🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 994357-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 994357-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria TRllJllA/L llllh1I1llSTATllVO iE llL?l'AM/4RCA SLECCllll SEDA - BOGO!4 -4-JI sus SEMOM tivo :. >" Bogotá O. C, veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil (2000). Mfltrid S dll?d©r: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón 4Y•YVTt(C1i]'. identificada con la cédula de ciudadanía número 33' 122.626 de Cartagena, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de ¡la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito radicado el 12 de mayo de 1999 (fi. 26 vta), dentro de¡ término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE No, 4357 2 MAIIW Que se decrete la nulidad de las resoluciones N17745 de 1998 y 5902 de 1998, expedidas por la Caja Nacional de Previsión en cuanto a que dichos actos administrativos niegan a mi poderdante su derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, de acuerdo con las leyes 114 de 1913 y37de 1933; Que se restablezca a mi poderdante en su derecho a percibir dicha pensión a partir del día 18 de Marzo de 1996, fecha en la cual adquirió el status de jubilado, con una asignación mensual de

Que se restablezca a mi poderdante en su derecho a percibir dicha pensión a partir del día 18 de Marzo de 1996, fecha en la cual adquirió el status de jubilado, con una asignación mensual de $301.622.00 (Trescientos un Mil seicientos (sic) . veintidos(sic) pesos) a partir del primer año, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por la demandante en el año anterior a la fecha en que adquirió dicho status, y que se anexan a esta demanda, y en los siguientes años, con los reajustes correspondientes. " La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1 La demandante laboró como docente en el Departamento de Bolívar y en el Municipio de Turbaco, desde e! 18 de marzo de 1973 hasta el 18 de marzo de 1996, cuando adquirió su status pensional. 2 La accionante nació el 12 de marzo de 1945 y cumplió 50 años de edad en 1995. 1 El 21 de octubre de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, ¡la cual fue negada mediante resolución 20825 de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria.XPWENT No. 4357 3 4 Contra ésta decisión se interpuso el! recurso de apelación 7 solicitudes de la impugnante. t4MS Vll/S Y COAqCEPTO DE VllLLACllil Considera la parte demandante como violadas ¡las siguientes disposiciones: . CIMS TIIT IIOtW LLES. o Artículo 53. o Código Sustantivo del Trabajo : artículo 21.

Considera la parte demandante como violadas ¡las siguientes disposiciones: . CIMS TIIT IIOtW LLES. o Artículo 53. o Código Sustantivo del Trabajo : artículo 21. o Ley 114 de 1913: artículo 6°. o Ley 37 de 1933: artículo 3°. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o La accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada incurrió en error de derecho por interpretación errónea de las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria,XPDIENT No. 94357 o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establecen la aplicación de la norma mas favorable al! trabajador.

ARGUMEITOS DE LA CAJA hl/A CllCh/IA/L CtS PC/E VII/El/Oh!!

SOCIIAL CA JA CA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 31), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fi. 31 vta), quien contestó 1/a misma en escrito que obra a folios 33 a 36, mediante el cual solícita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que ¡los condicionó a que hubieran servido en primaria.

denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que ¡los condicionó a que hubieran servido en primaria. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, .XPEEDÍENT No, 4357 ki CSIIDEA CllOES: 1'.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 017745 de 10 de junio de 1998 y 005902 de 15 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante (fis. 2 a 12). 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 18 de marzo de 1996, en cuantía de $301.622, 00 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria, 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que: o La demandante laboró como docente en secundaria, desde el 18 de marzo de 1976 hasta el 18 de julio de 1997, en

  1. Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que: o La demandante laboró como docente en secundaria, desde el 18 de marzo de 1976 hasta el 18 de julio de 1997, en forma ininterrumpida, según certificación expedida el 18 de julio de 1997, por el Jefe de la División Administrativa y Desarrollo de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, obrante a folio 55 del expediente.EXPEDIENTE N. 4357 o La accionante fue incorporada al! Municipio de Turbaco mediante decreto 63 de 17 de enero de 1990, donde prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Colegio Cooperativo de Turbaco, hasta el 14 de junio de 1996 (fi. 56). 4) Se encuentra demostrado que la accionante nació el 12 de marzo de 1945 y que para el 21 de octubre de 1997, feche de la solicitud pensional (fis. 49 y 50), tenía más de 50 años de edad, según se desprende del certificado del registro civil expedido por la • notaria cuarta de Cartagena y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 53 y 54 del expediente. 58) La Sala observa que: o Por resolución 017745 de 10 de junio de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia

(fis. 2 a 7), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que la peticionaria no laboró

Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 7), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que la peticionaria no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 005902 de 15 de diciembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 8 a 12), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debeEXPEDIENTE No. 94357 7 haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o,

servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 78) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con 1/a expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% de¡ promedio mensual de salarios del último año de servicios (articulo 4°)EXPEDIENTE N©. 94357 8,) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del articulo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o, Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión S

ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación,

B. Para los docentes vinculados a partir del lo, de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la . pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 198,) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión

aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 198,) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestroEXPEDIENTE N. 4357 de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11'.) La Sala comparte y reitere el criterio expuesto por el! Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heribento Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctore Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y 1/a de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b),

Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra) 12) En conclusión, para determinar la procedencia del! reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si Ile peticionaria cumple con ¡los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector deEXPEDIENTE No. 437 10 educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en el Departamento de Bolívar (fis. 55 y 56); al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 49 y 50) contaba con 52 años de edad, adquiriendo su status pensional el 18 de marzo de 1996; además, prestó sus servicios en la docencia con honestidad, puntualidad y consagración (fi. 59), por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional,

de marzo de 1996; además, prestó sus servicios en la docencia con honestidad, puntualidad y consagración (fi. 59), por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional, 13) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N. 437 PALLA PPlllEíC= Declárese la nulidad de ¡las resoluciones 017745 de 10 de junio de 1998 y 005902 de 15 de diciembre de 1998, mediante las cuales ¡la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de ¡la pensión de jubilación gracia a la señora ELEANOR VERHELST ANZOATEGUI, identificada con la cédula de ciudadanía número lo 33'122.626 de Cartagena. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la

ANZOATEGUI, identificada con la cédula de ciudadanía número lo 33'122.626 de Cartagena. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, a partir del 18 de marzo de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la señora ELEANOR VERHELST ANZOA TEGUI, identificada con la cédula de ciudadanía • número 33'122626 de Cartagena, por todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO= Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora ELEANOR VERHELST ANZOA TEGUI, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 994357 Aprobado según Acta No. QZ

MALllA iIa CAÍJMEff!I JARRIM CEROM RLEMON JllEL7!1EZ OCHOA

NEVAtO A. REYES RODR#GUEZ e

Consultar sobre este documento ...