TA CUN - 9938-(07-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9938-(07-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Bogotá O C, Junio Siete (07) de Dos Mil Uno (2001
SANCION FISCAL A SECRETARIA DE HACIENDA /PROCESO ADMINISTRATIAVO FISCAL /FA
CULTAD SANCIONATORIA DE LA CONTRALORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrado Ponente : Dr. WILLLAM GIRALDO GIRALDO
Expediente : 9938
Actor :CARMENZA SALDIAS
BARRENECHE Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora CARMENZA SALDIAS BARRENECHE, mediante apoderado presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito de folios 1 a 8, a fin de que este Tribunal, en sentencia, se pronuncie sobre las siguientes: 1) PETICIONES "Primera.- Que se declare la nulidad de las resoluciones números 0208-0004 de 1997 de/jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno de la Contra/orla de Santafé de Bogotá y 1126 de 1997 del Contralor de la ciudad, en cuanto por medio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 9938 2 ellas se sancionó a la demandante, Carmenza Sa/días Barreneche, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, con multa por valor de $290.000. Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante Carmenza Sa/días Barreneche no debe suma alguna por concepto de la multa que le fue impuesta a través de las resoluciones acusadas.
Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante Carmenza Sa/días Barreneche no debe suma alguna por concepto de la multa que le fue impuesta a través de las resoluciones acusadas. Tercera.- Que se condene de manera solidaria al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital - y a la persona de Camilo Calderón Rivera al pago a favor de la demandante, en la forma actualizada como lo establece el art. 178 del C.C.A., de la cantidad de $290.000 que ella pagó por concepto de la multa que le fuera impuesta a través de los actos acusados." El fundamento fáctico de tales peticiones lo constituyen los siguientes: II) HECHOS "1.- La Contraloría Distrital, mediante oficio No. 0208-000021 de 1.997, solicitó explicaciones a la Secretaria de Hacienda por lo que en su opinión eran inconsistencias en su oficio SH0534/96, representadas en lo siguiente: dejar de relacionar siete contratos; no poner a disposición cinco órdenes deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 3 compra; colocar en forma parcial e incompleta los soportes de ciertos pagos y sin relacionarlos según determinado modelo. 2.- La Secretaria de Hacienda dio las explicaciones pertinentes a cada una de las observaciones hechas por la Contraloría, entre las que sobresale la circunstancia de no haber sido ella quien elaboró el informe cuestionado. 3.- No contenta con esas explicaciones, la Contraloría Distrital,
pertinentes a cada una de las observaciones hechas por la Contraloría, entre las que sobresale la circunstancia de no haber sido ella quien elaboró el informe cuestionado. 3.- No contenta con esas explicaciones, la Contraloría Distrital, mediante resolución No. 0208-004 de 1.997 de/ Jefe de Unidad Sector Gobierno, sancionó con multa equivalente a $ 290.000,00 a la doctora Carmenza Saldías Barreneche. 4.- Y mediante resolución No. 1126 de 1997, el Contralor Distrital desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la primera de las resoluciones citadas, en el sentido de confirmar la sanción de multa impuesta en primera instancia. 5.- De la última de las resoluciones indicadas, con la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó la demandante mediante edicto que se desfijó el día 21 de julio de 1997, según reza el cuerpo de su autenticación." III) NORMAS Y CONCEPTOS DE WOLA ClON Como normas violadas se anotaron los artículos 61 y 29 de la Constitución
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 4 Al desarrollar el concepto de violación de las normas que indica como transgredidas - que será analizado más adelantecontra los actos acusados formula la accionante el cargo único de violación de norma superior.
IV. ACTUA ClON PROCESAL La demanda se presentó el 21 de noviembre de 1997, y se admitió, una vez
formula la accionante el cargo único de violación de norma superior.
IV. ACTUA ClON PROCESAL La demanda se presentó el 21 de noviembre de 1997, y se admitió, una vez se prestó la caución, por auto del 18 de febrero de 1998. De la admisión fue notificado el Contralor Distrital el 20 de octubre de 1998 (fols. 45 a 46 y
48). Fijado el negocio en lista el 23 de Noviembre de 1998 la Contraloría Distrital contestó la demanda (folios 52 a 63). Las pruebas fueron decretadas de acuerdo al auto del 9 de Febrero de 1999, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de Diciembre 14 de 2000. Ese traslado fue aprovechado por las partes, las que presentaron sus alegatos, reiterando los planteamientos de la demanda y de la contestación, respectivamente (fis 77 a 79 y 80 a 89).
V. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Contraloría Distrital oportunamente contestó e impugnó la demanda fundándose en los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 5 La señora Secretaria de Hacienda según la resolución 0208-0004 incurrió en la falta prevista por los literales b) e i) del artículo 60 de la Resolución 029 de 1995, aspecto del que también se ocupa e! artículo 101 de la Ley 42 de 1993, por no rendir los informes solicitados o no presentarlos en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría.
1995, aspecto del que también se ocupa e! artículo 101 de la Ley 42 de 1993, por no rendir los informes solicitados o no presentarlos en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría. Esta entidad fundamenta su actuación en la función pública que le confieren los artículos 267, 272, numerales 1 y 2, y 268 de la carta magna y el artículo 109 del Decreto 1421 de 1993 al Contralor, facultado para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera y de resultado que deba seguirse. Bajo esta perspectiva el Contralor profirió la resolución 021 de 1994 "Por la cual se establece el reglamento de rendición de cuentas de la administración de Santafé de Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" reglamento en el cual se establece: 'Artículo Primero.- NOC!ON DE CUENTA - Se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera, y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario, con el fin de establecer el grado de eficiencia, eficacia y economía de la gestión de la administración. Artículo Segundo.- RESPONSABLES DE LA RENDICION DE CUENTASDeben rendir cuentas a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá: 1.- Los Jefes de los organismos y dependencias de la Administración Distrital. Los tesoreros y pagadores y demás empleados de manejo que recauden, inviertan, paguen, custodien o administren fondos o bienes
1.- Los Jefes de los organismos y dependencias de la Administración Distrital. Los tesoreros y pagadores y demás empleados de manejo que recauden, inviertan, paguen, custodien o administren fondos o bienes
distritales. (....)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 6 "Artículo Quinto.- INTEGRA ClON DE LAS CUENTAS PERIODICAS.- el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá o su delegado, los Alcaldes Locales, los jefes de las entidades, dependencias y fondos distrita/es y los demás empleados de manejo y particulares que administren fondos o bienes públicos, pondrán a disposición de la correspondiente Unidad de Control Fiscal de la Contraloría Distrital, dentro del mes siguiente al periodo, la cuenta trimestral de la entidad, mediante oficio en el que se indique el lugar en donde se encuentran los documentos para revisión, y que se cumple con los requisitos establecidos en este reglamento. La cuenta se integrará de la siguiente forma: (....) 3.- Relación de contratos perfeccionados solemnes y simplificados durante el periodo, indicando su número, contratista, objeto, plazo, valor, fechas de perfeccionamiento o iniciación y el avance de cada uno. Este informe se respaldará con el archivo de contratos. ( ... ) 14.- Informe del movimiento de bonos y otros títulos valores de la entidad." Sostiene, además, que de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la ley 42 de 1993, la resolución 29 de 1995 y el numeral 50 del artículo 268 de la
entidad." Sostiene, además, que de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la ley 42 de 1993, la resolución 29 de 1995 y el numeral 50 del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría está facultada para imponer sanciones. De las normas enunciadas y transcritas, se deduce que la responsabilidad sancionatoria fiscal se predica de aquellas conductas que sin afectar el patrimonio distrital constituyen un claro desconocimiento de las obligaciones fiscales que corresponden al servidor público que realice gestión fiscal, o un obstáculo para el adecuado ejercicio del control fiscal, o una inobservancia a los cuestionamientos y reparos formulados por los organismos de control. DeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 7 acuerdo con lo anterior, para los efectos de este proceso, es claro que la investigación que se le adelantó a la Dra. CARMENZA SALDIAS BARRENECHE es de naturaleza sancionatoria fiscal, dado que lo que se le imputó a la demandante es el no haber rendido la cuenta en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, así como incumplir las obligaciones fiscales a que estaba sujeta, de lo que se deduce que en la actuación de la Contraloría de Santafé de Bogotá, cuestionada en esta oportunidad, no sólo se respetó las normas vigentes en materia de competencia, sino que adicionalmente se respetó el procedimiento señalado por las normas de control fiscal aplicables al caso analizado. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo
competencia, sino que adicionalmente se respetó el procedimiento señalado por las normas de control fiscal aplicables al caso analizado. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES VI-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta en el expediente, particularmente en los antecedentes administrativos de los actos censurados, se tiene que mediante oficio No. 0208-000021 de enero 9 1997 la Jefe Unidad Control Sector Gobierno de la Contraloría solicitó explicaciones a la señora Secretaria de Hacienda del Distrito por cuanto "como resultado de la revisión realizada por esta unidad de control sectorial a la integración de la cuenta trimestral de abril, mayo y junio de 1996 se verificaron una serie de inconsistencias en relación con la indebida y parcial integración de la cuenta" particularmente en el área de contratación, que se concretan así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 8 1) En la relación de contratos presentada mediante el oficio SH, 0534, del 31 de julio de 1996, no fueron puestos a disposición 7 contratos con sus respectivos soportes. 2) Cinco órdenes de compra, puestas a disposición del organismo de control, registran valores diferentes a los estipulados en las minutas de los contratos. Estos dos hechos configuraron transgresión al artículo 50 numeral 30 de la resolución 021 de 1994. En el área de presupuesto, Jefatura de crédito y deuda públicala falencia
contratos. Estos dos hechos configuraron transgresión al artículo 50 numeral 30 de la resolución 021 de 1994. En el área de presupuesto, Jefatura de crédito y deuda públicala falencia consistió en que la Secretaria de Hacienda colocó en forma incompleta los soportes documentales de los pagos efectuados en el trimestre abril - junio de 1996, correspondientes a las emisiones de bonos 1991, 1.992 y 1993. Esta situación se presentó respecto de 37 casos. Tal omisión implicó violación del artículo 50 numeral 15 de la resolución 21194 de la Contraloría Distrital. En el oficio mencionado - recibido el 10 - 01 - 97 se remata diciendo que las conductas observadas, posiblemente se enmarcan como sancionables según lo disponen los artículos 101 de la ley 42 de 1993 y 60, literales b) e 1) de la resolución 029195 de la Contraloría Distrital. Con oficio fechado el 20 de Enero de 1997 la Secretaría de Hacienda respondió el requerimiento de observaciones antes reseñado, indicando, en resumen, que: a) En la relación de contratos efectivamente faltaron 7, lo cual se debió a un error involuntario, subsanado colocándolos a disposición de la ContraloríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 9 al momento de practicar la visita correspondiente al trimestre en cuestión, razón por la cual no es procedente el requerimiento de explicaciones a términos de la resolución 029, ni existe mérito para la imposición de sanción alguna.
9 al momento de practicar la visita correspondiente al trimestre en cuestión, razón por la cual no es procedente el requerimiento de explicaciones a términos de la resolución 029, ni existe mérito para la imposición de sanción alguna. b) Respecto a las órdenes de compra 050y 065 da unas explicaciones que concluye aseverando "discrepamos con el ente fiscalizador en cuanto a que la contratación no refleja la realidad. c) En relación con la orden de compra 068, "por un error lamentable se dejó de digitar un cero en la relación presentada en su oportunidad al ente fiscalizador...." d) La Diferencia de valores respecto a la orden de compra 090 se corrigió anulando el saldo en la disponibilidad y la reserva..." Lo propio ocurrió en relación con la orden de compra 102. e) En lo que tiene que ver con el área de crédito público, 'la totalidad de los documentos se encontraban físicamente, pero en ese momento no fue posible su identificación dado el desorden que presentaban los archivos, debido al poco tiempo que transcurrió desde que fueron recepcionados de las entidades, el momento en que se realizó la visita de la Contraloría, y al volumen de los comprobantes..." En este escrito de respuesta al requerimiento se pidieron pruebas y el archivo de las diligencias. Para concluir la actuación fiscal el Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno dictó la resolución 0208-004, del 27 de enero de 1997, a través de la cual y apoyado en las siguientes consideraciones, le impuso una sanción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 9938 lo
cual y apoyado en las siguientes consideraciones, le impuso una sanción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 9938 lo multa por valor de $ 290.000.00 a la doctora Carmenza Sa/días Barreneche, Secretaria de Hacienda Distrital En lo que hace referencia al primer cargo el despacho observa que los contratos relacionados en el requerimiento, por una parte, no fueron relacionados como lo ordena el numeral 31 del artículo 511 de la resolución 021194, y, por otra, no fueron puestos a disposición con sus debidos soportes. En cuanto al segundo cargo se encuentra que la falta imputada se ha verificado, y que no son de recibo las explicaciones presentadas por la doctora Carmenza Saldias Barreneche..." En cuanto a la última imputación hay que decir que en el proceso de revisión de la cuenta se pudo establecer que los soportes no se encontraban completos, por lo cual con memorando SH630 - 00 de agosto 9/96 el Subdirector de Crédito Público anunció que los completaría, lo que el 14 no había hecho, por lo cual se levantó acta de visita en la que se exigía que se pusieran a disposición tales soportes correspondientes a las emisiones de bonos de deuda pública. Contra la decisión de sanción, por conducto de apoderada, la doctora Saldias Barreneche interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero a través de la resolución 0208-0013, del 21 de marzo de 1997 (acto no acusado), que la confirmó; y el segundo, mediante la resolución 1126 del 20 de junio de 1997, que igualmente la confirmó.
resuelto el primero a través de la resolución 0208-0013, del 21 de marzo de 1997 (acto no acusado), que la confirmó; y el segundo, mediante la resolución 1126 del 20 de junio de 1997, que igualmente la confirmó. Para fundamentar este último acto el Contralor Distrital argumentó que teniendo en cuenta que el artículo 272 de la C.P. asignó la vigilancia de la gestión fiscal en las entidades territoriales a las Contralorías departamentales, distritales o municipales, según el caso, y que tal facultad fue complementada por el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 3 y 65 de la ley 42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 11 de 1993, es evidente que este organismo es competente para vigilar la gestión fiscal no sólo de la Secretaría de Hacienda Distrital sino, adicionalmente, de cualquier organismo que haga parte de la administración distrital, e incluso de particulares que administren o manejen fondos o bienes del erario de propiedad del D. C. de Bogotá. Igualmente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 72 y s.s. y 101 de la ley 42 de 1993 y artículos 21 y 22 de la resolución 029 de 1995, la Contraloría está facultada para imponer sanciones que resulten procedentes y exigir el reintegro de las sumas en que se haya visto afectado el patrimonio distrital por la acción u omisión en que incurran los funcionarios, desvirtuando el argumento de competencia propuesto por la Secretaria de Hacienda.. En cuanto al híbrido de investigación, sostiene que según el mandato
distrital por la acción u omisión en que incurran los funcionarios, desvirtuando el argumento de competencia propuesto por la Secretaria de Hacienda.. En cuanto al híbrido de investigación, sostiene que según el mandato consagrado en los artículos 7 y 101 de la ley 42 de 1993, en tratándose del ejercicio del control fiscal, se encuentra facultada para adelantar dos clases de procedimientos bien diferenciados: de una parte el proceso de responsabilidad fiscal que tiene por objeto salvaguardar los intereses patrimoniales del Distrito obteniendo la reparación del daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario distrital, y de otra, el proceso sancionatorio fiscal, que constituye una herramienta fundamental en el ejercicio del control fiscal, mediante la cual el Contralor se encuentra en la posibilidad de imponer sanciones en aquellos eventos previstos por la ley, auncuando con la conducta asumida no se haya ocasionado detrimento económico al Distrito. Teniendo en cuenta que el procedimiento aplicado a este proceso es el que se encuentra previsto en la normatividad vigente para los casos de imposición de sanciones por parte del Contralor Distrital y que, tal y como se puede constatar en el expediente, la unidad de control en ningún momento haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 12 confundido las normas que regían este proceso, tampoco encuentra este Despacho que sea admisible este otro argumento alegado por la recurrente. W-B CARGOS Antes de adentrarse en el desarrollo de este acápite es útil precisar que se trata de dilucidar la legalidad de las resoluciones números 0208-0004 de
W-B CARGOS Antes de adentrarse en el desarrollo de este acápite es útil precisar que se trata de dilucidar la legalidad de las resoluciones números 0208-0004 de Enero 9 de 1997 y 1126 de junio 20 de 1997, proferidas por la Contraloría Distrital como resultado del proceso administrativo fiscal adelantado contra la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital.. Tal como se anticipó, el único cargo formulado contra los actos censurados es el de violación de normas superiores, concretamente los artículos 60 y 29 de la Carta Política. Para sustentar la transgresión de estos artículos la libelista asevera que el último consagra el derecho al debido proceso, que incluye la legalidad de la falta, del procedimiento y de la sanción, los cuales se desconocieron. El oficio SH-0534 de 1997 - en el que se ha fincado la sanción de multatiene un contenido preciso: el de darle alcance a la Contraloría del informe rendido por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Hacienda. Quien rindió el informe y omitió incluir en la relación de contratos los 7 de la censura de la Contraloría; omitió incluir 5 órdenes de compra; y colocó los soportes de los pagos y pudo omitir ciertos de ellos, no fue la Secretaría de Hacienda sino el Jefe de la Oficina Jurídica. Aquella, como destinataria, recibió ese informe y lo remitió a continuación a la Contraloría mediante el oficio SH0534.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 9938
recibió ese informe y lo remitió a continuación a la Contraloría mediante el oficio SH0534.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Exp. No. 9938 Si tales omisiones fueron del Jefe de la Oficina Jurídica, no se podía responsabilizar por ello a la Secretaría de Hacienda, quien responde por sus propias acciones u omisiones, y no por las de otros funcionarios, como lo manda el artículo 60 de la C.N., que se desconoció por la Contraloría al sancionada por actuaciones u omisiones del Jefe de la Oficina Jurídica, lo que, de contera, trajo consigo la violación del debido proceso y del derecho de defensa de que trata el artículo 29 ibídem. Para despachar este único cargo el Tribunal observa, en primer término, que pronunciamientos reiterados de la jurisprudencia y la doctrina pregonan, al unísono, que las normas constitucionales no se vulneran directamente sino a través de la transgresión de las normas legales que las desarrollan, salvo disposición expresa de la Carta que indique lo contrario, ninguna de las cuales - las legales - ha sido invocada en este caso como quebrantada. En segundo lugar, que el oficio SH-0534 de 1997 (sic) - en el que según la accionante se ha fincado la sanción - y el supuesto informe rendido por la Oficina Jurídica a la Secretaria de Hacienda y enviado por ésta a la Contraloría, con los cuales pretende probar que, las actuaciones irregulares u omisiones que dieron lugar a la mufta que se discute, no fueron obra de la
Oficina Jurídica a la Secretaria de Hacienda y enviado por ésta a la Contraloría, con los cuales pretende probar que, las actuaciones irregulares u omisiones que dieron lugar a la mufta que se discute, no fueron obra de la doctora Carmenza Saldias Barreneche sino de sus subalterno el Jefe de la Oficina Jurídica, no fueron aportados como probanzas, ni tampoco la accionante le pidió al despacho que los obtuviera, lo que quiere decir que la activante no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del C. de P. C., aplicable al asunto por remisión del 267 del C. C.A. En cuanto al proceso administrativo fiscal adelantado contra la Secretaria de Hacienda Distrital, el Tribunal encuentra que con el oficio 0208-00021 del 9 de enero de 1997 - recibido el 10 - se le formuló un requerimiento de observaciones con apoyo en la resolución 029 de 1995, artículo 15, expedida por la Contraloría, al cual respondió el 20 dando unas explicaciones que, talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 9938 14 como se analizó en el acápite de "causa petendi" y/o dijo la Contraloría en la resolución 0208-004197, no desvirtuaron satisfactoriamente los cargos imputados, motivo por el cual se le impuso una sanción a través de acto contra el que interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos con actos ampliamente motivados y que le fueron notificados, la resolución 0208-0013 - que resolvió la reposición - a su apoderada (F. 177
contra el que interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos con actos ampliamente motivados y que le fueron notificados, la resolución 0208-0013 - que resolvió la reposición - a su apoderada (F. 177 Vto), y la resolución 1126 - que se ocupó de la apelación - por edicto (folio 208 cuaderno de antecedentes). Estas actuaciones u omisiones que se le endilgaron a la Secretaria de Hacienda configuraron la conducta de entorpecimiento del ejercicio de la función fiscalizadora de la Contraloría, que corresponde al ámbito propio de competencia de este ente de control. Por dificultar la gestión fiscal en los términos ya conocidos, la Contraloría, como jefe de la Secretaría de Hacienda le dedujo - observando el debido proceso y garantizándole el derecho de defensa - responsabilidad a la doctora Carmenza Saldias Barreneche, valiéndose para el efecto de actos administrativos, cuya presunción de legalidad - que los ampara - en el caso bajo examen no ha sido desvirtuada, lo que impone negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Exp. No. 9938 FALLA PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte actora por no aparecer demostrada su causación.
Exp. No. 9938 FALLA PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte actora por no aparecer demostrada su causación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 65)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
AUSENTE CON LICENCIA
WILLLAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada