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TA CUN - 994345-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 994345-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1 1 PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria

TRIIIWNAL

Di'7llNIISTiATIVt DE CUNIIAMALCA

SECCION SEGUNDA

SU SECCION 'D'

(41

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Me israda Sus tandiadora: Doctora María del Carmen Jairrín Cerón

EXPEDIENTE No. 99-4345

DEMANDANTE: MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOA fW

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL La señora MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 20225.102 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada e el artículo 85 del C. C.A., en escrito radicado el 12 de mayo de 1999 (fI. 25 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 94345

JIlIANA Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 018458 de Octubre 7 de 1997, 014203 de Mayo 8 de 1998 y 005438 de Diciembre 7 de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión las dos primeras y, por el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión la última, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión las dos primeras y, por el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión la última, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la señora MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE

ESCOBAR.

Ó "2. Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho que los Actos Administrativos acusados conculcaron e la demandante, se ordene a la NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL: "2.1RECONOCER el derecho a devengar la Pensión de Jubilación Gracia de la señora MARIA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR. "2.3Que se RECONOZCAN los intereses que ordena pagar el Código Contencioso Administrativo, Artículo 177, sobre las sumas de dinero que debe pagar La NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la señora MARIA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR. "2.4Al FALLO se le dará cumplimiento dentro del término que señala el aartículo (sic) 176 del Código Contencioso Administrativo. 2 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:EXPEDIENTE No. 994345 3 1.- La demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en la Normal Departamental Integrada del Municipio de Quetame, desde el 1° de abril de 1973 hasta el 31 de enero de

1969. Posteriormente, laboró como profesora de enseñanza secundaria en forma ininterrumpida, cumpliendo los 20 años de servicio el 1° de abril de 1990

1969. Posteriormente, laboró como profesora de enseñanza secundaria en forma ininterrumpida, cumpliendo los 20 años de servicio el 1° de abril de 1990

2. La accionante nació el 21 de marzo de 1940, en consecuencia, cumplió 50 años de edad en 1990. • 3. El 17 de octubre de 1995, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, la cual fue negada mediante resolución 018458 de 7 de octubre de 1997, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria ni en escuelas normales.

4. Contra ésta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatados a través de las resoluciones 014203 de 18 de mayo de 1998 y 005438 de 7 de diciembre de 1998, respectivamente, que denegaron las solicitudes • de la impugnante.

NORMAS VllOLAiAS Y CONCEPTO DE VllLACl1011ll Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONS TllWCllOffl1ALES, o Artículos 29, 48 y 84.EXPDIEN N. 4345 El LEGALES. • Código Civil: artículos 27 y28. • Ley 114 de 19 13: artículos 1°y4 °., • Ley 116 de 1928: artículo 60 . • Ley 37 de 1933: artículo 3°. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Los actos administrativos endilgados incurrieron en falsa

  • Ley 37 de 1933: artículo 3°.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Los actos administrativos endilgados incurrieron en falsa motivación y violación de la ley por interpretación errónea, toda vez que la entidad demandada desconoce lo previsto en las normas 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. ARGUMENTOS DE LA CAJA l7/ACllOINAL DE PEE VIISIIGE SCCIIAíL "CAJAIIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 30 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 32 a 35, mediante el cual solícita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 deEXPEDIENTE N©. 54343 5 1933 no creó en forma autónoma ¡la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que ¡los condicionó a que hubieran servido en primaria A folios 96 a 98 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por la apoderada de la entidad, en donde manifiesta que se atiene a la decisión del Tribunal, dado que el Subdirector General de Prestaciones

A folios 96 a 98 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por la apoderada de la entidad, en donde manifiesta que se atiene a la decisión del Tribunal, dado que el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a ¡los docentes que hubieren la laborado en secundaria, a partir del 13 de diciembre de 1999. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, COSIIEIA Cll4S: 1l.) En el presente proceso se debate la legalidad de las 9 resoluciones 018458 de 7 de octubre de 1997, 014203 de 8 de may# de 1998 y, 005438 de 7 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante (fis. 2 a 16). 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, apantir del 1°de abril de 1993.XPDENTFE No. 9943415 Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria.

normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3) Está demostrado que la demandante laboró como docente en secundaria, de la Normal Departamental de Quetame desde el 1° de abril de 1973 hasta el 28 de marzo de 1995, en forma ininterrumpida, según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. (fis 52 y53) 4) Además, se encuentra demostrado que la accionan te nació el 21 de marzo de 1940 y que para el 1° de octubre de 1995, fecha de ¿la solicitud pensional (fis. 48 y 49), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento expedido por la notaria primera del circulo de Bogotá y de ¿la fotocopia de ¡la cédula de ciudadanía obrantes a folios 50 y 51 • del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 018458 de 7 de octubre de 1997, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de ¿la pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 5), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial ni en escuelas normales.EXPEDIENTE N. 94345 7

(fis. 2 a 5), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial ni en escuelas normales.EXPEDIENTE N. 94345 7 o A través de ¿la resolución 014203 de 18 de mayo de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fis. 6 a 9). o Mediante la resolución 005438 de 7 de diciembre de 1998, ¡la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 10 a 16), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en ¡las normas que contempla 1/a pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de ¡la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho a! cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de ¡la educación básica.

50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de ¡la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o,EXPEDIENTE N, 94345 ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 40). 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del edículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a a pensión de

diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a a pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, B.Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio delEXFEDFENT N. 9=4345 último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de o educación, por /0 que no es dable a la administración hacer ninguna

cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de o educación, por /0 que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. lQ) Sobre este tema ¡la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas norma/es e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 1 18,) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por elEXPEDIENTE No. 4345 Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de ¡la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió ¡la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia c084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán . Sierra). 12) En conclusión, para determinaría procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como

Sierra). 12) En conclusión, para determinaría procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca (fi. 52); al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 48 y 49) contaba con 55 años de edad (fis. 50 y 51), adquiriendo su status pensional el 1° de abril de 1993; y prestó sus servicios docentes con consagración, honradez y buena conducta (fi. 55) por lo queEXPEDIENTE N. 4315 U procedía el reconocimiento pensionall, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13a) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionan te, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga

disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionan te, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección "D". administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RIIIR Declárese la nulidad de las resoluciones 018458XDOENTÍE No. 99434 SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, a partir del 10 de abril de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado, por la señora MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 20225.102 de Bogotá, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARÍA LETICIA ZAMBRANO DE ESCOBAR, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No, QZ

MEVARDO A. REYES IORll!Z

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