TA CUN - 99404-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99404-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
GAPANTIA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Constitución pruB1lCÁ DE COLØMMI lb
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA eatOi1 23 SET. 13
Tribunal AdminiStra)b0 e Cundlinarnarca Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrada Ponente: Dra. Lola Benavides López.
Ref: Exp. No. 99 - 404
Demandante: NANCY ELOISA REYES VASQUEZ.
Demandado: JUNTA DIRECTIVA Y LIQUIDADOR
DEL HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE
SANTOS.
Acción de Cumplimiento. Resuelve la Sala la acción de Cumplimiento presentada por la señora NANCY ELOISA REYES VASQUEZ, contra la Junta Directiva y Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos, con el fin de hacer cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1.978 y el artículo primero del Decreto 1369 de 1.999. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de agosto de 1.999, la señora NANCY ELOISA REYES VASQUEZ, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la C.N., solicitó, ordenar a la Junta Directiva y al Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en Liquidación, cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1.978 y el artículo primero del Decreto 1369 de 1.999.a
Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en Liquidación, cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1.978 y el artículo primero del Decreto 1369 de 1.999.a
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 2
Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:
1. Mediante Resolución Número 033 del 24 de Marzo de 1.939, expedida por el Ministerio de Gobierno se reconoció personería Jurídica a la entidad denominada "HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA
VILLEGAS DE SANTOS", Personería Jurídica actualmente Vigente.
2. El 1° de marzo de 1.999, La Junta Directiva del Hospital, resuelve ordenar la disolución y liquidación de la mencionada Institución y designar al
Dr. Gabriel Enrique Serrano Toledo como Gerente Liquidador.
3. A partir de ese mismo día, el Dr. Dr. Gabriel Enrique Serrano Toledo, es el representante legal del Hospital.
4. Mediante escrito No. 5602 de fecha 8 de marzo de 1.999, el Doctor LUIS FELIPE VANLECIA (sic) BERRIO, en su calidad de apoderado del Hospital solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorización para el cierre definitivo de la empresa y liquidación de los contratos de
Trabajo.
5. Mediante auto del 31 de mayo de 1.999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, envía la solicitud hecha por el apoderado del Hospital al Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud.
6. El Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 1369 de fecha 28 de julio de 1.999, después de hacer algunas consideraciones
resuelve:
Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud.
6. El Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 1369 de fecha 28 de julio de 1.999, después de hacer algunas consideraciones resuelve: "ARTÍCULO PRIMERO.- Conceder permiso para el cierre definitivo de la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS y la consecuente liquidación de los contratos de trabajo en los términos y condiciones previstos por las disposiciones pertinentes y en especial con arreglo en lo dispuesto por los decretos 1469 de 1.978, 2677 y 1088 de 1.991.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
7. El Decreto 1369 de 1.999, fue publicado en el Diario Oficial No. 43.652 de fecha 2 de agosto de 1.999.
8. En el mencionado decreto el Presidente de la República y el señor ministro de Salud manifestaron: "La cancelación de todos los contratos de trabajo siempre que se otorgue una caución o garantía indispensable que acredite el pago de las pensiones de jubilación, las acreencias laborales y demás derechos ciertos de los trabajadores, de acuerdo al art. 37 del Decreto 1469/78".
9. Más adelante en el considerando Decreto 1369 dice: "Que la autorización que así se concede no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, de dar observancia a lo dispuesto especialmente en los decretos 1469 de 1.978, artículo 37, 2677 de 1.971 artículo 20 y el
HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, de dar observancia a lo dispuesto especialmente en los decretos 1469 de 1.978, artículo 37, 2677 de 1.971 artículo 20 y el decreto 1088 de 1.991 artículo 8° y 5, los dos primeros relacionados con la caución o garantía que acredite el pago de obligaciones laborales y pensiónales y el último referido al sometimiento a laACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 3 vigilancia de las autoridades Distrital de Salud durante el proceso de disolución y liquidación".
10. Mediante carta dirigida a todos los trabajadores del Hospital, el 30 de julio del año en curso, les manifestaron: "Mediante este escrito comunico a usted que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1369 del 28 de julio de 1.999, ha concedido permiso para el cierre definitivo de este Hospital y la consecuente liquidación de todos los contratos de trabajo, incluyendo el que lo vincula a usted con el Hospital. Por lo tanto a partir del 1 de agosto de 1.999 cesa todo vínculo y usted ya no debe asistir a la entidad, salvo cita previa".
11. A ninguno de los trabajadores se le ha cancelado sus derechos laborales y demás prestaciones sociales.
12. La Junta Directiva y el Liquidador del Hospital, no han prestado la caución o la garantía indispensable que acredite el pago de las pensiones de jubilación, las acreencias laborales y demás derechos ciertos de los trabajadores, de acuerdo con el Art. 37 del decreto 1469 de 1.978.
13. Los representantes legales de la Instituciones demandadas se han sustraído al cumplimiento de las normas legales, ya que no han prestado la
trabajadores, de acuerdo con el Art. 37 del decreto 1469 de 1.978.
13. Los representantes legales de la Instituciones demandadas se han sustraído al cumplimiento de las normas legales, ya que no han prestado la Caución o la garantía indispensable que acredite el pago de las pensiones de jubilación, las acreencias laborales y demás derechos ciertos de los trabajadores, de acuerdo con el Art. 37 del decreto 1469 de 1.978.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 1.999, se ordenó notificar la acción de cumplimiento a la Junta Directiva del Hospital Lorencita Villegas de Santos y su liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 393 de 1.997. El Doctor Luis Felipe Valencia Berna, en su calidad de apoderado del Hospital Lorencita Villegas de Santos, el 8 de septiembre de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente: "De los hechos impetrados por la impetrante son ciertos los numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, nueve y diez. Y no son ciertos los numerales ocho, doce, trece, y catorce. En cuanto al numeral once, señala que es cierto que no se le ha cancelado, ninguna prestación social, a ninguno de los trabajadores despedidos a partir de la vigencia del citado decreto 1368 de 1.999, pero no es cierto que el citado Decreto ordene así tales pagos, por cuanto esa gestión corresponde a la órbita del derecho privado y en tal virtud puede el hospital en liquidación negociar con el extrabajador el monto y forma de pago. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no encontramos ni lógico ni
del derecho privado y en tal virtud puede el hospital en liquidación negociar con el extrabajador el monto y forma de pago. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no encontramos ni lógico ni legalmente aceptable las erróneas apreciaciones de la impetrante por su faltaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 4 de veracidad y sus ligerezas, toda vez que en el caso del particular, este está obligado a no violar la ley, pudiendo hacer todo lo que no esté prohibido en ella, en tanto que el Servidor público está obligado a hacer solo lo que la Ley le permite hacer. (fols. 20 a 22)" CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento se concederá por las razones que pasan a exponerse: La señora Nancy Eloisa Reyes Vasquez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitó, ordenar a la Junta Directiva y al Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en Liquidación, cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1.978 y el artículo primero del Decreto 1369 de 1.999. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 393 de 1.997, y constituir en renuencia a la entidad, el 3 de agosto del corriente año la actora solicitó cumplir lo ordenado por el Decreto 1369 de 1.999 y en ese sentido constituir caución que garantice el pago de los derechos laborales de los trabajadores. Sobre el particular el Gerente liquidador de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1369 de 28 de julio de 1.999, el ente encargado de la vigilancia del proceso de
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1369 de 28 de julio de 1.999, el ente encargado de la vigilancia del proceso de disolución y liquidación de la Fundación es la Secretaria Distrital de Salud de acuerdo con lo señalado en al artículo 59 del Decreto 1088 de 1.991 y es con dicha entidad con quien la Junta Directiva de la Institución suscribió una "carta compromisoria" para protocolizar la entrega de los terrenos, construcciones, mejoras y anexidades delACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 5 Hospital que constituyen la garantía real del pago de las obligaciones pensiónales y laborales. La prueba documental que obra en el expediente permite concluir lo siguiente: El de marzo de 1.999, la Junta Directiva del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, ordenó la disolución y liquidación de la mencionada Fundación. Mediante Decreto 1369 del 28 de julio de 1.999, el Presidente de la República concedió permiso para el cierre definitivo de la Fundación Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos y para la liquidación de los contratos de trabajo en los términos y condiciones previstas por las disposiciones pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto en los Decretos 1469 de 1.978, 2677 de 1.971 y 1.088 de 1.991. En relación con las normas mencionadas, el Decreto 1369 de 28 de julio de 1.999, señaló que dicha autorización no eximía al Gerente liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la
En relación con las normas mencionadas, el Decreto 1369 de 28 de julio de 1.999, señaló que dicha autorización no eximía al Gerente liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, de dar estricta observancia a lo dispuesto en los Decretos 1469 de 1.978 art. 37, y art. 20 del Decreto 2677 de 1.971, relacionados con la caución o garantía que constituirá la Institución en liquidación para acreditar el pago de las obligaciones laborales y pensiónales. El numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1.978 prevé: "Los Jefes de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad Social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa, deberán exigir previamente al empleador respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores."ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 6 La Institución Hospitalaria argumentó que para dar cumplimiento a la garantía exigida por los decretos reglamentarios, suscribió una "carta de compromiso" con la Secretaria Distrital de salud, para garantizar el pago de las acreencias laborales, y se comprometió a protocolizar la tradición de los terrenos, construcciones, mejoras y anexidades del Hospital, en favor de los trabajadores. Revisada la documentación, la Fundación Hospitalaria no allegó copias del compromiso suscrito con la entidad Distrital y hasta la fecha no ha dado cumplimiento al Decreto 1369 de 1.999, que
trabajadores. Revisada la documentación, la Fundación Hospitalaria no allegó copias del compromiso suscrito con la entidad Distrital y hasta la fecha no ha dado cumplimiento al Decreto 1369 de 1.999, que concedió el permiso para el cierre definitivo y dispuso que la fundación garantizaría el pago de las prestaciones laborales de acuerdo con lo señalado en los decretos 1469/78, 2677/71 y 1088/91. A folio 26 obra comunicación dirigida por el Gerente liquidador al Secretario Distrital de salud, comunicándole su intención de constituir la garantía; hecho que hasta el momento no se ha llevado a cabo. El Consejo de Estado en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento así: "De conformidad con el art. 87 de la Carta Política, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente consagrado en una ley o en un acto administrativo. "Ya la Sala se ha referido en pasadas oportunidades, en el sentido de que de la norma constitucional y de la ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 1 1 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1°). '20 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté
1 1 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1°). '20 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 50 y 60). "30 Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (arts. 8°). 40 No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción." Acu455 actor Fernando Borda Ardua. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández." Los anteriores supuestos de hecho y derecho permiten concluir que existe una obligación a cargo de la Junta Directiva o Liquidador, del Hospital Lorencita Villegas de Santos, de constituir una garantía para el pago de las creencias laborales. Este mandato proviene de un Decreto Presidencial, por tanto la fundación deberá constituir o garantizar el pago de las acreencias laborales, dicha garantía podrá otorgarse bien sea en dinero o en especie. Si la solución es esta última procede el ofrecimiento consignado en el oficio dirigido al Secretario Distrital de Salud siempre que cubra la totalidad de la obligación. Igualmente aparece demostrada la renuencia, puesto que a pesar
especie. Si la solución es esta última procede el ofrecimiento consignado en el oficio dirigido al Secretario Distrital de Salud siempre que cubra la totalidad de la obligación. Igualmente aparece demostrada la renuencia, puesto que a pesar que la entidad accionada sostiene que cumplió con la constitución de la garantía, lo cierto es que la petición se presentó el 3 de agosto del año en curso y la entidad no ha dado cumplimiento a la decisión administrativa; al menos no existe el más mínimo elemento de juicio que acredite la situación contraria.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 8 En estas condiciones se accederá a la acción de cumplimiento, por existir una obligación, clara expresa y exigible a cargo de la Fundación Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. Por último se concederá el término de treinta días para el cumplimiento de esta decisión, con el objeto que la entidad adelante todos los tramites administrativos necesarios para la constitución de la garantía. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Concédase la acción de cumplimiento instaurada por la
señora NANCY ELOISA REYES VASQUEZ.
SEGUNDO: Ordenase a la Junta Directiva y al Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado este fallo dar cumplimiento a los Decretos 1469/78, 2677/71, 1088/91 y 1369/99, en el sentido de constituir la caución que garantice el pago
siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado este fallo dar cumplimiento a los Decretos 1469/78, 2677/71, 1088/91 y 1369/99, en el sentido de constituir la caución que garantice el pago de las acreencias laborales (art. 21 de ¡a Ley 393 de 1.997).
TERCERO: Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1.997.
CUARTO: Notifíquese esta providencia de acuerdo con lo indicado en la Ley (art. 22 de la Ley 393 de 1.997).ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 404 9
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 91). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada