TA CUN - 9937-(23-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9937-(23-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ALJUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
15
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN#Ni3RC
SECC ION PRIt1ER, -SUBSECC ION t
Santafé de Bogotá D.C., abril veintitrés (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAS.. PONENTE: DRA.. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXPEDIENTE No..9937 - OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).
En ejercicio de la facultad que consagra el articulo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1.333 de 1986, el seFor Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Acuerdo 023 de agosto 14 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de FUsagaSUQá (Cund), "Por el cual se efectúan modificaciones al Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Fusagasugá, vigencia fiscal 1997". a fin de que se decida sobre su validez.
OBSERVACIONES FORMULADAS: El mandatario departamental seFala que el acto administrativo en comento, contraria lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994, toda vez que, el acuerdo objeto de impugancián fue aprobado en primer debate por la comisión el 8 de agosto de 1997 y en segundo debate por la plenaria, el 14 de ese mismo mes y aFfo; pero como el municipio de Fusagasugá está clasificado dentro de la segunda categoria, corresponde a SL( concejo por derecho propio, sesionar
en segundo debate por la plenaria, el 14 de ese mismo mes y aFfo; pero como el municipio de Fusagasugá está clasificado dentro de la segunda categoria, corresponde a SL( concejo por derecho propio, sesionar ordinariamente, durante el segundo período, entre el primero de junio al último día de julio, pero como éstas no fueron prorrogadas, en el mes de agosto no podía aprobarse el referido acuerdo.. # pesar de que el Alcalde de la municipalidad, mediante Decreto 259 de agosto 9 de 1997, convocó al H. Concejo municipal a sesiones extraordinarias durante el lapso comprendido entre el 12 y el 19 de agosto de 1997, observamos que el primer debate fue extemporáneo, pues se efectué tres días antes del inicio de las sesiones extraordinarias.. CONSIDERACIONES DE L1 SALA: Seria del caso de entrar a etudiar la validez del decreto objeto de estudio, si la Sala no advirtiera queel mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo1 dada las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo previsto en el artículo 89 del Decreto ley 111 de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del ano fiscal correspondiente y por tal motivo se agotan una vez expira su vigencia. Lo precedente, encuentra igualmente respaldo en los artículos 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto1 que establecen en su orden: "....regirán únicamente para el aPio fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El ao fiscal comienza el IP de enero y termina el 31 de diciembre de cada aso. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos
cual se expida" "Anualidad. El ao fiscal comienza el IP de enero y termina el 31 de diciembre de cada aso. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del aFío fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción." En este orden de ideas, debe acotarse que el Acuerdo 023 de agosto 14 de 1997, fue expedida para modificar el Presupuesto General de Rentas y Gastos' cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por lacual se considera ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el articulo 66 del CCI.., que esta tuyo: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ., perderán SL fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 5.Cuando pierdan su vigencias" Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos por haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su eecución La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo inhibitor io. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINt1fRCi, SECCION PRIMERA, SUBSECCION administrando justicia en nombro de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:PRIMERO; INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el el Acuerdo 023 de
administrando justicia en nombro de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:PRIMERO; INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el el Acuerdo 023 de agosto 14 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasug (Cund)..
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los
seFores GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINPit1ÇRC/q PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del Municipio de Fusagasugá
(Cund).
TERCERO: Archívese el expediente una vez ej ecu ten ada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobado en sesión de la fecha.. acta No..17. Las Magistradas, TA AL tÉZ DE CASTILLO eBE1TRIZ ÍRTINEZ QUINrERQExpediente No 9937 vigencia de las normas demandadas, amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis
ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada00 cy, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá , D.C. Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9937
Con ponencia: Dra MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y
mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de