TA CUN - 993682-(23-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 993682-(23-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA DOCENTES DE SECUNDARIA a TUAE m (200©). magistrada P©© D p (mnstra%'° de
Cu,¿'inaniarca Act© •0 Co = Ntu!aH ©xic GIERARDOLL1 ©I D identificado con a cédula die ciudadanía Nro. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda e 1© 'flE de 1999, ©L IM MIMIL ELIPDIE\VHIII(IIV SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta provdenca se decide.
ITIEI11IJIrIELSIEXPEDIENTE Nro. 99-3682 2 Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAl. DE PREV1SION SOCIAL Magistrada Ponente: Dm MATA REVAMUR a parte actora en el libelo demandatorio solicita que por el trámite ordinario se hagan las siguientes o similares,
DECLARACIONES (FIS 3031 C. PpaL):
«PRIMERA: Que son nulas las resoluciones números 019450 de junio 30 de 1998 y 000807 del 24 de febrero de 1999, providencias proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y ia segunda por el Director General de la misma institución de Previsión Social, mediante las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de ia pensión de Jubilación MGracia o de ia Ley 114 de 193 solicitada por
GERARDO PARADA TORRES.
SEGJNDA: Que en su lugar y a manera de
accedió al reconocimiento y pago de ia pensión de Jubilación MGracia o de ia Ley 114 de 193 solicitada por
GERARDO PARADA TORRES.
SEGJNDA: Que en su lugar y a manera de restablecimiento dl derecho, se condene a ia CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar en favor de GERARDO PARADA TORRES una pensión mensual vitalicia de jubilación TMgracia" en cuantía de $401.458.35 pesos moneda corriente, mensuales a partir de¡ 13 de abril de 1994, fecha en la cual tuvo el status de pensionado, pero con efectos fiscales a partir dei 18 de septiembre de 1994 por prescripción trienal, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio docente oficial y sin perjuicio de los reajustes o incrementos pensionales anuales de la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993 a que tiene derecho a partir del año de
1995.
TERCERA: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pague en favor del señor GERARDO PARADA TORRES o quien sus derechos represente, el valor cie las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de septiembre de1994 hasta la fecha en ia cual se ie comience a pagar la pensión por nómina mensual, con aplicación del ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A..
CUARTA: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A..EXPEDI&ITE Nro. 993882 3 Actor: GERARDO PARADA TORRES
Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A..EXPEDI&ITE Nro. 993882 3 Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: DM MATRA IREYAKUR RW LOS HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los relatados a folios 31 a 33 y que a continuación se transcrben: "1) El señor GERARDO PARADA TORRES, portador de la cédula de ciudadanía No. 5476.782 de Pamplona, directamente por escrito de fecra septIembre 18 de 1997 solicitó de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación "gracia" y en el recurso de apelación posterior de fecha Julio 22 de1998, se solicitó dicha pensión de conformidad a io dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928., 37 de 1933, decreto 001 de 1976 y literal a inciso 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. como prueba del derecho reclamado adjunto fotocopia del expediente administrativo debidamente autenticado por la caja Nacional d Previsión Social y que contiene todos los documentos necesarios para que mi poderdante pueda ser acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada pensión gracia, y mediante los cuales se demuestra: a haber presentado servicios docentes oficiales por un lapso ae tiempo muy superior a los 20 años a partir de febrero 8 de 1973, tiempo prestado
COMO PROFESOR EN NIVEL DE SECUNDARIA CON EL
a haber presentado servicios docentes oficiales por un lapso ae tiempo muy superior a los 20 años a partir de febrero 8 de 1973, tiempo prestado
COMO PROFESOR EN NIVEL DE SECUNDARIA CON EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y CON EL DISTRITO. b) Contar con más de cincuenta (50) años de edad, pues según el registro civil de nacimiento y fotocopia auténtica nació el 12 de abril de 1944. c) Que el 12 de abril de 1994, fecha en la cual cumplió (50) años de edad, contaba con más de (20) años de servicio oficial, habiendo sido su vinculación al servicio docente oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. d Que desempeñó sus labores docentes con honestidad, consagración, buena conducta y carece de bienes de fortuna. e) Que durante el año inmediatamente anterior al 12 de abril de 1994, devengó por concepto de salarios , ia suma de $6423.333,72 pesos M/cte, CUYO 75% del promedio mensual equivale a $401.458,35 pesos M/cte. 12 2) La solicitud pensional elevada en favor de mi poderdante fue resuelta por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 019450 de junio 30 de 1998, por la cual le negó la solicitudEXPEDI1TE Nro. 993882 4
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: DM M<M1A1rA)c(JJJ[
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: DM M<M1A1rA)c(JJJ[ pensional con fundamento en que , "sometida a estudio la documentación aportada se observa aue el peticionario no demuestra el cumplimiento de HEBR SIDO DOCENTE DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL". El subrayado es mío.
Contra lo resuelto en la Resolución anteriormente citada se interpuso el recurso de APELACION, para que se tuviera en cuenta, entre otras, lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; recurso que fue desatado por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 000807 de Febrero 24 de 1999 y por la cual se confirmó la Resolución No. 019450 del 30 de junio de 1998, con fundamento en que: "se conformidad con las normas transcritas que regulan io concerniente a la Pensión Gracia, tienen derecho a esta prestación los docentes que hubieren ejercido su labor a nivel municipal, departamental, o territorial , o sometidos al proceso de nacionalización, siempre que su desempeño haya sido en las siguientes modalidades:
1. Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación primaria.
2. Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista.
3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la Ley con servicios en educación secundarla.
4. Quienes hayan laborado en normal y completen
educación normalista.
3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la Ley con servicios en educación secundarla.
4. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicios con primaria.
S. Quienes hayan laborado veinte (20) años en 12
Inspección educativa.
6. Quienes hayan laborado en secundarla y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.
7. Quienes hayan laborado en Normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.
8. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicios en la Inspección educativa.
Ahora bien , analizados (sic) la documentación aportada por el recurrente , según certificado expedido por el Jefe Grupo Hojas de Vida de ia Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá visible a folio 7 del cuaderno administrativo, se establece que el señor GERARDO PARADA TORRES laboró al servicio del Estado por más de 20 años , pero que tales tiempos de servicio, los desempeñó en el nivel secundaria, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborado solo en el nivelEXPEDIadTE Nro. 99-3682 5
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dm MA? ffCJL RUuz secundaria, debiendo siempre para su concesión haber laborado un (siC) secundarla, debiendo
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dm MA? ffCJL RUuz secundaria, debiendo siempre para su concesión haber laborado un (siC) secundarla, debiendo siempre para su concesión (sic) haber laborado un período así fuese mínimo en el nvel de prImaria:'.
Las anteriores resoluciones, esto es las Nos. 019450 del 30 de junio de 1998 y 000807 de febrero 24 de 1999 proferidas la primera por la Subdirectora de Prestaciones Económicas y la segunda por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y por la cual fue desatado el recurso de apelación contra la Resolución NO. 000807 de febrero 24 de 1999 fue notificada el 2 de marzo de 1999 y no es susceptible de ningún recurso en ia Vía Gubernativa, siendo procedente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 artículo 135 del C.C.A., ocurir (sic) ante LOS organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar ia nulidad de las Resoluciones Nos. 019450 de junio 30 de 1988 Y de la Resolución NO. 000807 dei 24 de febrero de 1999 Y el restablecimiento del derecho pensional de mi procurado.. Í51 , Las Normas Ylauadas y su z@nvep2@ as Ha wl@H se encuentran reseñados a folios 33 a 36 del expediente que en resumen SOfl: Artículo 11 y 4 de Uz Lev 1I1 Artículo 6 de da Ly 116 de 1; Artículo 5 de ha Ley 37 9s 121%
resumen SOfl: Artículo 11 y 4 de Uz Lev 1I1 Artículo 6 de da Ly 116 de 1; Artículo 5 de ha Ley 37 9s 121% Artículo 4 0 deUa Ley 4 de 1591 , Artículo 1 dep decreto ©fl de 1)EXPEDIENTE Nro. 93682 6
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: I)ri. MUYNA SEVAMUR Artículo 70 de@ decreto Uteral aD numerag 2 is as Da Lav m as 11
VD JiiiiC4I1® Admitida la demanda (fofo 42 - 43), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al © Caja de PreVigión SoelaU, (fL45), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (fofo 45 vtoi y quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 48 a 50). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 62 - 63), las que se allegaron en el período probatorio.
Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a Das partes y al Agente del Ministerio Público (fofo 69). La parte demandada descorrió el traslado para alegar (f ¡s 70 - 71. del C. PpaL)EXPEDIHkE Nro. 993682 7
Actor: 1
GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Maglstrada Ponente: nra. MARTM BIE~UR RUM La Procuradora Judicial Quinto, hizo uso de la facultad
Actor: 1
GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Maglstrada Ponente: nra. MARTM BIE~UR RUM La Procuradora Judicial Quinto, hizo uso de la facultad selectiva y optó por el Traslado emitiendo el concepto NO, 005 de febrero 25/000 (FIS. 73 a 79 C. PpaU.
NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: kl lE Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución ft© © ge 19 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó la pensión de jubilación solicitada por el actor y, de la iRes@Duclln M@ ©©©' de2 24 de febrero de i9se proferido por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que desató el RECUSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 019450/98; para que una vez anulados los actos antes mencionados y, como restablecimiento del Derecho , se reconozca y pague al actor Da Pensión vitalicia a partir de abril 13 de 1994 con efectos fiscales a partir de septiembre 18 de 1994 - por prescripción trienal -, conforme a Das pretensiones de la demanda. A folios 20 a 23 del expediente (C. PpaL) aparece copia de la Resolución NO. 019450 de junio 30 de 1998 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se deniega el reconocimiento y pago de unaEXPEDImITE Nro. 99-3682 8
la Resolución NO. 019450 de junio 30 de 1998 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se deniega el reconocimiento y pago de unaEXPEDImITE Nro. 99-3682 8
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: era. MARTHA ACjr Ruúz pensión de jubilación, la solicitada por el hoy demandante Sr.
Gerardo Parrado Torres - bajo el argumento de no haber laborado en enseñanza primaria para ser acreedor al derecho de pensión gracia, Interpuesto Recurso de Apelación contra el acto anteriormente mencionado, éste fue resuelto conforme a la Resolución No. 000807de febrero 24 de 1999 cuya copia obra a folios 24 a 29 de¡ expediente (C. Ppal.), la cual confirmó el contenido del acto recurrido, en todas sus partes, quedando agotada la via gubernativa y dando lugar a la presente acción. La Caja 1aconat1 de negó a la demandante la pensión gracia solicitada, al considerar que: La aplicación del inciso segundo, artículo 30 de la Ley 37 de 1933 de CAJANAL ha venido efectuando es n razón a que de la norma se desprende a PRIMA FACIA sin que sea necesario realizar una operación mental, llegar a la conclusión de que el peticionario debió haber gab@rad@ algún tiempo en Educación Bás1ca Pr5niarla ©ñcñO COMPLETAR su tiempo ole seMcü© c© Y, confirmó dicha decisión mediante el argumento de: "... analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por el Jefe Grupo
COMPLETAR su tiempo ole seMcü© c© Y, confirmó dicha decisión mediante el argumento de: "... analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por el Jefe Grupo Hojas de Vida de ia Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá visible a folio 7 del cuaderno administrativo, se establece que el señor GRARDO PARAIDA TORRES aboró a servicio del estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundarla, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues ias normas aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel primaria ...".EXPEDIB!TE NO. 99-3682 9
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: nra. MARTM REV~12 RUM El apoderado judicial del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la YUDILACHOM PIE CAUSAL DE NULIDAD,, considera que con Va actuación de la administración han sido violados Dos derechos del docente - Sr.
GERARDO PARADA TORRES contenidos en Da Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933 ya que, en DOS nuevos argumentos de juicio reclamados por CAJANAL tienen que ver con los nuevos lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, Corporación que en reiterados fallos - como Do veremos más adelante concluyó por establecer que los docentes de secundaria nacionalizados o al
reclamados por CAJANAL tienen que ver con los nuevos lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, Corporación que en reiterados fallos - como Do veremos más adelante concluyó por establecer que los docentes de secundaria nacionalizados o al servicio de las entidades territoriales, también tienen derecho a la Pensión Gracia consagrada en la LeV 114 de 1913, transcribe abundante contenido jurisprudencia alusivo al tema en comento. Al traslado para alegar de conclusión guardó silencio. L3 Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó la demanda oponiéndose a Vas pretensiones, solicitando pruebas y haciendo un análisis interpretativo de las normas reguladoras de la materia (fIs. 48 a 50 C. Ppal.). Al alegar de conclusión, Da apoderada de Da demandada sostuvo la defensa con los argumentos de aplicabilidad de Das normas especiales para dicho beneficio pensionaD alegado (fIs. 70 71 C. Ppal.).EPI1r 1rO. »3682 10
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: La sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por La Ley 144/13, es considerada una PENSB@M ESPECHIL a Da cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años.
Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los
prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/281, quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "ArtDwLlo 6o. LOS empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que Implica la inspección. .... (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA ACCEDER A LAS PENSWEESHL©l©, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos:EXPEDIITE NrO. 99-3682 11
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos:EXPEDIITE NrO. 99-3682 11
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dm MARTHA WMXUR RUBz "ArtOo ©..' Hacénse extensivas estas pensiones a os maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...
LO anterior, sin perder de vista lo contemplado por ia Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a afi@s d1 servicios señalados por la Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo lo., contempla: "ArtcuIo 10. LOS Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de ia presente Iey..... Las normas posteriores Do que hacen es ampHar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS W111127ROS ME ESCUIELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor.WEIBTE NrO. 99-3682 12
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor.WEIBTE NrO. 99-3682 12
Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: nra. M TIMIA ISEVAMUR Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor - GERARDO PARADA TORRES - prestó sus servicios de docente en diferentes establecimientos educativos del orden DEPARTAMENTAL y DOSTRITAL desde febrero 08 de 1973 a 17 de abril de 1977 y, desde 18 de julio de 1977 2 13 de agosto de 1997, respectivamente, como Profesora de secundaria perteneciente a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y Decretaría de Educación Distrital ((fIs 5-6 del C. #2 ).
De la constancia antes mencionada, se puede colegir que el actor -Sr. Gerardo Parada Torres -, a la fecha de Da presente demanda se había desempeñado como MAESTRO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA departamental y distrital, conforme Do exige la Ley 114113 y Ley 116/28 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado por espacio de un período académico en calidad de Educadora de SECUNDARIA a nivel territorial es decir, departamental o distrital, sirve para obtener el beneficio aquí reclamado y no para que por dicha situación, le sea negado, conforme lo hizo la administración mediante el acto acusado. Respecto a temas de similar contenido, el H. Consejo de Estado ha expuesto: "... En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a los Maestros de Escuelas Primarias ofiedages el derecho a
Respecto a temas de similar contenido, el H. Consejo de Estado ha expuesto: "... En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a los Maestros de Escuelas Primarias ofiedages el derecho a devengar pensión de jubilación vitalicia, con la condición de que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que comprueben mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos Idóneos , que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observan buena conducta y que han cumplido 50 años de edad.»EDITE Nro. 99-3682 13 Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: DM MARTM I@EVAKUR RUBZ El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los Empleados y Profesores de Das Escuelas H@rmadez y a los inspectores de onstirucelón Polca.
A su vez la iey 37 de 1933 en el artículo 3 señala: "Las pensiones de jubDDan da U©5 maeseros da escuela, rebajadas por decreto da carácter DOatl©, quedarán nuevamente en la cuana señalada ©r Haz leyes. Hacénse extensivas estas pensIones a maestros que hayan completado DOS años da señalados por Da ley, en establecumileneos da secundaría.".
quedarán nuevamente en la cuana señalada ©r Haz leyes. Hacénse extensivas estas pensIones a maestros que hayan completado DOS años da señalados por Da ley, en establecumileneos da secundaría.". De conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no solo tienen derecho a la pensión jubilación los maestros que hayan laborado en el nivel de primaria, sino también los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, al igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundarla, de carácter departamental o municipal, razón por la cual carecen de fundamento jurídico los planteamientos aducidos por Caja en la Resolución enjuiciada para no acceder al reconocimiento de ia pensión gracia solicitado por e demandante quien acredita más de 20 años de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca. De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no hubiera acreditado tiempo servido en la educación básica primaria, como se destaca d la Resolución acusada, ia Sala observa que ello no es indispensable para que el docente pueda tener derecho a la citada prestación. ..." (CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Providencia de febrero 20 de 1997 ; Exp. # 12.391; Actor: Gustavo Ríos Galindo; Consejero
Ponente: D. CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA).
Aclarado, el derecho que De asiste a e demandante de disfrutar de la PENSION DE JUBILACION GRACIA, en razón a haberse
Ponente: D. CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA).
Aclarado, el derecho que De asiste a e demandante de disfrutar de la PENSION DE JUBILACION GRACIA, en razón a haberse desempeñado como educador en establecimiento educativo oficialEXPEDIITE Nro. 99.3682 14 Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: DM M1TA 027AMUR RU2 del orden departamental y distrital, en nivel secundara y, de ro tener obligación de aiOjr c@nsCancla que i desempeño en educación pimara, ésta Sala de Decisión habrá de acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusado y demás que le sean contrarios y, ordenando el correspondiente reconocimiento y pago prestacional en Vos términos solicitados en el libelo demandatorio.
La anterior decisión, además del sustento legal planteado, posee sustento jurisprudencial, conforme a lo expuesto por el H. consejo de Estado -Sala Plena, en reciente providencia que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "... NO es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los Maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. DOS son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con ia Ley 116 de 1928 y ia Ley 114 de 1913, no introdujo
al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con ia Ley 116 de 1928 y ia Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue por la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundara. Por eso en su encabezamiento se lee: "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías ..." Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro : la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación.". 2.-se repite, que a partir de1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L. 116/28, yEXPEDIENTE Nro. 99-5682 15 Actor: GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: nra. M&TftA SEVAKuR I1
L. 28133); proceso que culminó en 1980.
3.-El artículo 15 No 2, literal A, de la Ley 91 de1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
L. 28133); proceso que culminó en 1980.
3.-El artículo 15 No 2, literal A, de la Ley 91 de1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leves 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipaies que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera ia referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leves 114 de 1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación; aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de Da Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional. de lo anterior se desprende que para 105 docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad W reconocimiento de tal pensión, sino cie la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "Pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan Incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión cie gracia CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, proceso NO S699, Magistrado Ponente: D. MCOLAS PAJARO PEÑARANDA).EXPEDIENTE iro. 99682 16
Actor; GERARDO PARADA TORRES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Om MAX1A SEVAMUR RUO2E Al tenor de las normas analizadas y de Da jurisprudencia transcrita, así como del acervo probatorio confrontado, teniendo en cuenta que el demandante GERARDO PARADA TORRES
Magistrada Ponente: Om MAX1A SEVAMUR RUO2E Al tenor de las normas analizadas y de Da jurisprudencia transcrita, así como del acervo probatori