TA CUN - 9939-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9939-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ELECCIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
FATNo 066
Expediente No: 9939
Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: JORGE LEONARDO BUSTOS BARCO Acción de Tutela El señor JORGE LEONARDO BUSTOS BARCO presentó Ación de Tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental establecido en el artículo 40 de la Constitución Nacional.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que en la localidad de Sumapaz existen 4 mesas de votación en donde se encuentran inscritas aproximadamente 2.400 personas no obstante no se pudo ejercer el derecho al voto en dicha localidad. Que en los pueblos como Nazaret, La Uñión, San Juan de Sumapaz entre otros no llegaron las urnas, los votos, las autoridades electorales para el día de elecciones en tanto que en otras quemaron los tarjetones. Que en toda la Localidad de Sumapaz no se registró ni un solo voto con respecto a las elecciones del día 26 de octubre de 1997. Que el accionante está inscrito y aparece en el tarjetón como candidato al Concejo para la circunscripción de Santa Fé de Bogotá para el periodo 1998 -2000. W.Expediente ATNo 9939 Que el 7 de noviembre de 1997 el accionante radicó en la Registraduría una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 004 del 6 de noviembre.
-2000. W.Expediente ATNo 9939 Que el 7 de noviembre de 1997 el accionante radicó en la Registraduría una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 004 del 6 de noviembre. de 1997. En consecuencia solicita se ordene a las autoridades electorales la celebración de comicios para Alcalde Mayor de Santa Fe Bogotá y de Concejales del Distrito en la Localidad 20 de Sumapaz. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de ésta a las partes , así mismo se solicitó. al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral informar sobre los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela y en caso positivo comunicar cual ha sido la solución dada; de igual forma librar oficios de que trata el acápite de pruebas del escrito de tutela (fi 13) en sus numerales 1 al 3. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta de el SISE manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Fiduciaria Tequendama S.A. en desarrollo del encargo fiduciario suscrito por esta con la Registraduría Nacional del Estado Civil y que el objeto fue el de prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos mesa a mesa para los comicios del 26 de octubre de 1997 a efectos de las elecciones de Alcalde, Concejo y Juntas Administrativas Locales de Santa Fe de Bogotá D.C. Se afirma que el SISE el día de elecciones procesó la información puesta a disposición por la Registraduría y entregó los boletines sobre el total de
Administrativas Locales de Santa Fe de Bogotá D.C. Se afirma que el SISE el día de elecciones procesó la información puesta a disposición por la Registraduría y entregó los boletines sobre el total de mesas escrutadas en la medida que se fueron procesando, contabilizando el 99.91 % de las mesas escrutadas en Santa Fe de Bogotá D.C. presentándose en la Localidad de Sumapaz la ausencia de contabilización de mesas. Aduce finalmente que es la Registraduría quién debe dar las explicaciones correspondientes del porque no se llegó al 100% de las votaciones en tanto que el SISE no es autoridad electoral y solo se limitó 'a cumplir con un contrato. Mediante oficio que obra a folio 63 el accionante comunicó a este despacho que el Consejo Nacional Electoral rechazó la solicitud de revocatoria directa realizada por el. 23 Expediente ATNo 9939 De lo aportado se deduce que a pesar de estar probado que no hubo elecciones en la Localidad 20 de Sumapaz por diferentes hechos que alteraron el orden público, lo solicitado por el accionante no resulta posible. La violación del derecho fundamental aludido por el accionante se dio pero toda vez que el mismo solícita se ordene la realización de los comicios electorales para Alcalde Mayor, Concejales y Juntas Administradoras Locales en la localidad 20 de Sumapaz se entraría a desconocer el derecho de la personas que si pudieron sufragar, puesto que equivaldría a dejar en suspenso la declaratoria de elecciones hasta tanto en todo el Territorio del Distrito se hubiese podido adelantar el proceso de elección. Del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión de que la
suspenso la declaratoria de elecciones hasta tanto en todo el Territorio del Distrito se hubiese podido adelantar el proceso de elección. Del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión de que la tutela debe ser denegada, porque si bien es cierto dentro de esta actuación se probó que evidentemente no hubo el&ciones en la Localidad 20 de Sumapaz, no lo es menos que el proceso de elecciones es un proceso democrático establecido en la Constitución, donde ya se profirió acto declaratorio de elección de Alcalde Distrital y de Concejales, por lo que en efecto tales actos administrativos están en firme. Tan solo se organizaron elecciones para Junta Administradora Local tal cual lo informa la Registraduría. Lo ideal sería que todo Colombiano con capacidad de elegir pudiese, si así lo decide, acercarse a las urnas; pero la realidad de nuestro país es que en varias localidades, regiones o zonas del país los violentos impiden dicho proceso, circunstancia que debe ser evaluada en su dimensión para decidir en un momento dado si en todo o en parte del territorio se suspenden las elecciones. Como corolario de las razones que anteceden la Sala denegará la Tutela impetrada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por JORGE
LEONARDO BUSTOS BARCO.Expediente ATNo 9939
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor Director del Consejo Nacional Electoral.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor Director del Consejo Nacional Electoral.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 168)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrado . . Magistrada
ACLARACION DE VOTO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado 4