TA CUN - 994240-(12-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 994240-(12-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
UQUÜDACON DE CESANTIAS - Inclusión intereses decreto ley 3118 de 1968NIEGA
O. E. hL.
IQ
INTERESES DE CESANTIAS
TRfl1BllAL ABMllllS TRA TWO OLE llffA MARCA
SLECCIICR SECIJROA
SUS SECCIICR
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001). Miñde dñed©u: Doctora P, lada del Carmen Jainrín Cerón
EXPEDIENTE No, 994240
DEMANDANTE: ANA MANUELA OTEFO 0,2NEPETTi DEMANDADO : FONDO NACIONAL DE AHORRO La señora ANA MA['1 UELA OTEO BENEDETTI, identificad con la cédula de ciudadanía número 41 '741. [34 de Bogotá, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecí,, lento del derecho consagrada en el artículo 5 del C.C.A, mediante escrito radicado el 12 de enero de 1999 (fi. 26 vta), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: .1EXPEDIENTE No. 99124
LEA tA 10 Que se declare la MULMAD del acto administrativo definitivo decisorio que constituye la actu-ición originada por los recursos interpuestos en Vía Gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CE SAEJTIIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHOF•, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el articulo 2°, literal b) del Decreto Ley 311 (11 de 1960el FONDO NACIONAL DE AHOF•, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el articulo 2°, literal b) del Decreto Ley 311 (11 de 19602'. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordi-ne el RES T/EECllMllLEETC DEL E'1E/ECll=flO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO EACIICEAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses d que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 311 de 1961-, modificado por el Artículo 3° de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 31 1;t de 196»- x5
30. Que se declare que el FL/LXC EACIIO/EAL DE AECEEC es legalmente responsable de la totalidad de lis daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el! Artículo 2° literal b) del Decreto Ley 319; de 196 "4°. Que como consecuencia de la anteri.r declaración se condenal FONDO C110EAL DE AEEEE a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas ddinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a 1/a aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Emple.dos (LP. C) certificados p.r el Departamento dministrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos
liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a 1/a aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Emple.dos (LP. C) certificados p.r el Departamento dministrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 1° de Enero y el 31 deEXPEDIENTE N©. 20 3 Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesté, por el Artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 31 I#t de 1964, durante todos y cada y uno 'e los años, en ¡los que mi mandante ha estado afiliado a dicha entid.d, "La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANLEX DE ClJAll!lTllA llCll/4L. que se adjunta y hace parte integral de esta demanda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la present.i ción de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acierdo con las bases de la demanda, de conformidad con los antecedente (sic) administrativos, que debidamente actualizados deberá allegar la demanda.
51. En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 40 , solicito que como, consecuencia del punto 3°, se condene al ACIICAL E AIIi1C/IC a pagar a fav.r de mi poderdante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses
condene al ACIICAL E AIIi1C/IC a pagar a fav.r de mi poderdante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el ¿OffkIILO NACIIOhIAL DE A7DEEO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 3111; de 1961, durante todos y cada uno .!e los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (J)ANE) anualmente, en su condición de afiliado .i dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre las (sic) presentación de la demanda y las sentetcias de Cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto d' acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de está (sic), que debidamente actualizados se deberán allegar. Qi ¡e se condene al FONDO NACIONAL OLE AHORRO a pagar la corrección monetaria deEXPEDIENTE N. 240 conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 17 del Código Contencioso Administrativo. "7° Que se condene al ~DO llW4CllGll'/4ll= DE AHORRO a pagar los infrreses de que trata el Articulo 177 del Código Contencioso Administrativo". La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. El Gobierno a través del decreto fry 311' de 196;, - IW protegió el auxilio de la cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. El Gobierno a través del decreto fry 311' de 196;, - IW protegió el auxilio de la cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado. En consecuencia, las cesantías ten ./rían la misma capacidad adquisitiva que tenían al momento de ser retenidas, en aplicación de las doceavas partes que la reintegraron cada año.
21. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y certificaciones expedidas por el Banco de la República, se tiene que la depreciación monetaria se establece con l.s índices de precios al consumidor para empleados, certificados por el Departamento Administrativo Nacional dEstadísticas - DA ÍVE anualmente.
31. E! Fondo Nacional de Ahorro no ha protegido contra la devaluación monetaria las cesa tías de la parte actora, durante el período comprendido entre 1970 y 1997, porque no ha reconocido los intereses para ello, menoscabando de esta forma el patrimonio de la accionante.EXPEDIENTE N. 9240
41. La apoderada de la parte demandante transcribió apartes de la ponencias del primer y segundo debate de los proyectos de ley números 67 y 125, por medio de los cuales se modificó el decrett. ley 1253 de 1975, con el fin de establecer el espíritu de la norma que consagró los intereses para las cesantías. Concluyendo que la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y los intereses al lucro cesante.
50. La apoderada de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad de las n.rmas legales aplicables al caso y,
actualización monetaria hace referencia al daño emergente y los intereses al lucro cesante.
50. La apoderada de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad de las n.rmas legales aplicables al caso y, transcribe los artículos 2°, 13, 25, 53 y 5 de la Constitución
Nacional. De igual manera transcribe apartes de las sentencias C-492, T-456 y, C51 para concluir que el Fondo Nacional del Ahorro ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto a§ realizar las liquidaciones anuales y definitivas de los intereses sobre cesantías de sus afiliados, no los ha protegido contra de la depreciación monetaria. HORMAS VllOLAD/S Y COCIEETO DE VIICLACIIO p Consi era la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CDítS Til TtJCllDffllA [LES. o Articules 2, 6, 5 1• 373 LESA LES.EXPEDIENTE No. 240 • Decreto ley 311 de 196
artículo 2° literal b) •)
La parte impugnante estructura el concepto de violación, de la siguiente manera: i— Sostiene que el Fondo Nacional del Ahorro violó el deber del Estado de brindar protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, dado que por negligencia y .misión, no implementó los mecanismos para cumplir lo pr(- vist, en el literal b) del artículo 2° del decreto 311 de 196, causando un daño a la demandante el cual debe repar.r. i— Afirma que la entidad atentó contra el patrimonio de la accionante, porqula cesantía es un derecho patrimonial
literal b) del artículo 2° del decreto 311 de 196, causando un daño a la demandante el cual debe repar.r. i— Afirma que la entidad atentó contra el patrimonio de la accionante, porqula cesantía es un derecho patrimonial legítimamente constituido. H> El Estado ha incumplido el precepto señalado en el artículo 373 de la C. nstitución Política, t.da vez que no ha velado por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las cesantías de la impugnante. A folios 130 a 137 del expediente, se encuentra el escrito de los alegatos de conclusión presentad. por la apoderada de la demandante, en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. AUTOS DEL FOIIDO AIIIIAL DEL AHORRO Una vez n.tificado el auto admisori. de la demanda (fi. 76), i-1 Representante Legal del Fondo Nacional de Ahorro, constituyó apoderado judicial (fi. 96), quien contestó la misma en escrito queEXPEDIENTE No. 24tU obra a folios 9 a 95, en donde se op(@,,,ne a las pretensiones de la demanda p rque la entidad cumplió con lo establecido en el artículo 2°, literal b), del decret. 311. de 196, dado que le ha reconocido y abonado los intereses sobre ¡los saldos de cesantías acumuladas a fav.r de sus afiliados al finalizar cada año, por lo tanto, carec-n de fundamento jurídico las solicitudes formuladas, en cuanto persiguen un procedimiento diferente del reajuste por depreciación de la moneda. Apoya sus argumentos en la sentencia de junio 26 de 1990, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
fundamento jurídico las solicitudes formuladas, en cuanto persiguen un procedimiento diferente del reajuste por depreciación de la moneda. Apoya sus argumentos en la sentencia de junio 26 de 1990, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda. El apoderado de 1/a entidad cuestionada soilcitó que se declararan pr. bedas las excepciones de falta de ¡legitimación en ¡la causa; inexistencia de la causa invocada; falta de causa, titulo para pedir y cobro de ¡lo no debido; pago; prescripción; y, compensación. A folios 13/a a 142, se encuentran los alegatos de conclusi n de la entidad, en donde reitera los argumentos planteados en ¡la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el f.ndo de la presente litis, mediante las siguientes,
COSllERA CllCES
11. En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 066571 de 3 de septiembre de 199[, por medio del cual la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, resolvió elEXPEDIENTE N©. 240 recurso de reposición interpuesto en c.ntra de la liquidación de intereses de las cesantías de la impugnante (fis 5y 6).
21. La inconformidad de la accionante radica en que la entidad dmandada no ha cumplido con la finalidad de proteger sus cesantías de la depreciación monetaria. 31 En primer término, es n-cesario manifestar que frente a las excepciones propuestas por la entidad, la Sala observa que el apoderado judicial se limitó a nombrarlas mas, no hizo un análisis de
cesantías de la depreciación monetaria. 31 En primer término, es n-cesario manifestar que frente a las excepciones propuestas por la entidad, la Sala observa que el apoderado judicial se limitó a nombrarlas mas, no hizo un análisis de fondo de las excepciones aludidas impidiendo que sus argumentos sean controvertidos, por lo que no tienen vocación de prosperidad. 48 El literal b), del artículo 2° del decreto 31/1 previó:
de 196 •)
Art. 2°, Objetivos. En Oc administración dd Fondo se tendrán en cuento Oos objetivos que a continuación Se numrar los cuales servirán también como criterio d de las disposiciones d& presente dcrto: 11 tt b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre Vas sumas acumuladas ci favor del empleado o trabajador.XFWUIENTEE No. 5240 A su vez, el! articulo 33 del decreto 311 de 196°. señaló Art. 33, Intereses n favor d os trabajadores. E Fondo Nacional d Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses de nueve (9%) por ciento anua sobre as cantidades que & 31 de diciembre de cada ao figuren a favor d cada empleado púbct o trabajador oficial, inclusive sobre as portes de csontía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen de plazo previsto en d art, 4T 51 La anterior norma, fue modificada p r el articulo 3° de la ley 41 de 1975, que dispuso: Art. 3°. El articulo 33 d& Decreto 3118 de 26
51 La anterior norma, fue modificada p r el articulo 3° de la ley 41 de 1975, que dispuso: Art. 3°. El articulo 33 d& Decreto 3118 de 26 de diciembre d 1968 quedará así: E Fondo Nacional d Ahorro liquidará y abonará n cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre as cantidades que & 31 de diciembre de cada ao - figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre as partes de cesantías que se encuentren en poder d& establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado quc gocen del pOazo prvsto en el art. 47 del Decreto 3118 d 1968," 6a La Sala observa que entre los objetivos del Fondo Nacional del Ahorro, se encuentra el de proteger el auxilio de cesantía contra la devaluación monetaria, mediante el reco ocimiento de intereses sobre las cesantías y, es así como se estableció en el articulo 33 del mencionado decreto, que al funcionario afiliado se le liquidaríanXWEEN N©. 1240 10 intereses del 9% sobre las sumas que tuviera a 31 de diciembre d cada año. 78 Se observa que la parte actora pretende que sobre el valor de ¡las cesantías se aplique el p.rcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, porque según su criterio de esta forma se protegería el valor de las cesantías contra la depreciación monetaria. Además, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de las normas transcritas porque han desconocido disposici.nes de la Constitución Nacional. a Frente a la anterior interpretación, la Corporación observa
solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de las normas transcritas porque han desconocido disposici.nes de la Constitución Nacional. a Frente a la anterior interpretación, la Corporación observa que es equivocada, toda vez que, el legislador com. mecanismo de protección frente a la pérdida del poder adquisitivo de ¡las cesantías, previó el reconocimiento de intereses del 9% inicial y, p.steriormente señaló la tasa del 12%. Estimó que el Estado sólo podría reconocer esos porcentajes de acuerdo a su capacidad macro económica; sobre su inconstitucionalidad la Corporación no encuentra que exista contradicción con las normas constitucionales, de suerte que estima que son aplicables y conforman la base del cuestionamiento en el presente proceso. ga La Sala observa que en el presente caso, al demandante se le hizo un pago definitivo de cesantías el 11 de octubre d1992 (fi. 2), pero no estuvo de acuerdo con la liquidación de intereses y o (•) ) ( decidió manifestarlo en escrito de 27 de julio de 199
(fi. 3); lo que 1)
generó el oficio 066571 d 3 de septiembre de 199 (fis. 5y 6) en el! que el Fondo demandado le informó que los intereses de sus cesantías se reconocieron "de acuerdo con Do estabDecdo en Da ley".n (. X'EDIENTE N. T2© 101 En el! anexo a la demnda de folio 9, la parte impugnante explica que además de los intereses del 12% se debió incrementar el saldo de cesantías de cada año a la impugnante en cu.ntía ígu4
101 En el! anexo a la demnda de folio 9, la parte impugnante explica que además de los intereses del 12% se debió incrementar el saldo de cesantías de cada año a la impugnante en cu.ntía ígu4 al índice de prcios al consumidor, de este modo, sumando el valor del 12% y el! del LPC, resulta una cantidad superior a la que s,- encuentra en el extracto de folio 2 de d.nde resulta una diferencia a favor de la demandante. )1 o lo ha me cionado el H. Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia de 4 de septiembre de 1997, con ponencia del! d.ctor Nicólas Pájaro Peñaranda, expediente 12172, ll.s intereses .lel 9% y 12% liquidados y abonados a I.is cuentas de cesantías sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de /os funcion.2rios afiliados, consttuyrn "a únca forma que consagr a ley com protección de dicho auxilio contra la deprecüacü monetara" Así las cosas, las liquidaciones q 'e efectuó el Fondo demandado de los intereses sobre los saldos de cesantías de la impugnante se ajustaron a lo dispuesto por el decreto 311 de 1968 y a la ley 41 de 1975. 1 18. Sin embargo, la preocupaci6n de la demandante por la pérdida del valor de las ces.intías sconvirtió en una inquietud nacional, toda vez que, con los años, los intereses aludidos n. alcanzaron a actualizar el valor ahorrado por los empleados afiliados al Fondo / 'acional de Ahorro presentándose en verdad una
nacional, toda vez que, con los años, los intereses aludidos n. alcanzaron a actualizar el valor ahorrado por los empleados afiliados al Fondo / 'acional de Ahorro presentándose en verdad una depreciaci.'n. De este mo o, el legisla.lor expidió la ley 432 de 199 con el! objeto de proteger en forma más efectiva /.s ahorros por cesantía de los afiliados del Fondo acusado, además, de ese mod.,XPEDENE N©. =240 12 ese ente pudiera también competir c.n los fondos privados de pensiones. El! artículo II de la citada ley prescribe: ARTICULO W. Protección contra Da pérdida del valor adquisitivo de Da moneda. A partir d 31 de, diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individu& de cesantías de coda ofado, como mínimo un interés equivalente a Da varad6n anual deD Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior, y propordon& por Da fracción de ao que corresponda otO momento de retro, sobre eD monto parcial o definitivo de Do cesantía pagada.', A su turno el anl!ícul 12 ibidem dispone: ARTICULO 120, Intereses sobre cesantías, A partir del 1° de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará o la cuenta de cesantías de cada scrvdor publico afiliado un interés equivalente aD sesenta por ciento (60%) de Da varadón anual del Indice de Precios ab
de Ahorro reconocerá y abonará o la cuenta de cesantías de cada scrvdor publico afiliado un interés equivalente aD sesenta por ciento (60%) de Da varadón anual del Indice de Precios ab Consumidor, IPC. sobre Das cesantías liquidadas por Da ntdad nominadora correspondientes ab cio inmediatamente anterior o proporcional por Da fracción de ao que se liquide d,--,f ntvament Potra efectos da Dci presente ley, ]a varad6n anuab del Indice da Precios al Consumidor. IPC, será Da últimG certificada por el Departamento AdmDnstratvo Nacional da Estadistica, bANE, para Dos mases da noviembre noviembre, paro Das empleados medios."EXPEDIENTE N©. 240 113 12a. o obstante lo anterior y, a pesar que, la reclamación objeto de examen en este proceso se inició el! 27 de julio de 199 cuando la ley 432 de ese año ya había entrado a regir, la p.inIle demandante no hizo alusión a ella en el concepto) de violación desarrollado en la demanda, sólo al finalizar el trámit-, en los alegatos de conclusióti (fis. 130 a 13 7) menciona esta disposición y sostiene que: Cabe preguntars nuevamente, no son las cesantías de Vos afiliados & Fondo Nacional d Ahorro, créditos a favor de Vos msmos y o cargo de ?& entidad?, no por eV hecho d empczcr o reconocer parte de tstt interés o partir del oo d 1.998, se exonero ril Fondo Nacional de Ahorro, de Do obligación establecida en cA mismo ArtícuDo y
de ?& entidad?, no por eV hecho d empczcr o reconocer parte de tstt interés o partir del oo d 1.998, se exonero ril Fondo Nacional de Ahorro, de Do obligación establecida en cA mismo ArtícuDo y bcreto desde el oo de 1.968. (f 1. 133). La paule .iccionante argumentó en los alegatos de e nclusión que por haber sido expedida la ley 432 de 199/a por la cual se s-ña!ó una fórmula para proteger las cesantías c.ntra la pérdida del valor adquisitivo, es necesario aplicar el espíritu de esta norma desde cuando el Fondo se creó en 1968. Este criterio no es de recibo porque el orden.imient(@, jurídico en forma paulatina ha regulado la mat-ria objeto de la presente contr.versia, atendiendo la capacidad económica del Estado, de donde se infiere que comenzó por reconocer unos intereses y, posteriormente, incrementó el porcentaje, hasta la expedición de la aludida ley 432 de 199
mediante la cual recogió el concepto de
económico de actualizaci6n del valor adquisitivo del peso.XFIEDtENT N©. 99-1249 14 En nclusión, la Sala considera que en asuntos e mo el estudiado es necesario aplicar las normas vigentes en cada poca, lo que permite la existencia de la seguridad jurídica para las parles y la estabilidad financiera del Estado, salvo que por expresa disposición, se ordene su aplicad n en forma retroactiva.
131. En este orden de ideas, la Sala estima que la confrontación de los actos demandados se circunscribe al
la estabilidad financiera del Estado, salvo que por expresa disposición, se ordene su aplicad n en forma retroactiva.
131. En este orden de ideas, la Sala estima que la confrontación de los actos demandados se circunscribe al ordenamiento suprior seña/lado en la demanda o su adición, de suerte que las alegaciones finales mencionadas no puden ser/ir de fundamento para decidir porque el planteamiento de la demanda, incluido el concepto de violación de normas superiores constituye el objeto de la controversia sobre el cual la entidad demandada sostuvo su defensa y sus explicacioi es.
Com ,# en el presente as nto, la discusión versó sobre la legalidad de! .cto acusado frente al decreto 311. de 1968 y de la ley 41 de 1975, sobre esos aspectos, se desarr.11ó, de donde se deduj que la actuación c.rrespondió a lo previsto por esas normas, sin que pudiera ordenarse ningún otro ¡,,,,cremento por no estar contenido en ell S. En consecuencia, se tiene que conforme a las disposiciones citadas en la demanda, no se encuentra vulneración de los derechos de la demandante. Sin embargo, ello no obsta para que él pueda dentro del término de prescripción trienal, reclamar los nuevos derechos económicos surgidos de la ley 432 de 199 autoridades administrativas respectivas. (1 ante lasEXPEDIENTE N. 240 ¶5 141 Por lo anterior, se observa que la entidad demandada dió cumplimiento a las normas superiores, en relación con la liquidación de intereses sobre ¡la cesantía de la parte demandante; así, queda d-mostrado que el acto cuestionado no está incurso en las causales de nulidad imputadas, circunstancia que permite concluir que las
de intereses sobre ¡la cesantía de la parte demandante; así, queda d-mostrado que el acto cuestionado no está incurso en las causales de nulidad imputadas, circunstancia que permite concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECC/10N SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y p autoridad de la ley, ¡CALLA PRO RO D-cláranse n. probadas las excepciones propuestas por el apoderad. de la entidad demandada. PROO= Denié gansa las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devoluci n de los valores consignad.s para gastos en el proceso a la señora ANA MANUELA OTERO BENEDETTI, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE No,99-1240 16 Aprobado según cta fío. MAMA