TA CUN - 994285-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 994285-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria TRllBU/IñAL ADMIINIISTLRATWO IDI! CUllfAMA r fç-
SI!CIDIIIDhII SEIDtJIkILDA - UGOi4 D SUD SI!CCIIIDD 1,0 11
Bogotá D. C, veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil (2000). ffed'e Stefladore: Doctora María del! Carmen Jarrín Cerón El! señor JAIME DE JESUS SALAZAR MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 992.109 de Tunja, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito radicado el 14 de mayo de 1999 (fi. 16 vto), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .XPDIEN N. 425 iMtM7
PRIMERA : Que es nula la Resolución númer(sic) 010435 de/ 5 de mayo de 1998 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social denegó a mi representado el beneficio de la pensión de jubilación
(gracia), SEGUNDA : Que es igualmente nula la Resolución 005591 del 10 de diciembre de 1998 según la cual la Caja Nacional de Previsión Social al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución 010435 del 5 de mayo de 1998. • " TERCERA : Que como restablecimiento del derecho por la nulidad de las resoluciones ya
Caja Nacional de Previsión Social al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución 010435 del 5 de mayo de 1998. • " TERCERA : Que como restablecimiento del derecho por la nulidad de las resoluciones ya identificadas se condena a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar al profesor JAIME DE JESUS SALAZAR MUÑOZ la pensión de jubilación gracia cuyo derecho le otorgan las leyes, la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por haber trabajado mas de veinte años en la docencia secundaria oficial de carácter no nacional (departamental y distrital o municipal).
CUARTA : Que por el valor de la pensión de jubilación reconocida se debe pagar incrementado con los reajustes ordenados por la ley según el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que nació el S derecho, hasta el día en que se haga efectivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la Caja Nacional de Previsión Social debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de ejecución perentoria de 30 días que determina el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTA : Que de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo la cantidad liquide que resultare reconocida en la sentencia devenga intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. pqXFIEDENT No. 99428 3
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante laboró como profesor de ¡la educación formal no
siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. pqXFIEDENT No. 99428 3 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante laboró como profesor de ¡la educación formal no nacional durante 37 años y 20 días, para el Departamento de Cundinamarca y el! Distrito de Bogotá. 2 El! demandante nació el 9 de diciembre de 1930, cumplió 50 años de edad en 1980. 3 El 8 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, petición que fue negada por la entidad mencionada con el argumento que no acreditaba tiempo en primaria.
NDAS WOLADAS Y COCLEPTO DE VIIOIIACIIDN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: [I SUJMI o Artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53. LEGALES. o Ley ll6de 1928:ant. 60 . o Ley ll4del9l3:Arts. 1°,4 °y5 °. o Ley 37de 1933:ArL 30EXPEDIENTE No. 94285 4 Y, estructuró el concepto de violación, de 1/a siguiente manera: o El accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria.
previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó 1/a Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. A folios 94 a 98, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. ACUMEt1TOS CE LA CAJA 1ItACllCll'AL CE PEE VIISICE . SOCIAL OAJAEAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 21), el! Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 21 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 23 a 25, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma ¡la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria.XPEDfENT N. 995 011 Posteriormente, ¡la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 90 a 92 del expediente, donde reitera los argumentos anteriores. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causa! de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre e! fondo de la litis, mediante las siguientes,
1 GIILELA CIIOIIkIES:
reitera los argumentos anteriores. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causa! de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre e! fondo de la litis, mediante las siguientes, 1 GIILELA CIIOIIkIES: II.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 010435 de 5 de mayo de 1998 y, 005591 de 10 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante (fis. 2 a 11). 9 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, toda vez que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, como el artículo 30 de la ley 37 de 1933, que permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que:XPDEEN N. 1285 o El accionante se desempeño como docente en el cargo de directivo coordinador, en el nivel de secundaria, grado 13, • desde el 8 de enero de 1968 hasta e! 7 de abril de 1997, como aparece en el certificado suscrito por el Jefe de la Sección Hojas de Vida División de Personal de la Secretaría de Educación de ¡la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, obrante a folio 47 del expediente.
aparece en el certificado suscrito por el Jefe de la Sección Hojas de Vida División de Personal de la Secretaría de Educación de ¡la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, obrante a folio 47 del expediente. 4) Se encuentra demostrado que el accionante nació el 9 de diciembre de 1930 y, que para el 8 de septiembre de 1997, fecha de la solicitud pensiona! (fis. 38 a 42), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia de la partida de bautismo expedida por la •
diócesis de Sincelejo y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 44 y 45 del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 010435 de 5 de mayo de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 7 a 11), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensionati, todaXPDENTEE N. 4285 7 vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 005591 de 10 de diciembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de 1/a Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 2 a 6), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla 1/a
académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla 1/a pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente e/ legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue e! mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 78V) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicioEXDIENTE N. 5425 (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria.
establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). • 88,) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la J1;Iii.i,i.i
20. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del lo, de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.EXPEDIENTE No, 994285 9 98) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. lQ.) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 1la. ) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el
pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 1la. ) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila.EXPEDIENTE No. 99-4285 W Además, la Cavile Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ¡ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra), 12) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con establecer si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como la docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta
servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como la docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesor de secundaria en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y, al momento de solicitar el derecho • pensional (fis. 38 a 42) contaba con 67 años de edad, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13) La Sala observa que, el 9 de diciembre de 1980 el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 8 de septiembre de 1997, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago a partir del 9 de diciembre de 1980 pero conEXPEDIENTE N(a, 9425 11 efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 1994, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. 148) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago
endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo lo
dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1/a ley, FALLA FRllWEhO, Declárese la nulidad de las resoluciones 010435 de 5 de mayo de 1998 y, 005591 de 10 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor JAIME DE JESUS SALAZAR MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 992.109 de Tunja.EX9DIENTE No. 99=425 U S/E Como consecuencia de 1/a anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir del 9 de
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir del 9 de diciembre de 1980 pero con efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor JAIME DE JESUS SALAZAR MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 992.109 de Bogotá, por concepto de todo lo devengado en el año de lb servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. lb C/lJ/4RTO= Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de 1/os valores consignados para gastos del proceso al señor JAIME DE JESUS SALAZAR MUÑOZ, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 94345 JIlIANA Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 018458 de Octubre 7 de 1997, 014203 de Mayo 8 de 1998 y 005438 de Diciembre 7 de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión las dos primeras y, por el señor Director
de 1998 y 005438 de Diciembre 7 de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión las dos primeras y, por el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión la última, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la señora MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE
ESCOBAR.
Ó "2. Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho que los Actos Administrativos acusados conculcaron e la demandante, se ordene a la NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL: "2.1RECONOCER el derecho a devengar la Pensión de Jubilación Gracia de la señora MARIA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR. "2.3Que se RECONOZCAN los intereses que ordena pagar el Código Contencioso Administrativo, Artículo 177, sobre las sumas de dinero que debe pagar La NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la señora MARIA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR. "2.4Al FALLO se le dará cumplimiento dentro del término que señala el aartículo (sic) 176 del Código Contencioso Administrativo. 2 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE No. 994345 3 1.- La demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en la Normal Departamental Integrada del Municipio de Quetame, desde el 1° de abril de 1973 hasta el 31 de enero de
1969. Posteriormente, laboró como profesora de enseñanza
Cundinamarca, en la Normal Departamental Integrada del Municipio de Quetame, desde el 1° de abril de 1973 hasta el 31 de enero de
1969. Posteriormente, laboró como profesora de enseñanza secundaria en forma ininterrumpida, cumpliendo los 20 años de servicio el 1° de abril de 1990
2. La accionante nació el 21 de marzo de 1940, en consecuencia, cumplió 50 años de edad en 1990. • 3. El 17 de octubre de 1995, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, la cual fue negada mediante resolución 018458 de 7 de octubre de 1997, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria ni en escuelas normales.
4. Contra ésta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatados a través de las resoluciones 014203 de 18 de mayo de 1998 y 005438 de 7 de diciembre de 1998, respectivamente, que denegaron las solicitudes • de la impugnante.
NORMAS VllOLAiAS Y CONCEPTO DE VllLACl1011ll Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONS TllWCllOffl1ALES, o Artículos 29, 48 y 84.EXPDIEN N. 4345 El LEGALES. • Código Civil: artículos 27 y28. • Ley 114 de 19 13: artículos 1°y4 °., • Ley 116 de 1928: artículo 60 . • Ley 37 de 1933: artículo 3°.
El LEGALES. • Código Civil: artículos 27 y28. • Ley 114 de 19 13: artículos 1°y4 °., • Ley 116 de 1928: artículo 60 . • Ley 37 de 1933: artículo 3°. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Los actos administrativos endilgados incurrieron en falsa motivación y violación de la ley por interpretación errónea, toda vez que la entidad demandada desconoce lo previsto en las normas 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. ARGUMENTOS DE LA CAJA l7/ACllOINAL DE PEE VIISIIGE SCCIIAíL "CAJAIIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 30 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 32 a 35, mediante el cual solícita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 deEXPEDIENTE N©. 54343 5 1933 no creó en forma autónoma ¡la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que ¡los condicionó a que hubieran servido en primaria
1933 no creó en forma autónoma ¡la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que ¡los condicionó a que hubieran servido en primaria A folios 96 a 98 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por la apoderada de la entidad, en donde manifiesta que se atiene a la decisión del Tribunal, dado que el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a ¡los docentes que hubieren la laborado en secundaria, a partir del 13 de diciembre de 1999. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, COSIIEIA Cll4S: 1l.) En el presente proceso se debate la legalidad de las 9 resoluciones 018458 de 7 de octubre de 1997, 014203 de 8 de may# de 1998 y, 005438 de 7 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante (fis. 2 a 16). 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, apantir del 1°de abril de 1993.XPDENTFE No. 9943415 Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión
114 de 1913, apantir del 1°de abril de 1993.XPDENTFE No. 9943415 Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3) Está demostrado que la demandante laboró como docente en secundaria, de la Normal Departamental de Quetame desde el 1° de abril de 1973 hasta el 28 de marzo de 1995, en forma ininterrumpida, según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. (fis 52 y53) 4) Además, se encuentra demostrado que la accionan te nació el 21 de marzo de 1940 y que para el 1° de octubre de 1995, fecha de ¿la solicitud pensional (fis. 48 y 49), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento expedido por la notaria primera del circulo de Bogotá y de ¿la fotocopia de ¡la cédula de ciudadanía obrantes a folios 50 y 51 • del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 018458 de 7 de octubre de 1997, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de ¿la pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 5), con el argumento de la improcedencia del
Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de ¿la pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 5), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial ni en escuelas normales.EXPEDIENTE N. 94345 7 o A través de ¿la resolución 014203 de 18 de mayo de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fis. 6 a 9). o Mediante la resolución 005438 de 7 de diciembre de 1998, ¡la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 10 a 16), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en ¡las normas que contempla 1/a pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de ¡la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho a! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas
oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho a! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de ¡la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o,EXPEDIENTE N, 94345 ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 40). 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del edículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes
la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones: