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TA CUN - 99389-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99389-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

22 ABR. 1909

EPUBUCA DE COLOMEVç

  • Relaton

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC'

SECCION TERCERA Tribunal Ádministratvo de Cundjnamarc Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novescientos noventa y nueve (1.999).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR,

REF.- Proceso No. 99-389

ACTOR: ALBERTO DE JESUS RAMIREZ

HERNANDEZ ACCION DE TUTELA El señor ALBERTO DE JESUS RAMIREZ HERNANDEZ, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por violación al derecho fundamental de petición. 1.- Como pretensión formula el actor la siguiente: Con base en los hechos y documentos que adiciono con esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la Entidad demandada que el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Alberto de Jesús Ramírez Hernández presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, la documentación tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual se radicó bajo el No. 18874 de 1997. b.- Han transcurrido mas de tres meses y el citado señor no ha obtenido respuesta a su petición, ni se le ha manifestado la razón por la cual aquélla no ha sido respondida. C.- La situación descrita ha causado perjuicios económicos al señor Ramírez Hernández y a su familia.

obtenido respuesta a su petición, ni se le ha manifestado la razón por la cual aquélla no ha sido respondida. C.- La situación descrita ha causado perjuicios económicos al señor Ramírez Hernández y a su familia. lii.- Como medios probatorios se allegan: a.- Escrito contentivo de un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 022637, por la cual la Caja Nacional de bProceso No. 99-389 2 Previsión Social reconoció la pensión gracia a la señora Romelia de Jesús López Rodríguez (fis. 3 y 4). b.- Oficio de 14 de abril de 1999, suscrito por la señora Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, en el cual se informa, en relación con la solicitud de pensión gracia del señor Alberto de Jesús Ramírez Hernández, que el Proyecto de Resolución , con el cual se resuelve de fondo la petición elevada por el accionante, se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas pendiente de revisión y que una vez se constate que el mismo se haya ajustado a derecho, se proferirá el acto administrativo final, exhortándose de inmediato al peticionario de su contenido a fin que se surta la notificación respectiva (fi. 13). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho fundamental de petición que el actor considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta a su petición radicada bajo el No. 18874 de 1997, presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social.

fundamental de petición que el actor considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta a su petición radicada bajo el No. 18874 de 1997, presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social. II.- Observa la Sala que, de los hechos narrados por el actor y de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que efectivamente fue presentada por el accionante la petición de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, quien respondió a esta Corporación mediante escrito de abril de 1999 de manera evasiva. En tales condiciones, se considera vulnerado el derecho de petición, por no haberse producido una respuesta que en verdad resolviera acerca del asunto planteado. Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia No. T-575 de 14 de diciembre de 1.994, así: "Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación comunicando o notificando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No. 99-389 3 FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No. 99-389 3 FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que ha formulado el señor ALBERTO DE JESUS

RAMIREZ HERNANDEZ.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, responda al señor ALBERTO DE JESUS RAMIREZ HERNANDEZ la petición radicada bajo el No. 18874 de 1997, referente a la pensión gracia. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Director General de la Caja de Previsión Social, la presente providencia. CUARTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 29

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARÍA ELENA GIRA LDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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