien por cuenta de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO o por la Empresa Contratista SAIDECO S.A. 2.- Llamar en garantía a ña (sic) empresa contratista SADEICO S.A, para que responda por el contrato y negligencia en su realización." ANTECEDENTES Expone el apoderado del demandante los siguientes: En el año de 1996, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, contrató con la empresa SADEICO S.A., la instalación de la
ANTECEDENTES Expone el apoderado del demandante los siguientes: En el año de 1996, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, contrató con la empresa SADEICO S.A., la instalación de la tubería de aguas lluvias en el barrio de Villa Mary, para lo cual debía levantarse el pavimento que existía, sin que hasta la fecha se hayan repavimentado las vías afectadas por dichos trabajos públicos.Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. Debido a estos daños a los que se expusieron tales vías, la comunidad ha presentado los derechos de petición Nos. 905735 y 906250 ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, en busca de una solución a tan grave inconveniente, toda vez que se ha visto perjudicada por la serie de problemas con ello generados como son el haber propiciado la conversión de esas vías en "votaderos" (sic) de basura, o de escombros de construcción, así como las grandes charcas formadas en invierno y la gran cantidad de polvo que en verano inunda al sector, sin que hasta la fecha se halla obtenido la reparación vial solicitada. Comenta el demandante, que al no haber sido atendidas positivamente aquellas peticiones, adelantando las obras respectivas, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, así como su derecho de petición y los derechos fundamentales de los niños, dada su condición de residentes del sector. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 3 de agosto del corriente año, se rechazó la demanda de cumplimiento de la referencia y por aplicación del artículo 90
niños, dada su condición de residentes del sector. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 3 de agosto del corriente año, se rechazó la demanda de cumplimiento de la referencia y por aplicación del artículo 90 de la ley 393 de 1997 se dispuso adecuar el trámite como acción de tutela. A través de providencia de 10 de agosto de los corrientes mes y año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá , para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se ordenó notificar al Gerente de la Empresa SADEICO S.A, para que dentro del mismo término allegara la informaciónExpediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. existente sobre el desarrollo del contrato suscrito entre ésta sociedad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, para la instalación de la tubería de aguas lluvias en el barrio Villa Mary. Dentro del Plazo concedido al efecto, fue aportado escrito de contestación suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., al cual se hará referencia en el siguiente acápite de la presente providencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en
derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se observa que en este caso se halla involucrado el derecho de petición, sobre el cual el H. Consejo de Estado señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial M derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna.Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo
resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."i De modo que acorde con la anterior reseña jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el accionante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. De otra parte afirma el accionante que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, ES.P, ha violado el derecho a la vida de los ancianos y niños del sector, por cuanto no se tienen las vías pavimentadas y la empresa de Acueducto y Alcantarillado por intermedio de su contratista la ha convertido en un basurero, en el cual se hacen "charcas", ocasionando la proliferación de ratas en el sector. En su concepto se viola el derecho a la igualdad, toda vez que la accionada ha colocado a los habitantes del sector de "Villa Mary en estado de desigualdad respecto de otros residentes, afectándolos económicamente pues no pueden vender ni arrendar sus bienes por la mala impresión que da la calle. Agrega que tampoco se respetó el 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
mala impresión que da la calle. Agrega que tampoco se respetó el 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. derecho a la dignidad humana, al destruir un bien comunal y dejarlo abandonado, Asevera que se violó su derecho de petición, por cuanto no se ha dado respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud por él formulada.
Por último indica que se violan los derechos fundamentales de los niños, ya que son víctimas de caídas debido al estado de la vía. El Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá E.S.P, en su escrito de contestación indica que a través de la resolución No 0578 de 19 de noviembre de 1996, se adjudicó a la Empresa SADEICO S.A, la licitación pública No D-03-1996, con quien se firmó el contrató de Obra No SF-1-017000-016-96 de 20 de noviembre de 1996, con el objeto de construir el alcantarillado sanitario para los barrios el Palmar 1, II, III, El Muelle y San Antonio Norte, trabajos que se iniciaron el 10 de abril de 1997. Indica, que mediante la Resolución No 1066 de 14 de septiembre de 1998, se rescindió el contrato, lo que motivó a realizar los trámites para contratar las obras faltantes, procedimiento que se encuentra en trámite. Aclara que a través del memorando 3100-1999-5660 suscrito por el Director de
se rescindió el contrato, lo que motivó a realizar los trámites para contratar las obras faltantes, procedimiento que se encuentra en trámite. Aclara que a través del memorando 3100-1999-5660 suscrito por el Director de Licitaciones y Contratación se informó que la licitación " se abrirá el próximo 18 de agosto de 199, y se espera recibir propuestas el 26 de agosto de 1995. Para la adjudicación y legalización del contrato esperamos que éste se encuentre legalizado a mediados del mes de septiembre." Señala que la empresa contestó oportunamente las solicitudes formuladas por el accionante, a través de los oficios 7420-98-0753de 28 de agosto y 8620-98-0436 de 31 de agosto de 1998.Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. Argumenta que el día 4 de noviembre del año anterior se solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano la perfilación de la vía, y que lo relacionado con el manejo de escombros, botadero de basuras, proliferación de delincuencia no son hechos que sean endilgables a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, ya que su competencia en este caso se limita al manejo de las aguas lluvias del sector. A fin de resolver, estima la Sala conveniente precisar que si bien a través M auto de fecha 3 de agosto del comente año se rechazó la acción de cumplimiento presentada por el demandado y se adecuó el trámite como una acción de tutela, esta decisión se adoptó en consideración a que con la actuación de la Empresa de Acueducto se vislumbraba una posible violación al derecho de petición del actor, y que respecto a la violación de
una acción de tutela, esta decisión se adoptó en consideración a que con la actuación de la Empresa de Acueducto se vislumbraba una posible violación al derecho de petición del actor, y que respecto a la violación de los demás derechos invocados en la solicitud de tutela, resulta claro que en el fondo se busca proteger derechos e intereses colectivos tales como el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas y el goce de un ambiente sano, los cuales pueden ser garantizados a través de las acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la ley 472 de 5 de agosto de 1998. Ahora bien, aunque el accionante alega la posible violación de su derecho de petición, encuentra la Sala que las solicitudes respecto de las cuales supuestamente no se ha pronunciado la entidad accionada (folios 9 y 10 del expediente) se encuentran suscritas por las señoras Flor Alba Alfonso, Estela Díaz y Concepción Tinjacá, en su calidad de directivas de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Mary. Entonces, a efectos de determinar si el petente se encuentra en este caso legitimado para solicitar la protección del derecho de petición, resulta necesario transcribir el texto del artículo 10 del decreto ley 2591 de 1991, que establece:Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. "Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala ese decreto..." (Subrayas de la Sala). De la norma pretranscrita, se deduce que la acción de tutela debe ejercerse por la persona, cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados con ocasión de la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular, siempre que se den los presupuestos señalados por la ley; así, en el caso materia de análisis, las personas legitimadas para ejercer la acción son en principio la Presidenta, la Secretaria y la Revisora Fiscal de la asociación comunitaria (quienes suscriben las solicitudes), lo cual permite a la Sala concluir que el señor Julio Cesar Ospina Rojas no se encontraría legitimado para reclamar la vulneración o amenaza del derecho de petición7 Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: (.. 'En principio, la violación de un derecho fundamental suscita una facultad de restablecimiento o reparación que hace parte del derecho mismo que, de desplazarse libremente - así sea por conmiseración o en virtud de un sano sentimiento de solidaridad - a otra persona distinta de su titular, sufriría similar menoscabo. Por esta vía, no cabe duda, se colectivizarían indebidamente todos los derechos. '( ... ) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La norma exige que el solicitante de la tutela tenga legitimación en la causa, esto es,
de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La norma exige que el solicitante de la tutela tenga legitimación en la causa, esto es, que de conformidad con la Constitución Política sea el sujeto activo del derecho fundamental pretendidamente violado y sobre el cual ha de pronunciarse el Juez'."2 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes M.Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas. No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara que el demandante como miembro de la comunidad pudiese solicitar la tutela del derecho de petición, a folios 34 a 36 del expediente obra copia de la respuesta dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a las solicitudes formuladas por las representantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Mary los días 28 de julio y 10 de agosto de 1998. Lo anterior conduce a rechazar la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la SUBSECCION "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡
si no comparecieren personalmente a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de¡ decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No. 111Expediente No 99-360. Hoja No Julio Cesar Ospina Rojas.
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada