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TA CUN - 99441-(23-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99441-(23-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AFECI'ACION DE PDIO POR OBPi PUBLICA - Inxistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUAARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: D CTORA MYA GUERRER E, E ECOAR.

ipUCA P COO

ZI REF.- Proceso No. 99-441

Actores: MOBIL DE COLOMBIA S.A. y

OTROS Acción de Cumplimiento 21 juna\ de purldtnaTnarca La sociedad MOBIL DE COLOMBIA S.A. y los señores RICARDO LUGO RODRIGUEZ y JOSE GABRIEL LUGO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997, solicitan se dé cumplimiento al artículo 37 de la Ley ga de 1989. ANTECEDENTES L La sociedad MOBIL DE COLOMBIA S.A y los señores ICARIO LUGO RODRIGUEZ y JOSE GABRIEL LUGO RODRIGUEZ formulan ante esta Corporación y contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., la siguiente pretensión: "Por todo lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 37 de la Ley ga de 1989, en el sentido de tener por inexistente la afectación impuesta a el predio El Granadillo de propiedad

Administrativo de Planeación Distrital el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 37 de la Ley ga de 1989, en el sentido de tener por inexistente la afectación impuesta a el predio El Granadillo de propiedad de mis poderdantes y en consecuencia abstenerse de imponer cualquier tipo de limitación sobre dicho predio". II.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los accionantes son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 81 antes Calle 80 No. 66-28 denominado "El Granadillo", inmueble afectado por decisión del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C. b.- El mencionado Departamento, mediante Oficio No. 15007 de 28 de octubre de 1.988, notificó al señor Ricardo Lugo, uno de los propietarios en dicha época del mencionado inmueble, que el predio estaba totalmente afectado por la intersección de las Avenidas Medellín y Constitución, "enProceso No. 99-441 2 virtud de lo anterior, dicha entidad por usted regida debió proceder a inscribir en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la afectación a que se refiere el oficio aquí indicado, y seguir todo el trámite establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989".

C.- Mediante oficio No. 97-2-13354 emanado por el Departamento en cita y dirigido al señor Gerente Jurídico de la sociedad Móbil de Colombia S.A., ratifica que desde el 28 de octubre de 1988, a través del oficio No. 15007, se le había notificado al propietario a esa fecha, señor Ricardo Lugo,

en cita y dirigido al señor Gerente Jurídico de la sociedad Móbil de Colombia S.A., ratifica que desde el 28 de octubre de 1988, a través del oficio No. 15007, se le había notificado al propietario a esa fecha, señor Ricardo Lugo, que el citado predio se encontraba totalmente afectado por el proyecto de intersección de las Avenidas Medellín y Constitución.

L LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 13 de septiembre de 1999; fue admitida en providencia de 14 de septiembre de 1999, en la cual se ordenó la notificación personal de ella a la señora Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. ffi, LA La señora Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expresó que no se ha incumplido el artículo 37 de la Ley ga de 1989, por cuanto tal disposición preceptúa que, son requisitos exigidos para la configuración de una afectación la expedición de un acto administrativo que la imponga, la notificación personal del mismo al interesado y el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio, de igual manera, dispone que, si la entidad pública que ha impuesto la afectación no la inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la afectación es inexistente, quedando sin efectos de pleno derecho; que se

igual manera, dispone que, si la entidad pública que ha impuesto la afectación no la inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la afectación es inexistente, quedando sin efectos de pleno derecho; que se presenta una situación distinta con las zonas de reserva, "las cuales se señalan para definir futuras afectaciones sobre predios que eventualmente se requerirán para la construcción o ampliación de obras públicas o ejecución de programas que contengan inversión pública para esta clase de obras (Artículo 99 del Acuerdo 6 de 1990)", es decir, que el señalamiento de una zona de reserva no implica restricción o mengua al derecho de dominio, por cuanto se trata de una mera expectativa que en determinado predio será construida una obra pública, razón por la cual el artículo 110 del Acuerdo en cita consagra la afectación oficiosa cuando "...se hubiere hecho señalamiento de zonas de reserva y se diere comienzo a los trámites para la obtención de licencias de urbanización de terrenos, o licencias de desarrollo integral, o licencias de construcción, adecuación, modificación o ampliación de edificaciones, o licencias de parcelación, loteo o subdivisión de inmuebles, o algunas de ellas, o todas ellas"; que las afectaciones seProceso No. 99-441 3 imponen previo agotamiento de un procedimiento que culmina con una providencia; que no es posible la imposición de tales afectaciones hasta tanto la entidad pública beneficiaria de la afectación disponga la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida al propietario del predio afectado en virtud de los perjuicios sufridos durante el tiempo de duración de la restricción, artículo 122 de la Ley 388 de 1997; que el artículo 37 mencionado es claro cuando expresa que la

debida al propietario del predio afectado en virtud de los perjuicios sufridos durante el tiempo de duración de la restricción, artículo 122 de la Ley 388 de 1997; que el artículo 37 mencionado es claro cuando expresa que la afectación será inexistente de pleno derecho sino se registra en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de pleno derecho significa que no tiene que mediar pronunciamiento alguno de la entidad pública sobre el hecho de la inexistencia, a la vez, que como se le informó a la sociedad actora el predio no se encuentra formalmente afectado (fis. 32 a 34). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Móbil de Colombia S.A. Modeco Móbil (fis. 8 a 12). b.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1005416, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 80 No. 66-28 (fi. 14). C.- Oficio de 28 de octubre de 1988, suscrito por el señor Jefe de Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y dirigida al señor William E. Medina L., en el cual le expresan que ha sido aceptado el plano topográfico del predio "El Granadillo", anotándose en el estudio jurídico "predio totalmente afectado por el Proyecto de intersección de las Avenidas Medellín y Constitución según Acuerdo 2/80" (fi. 15). d.- Oficio dirigido por la señora Subdirectora de Productividad Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al señor

por el Proyecto de intersección de las Avenidas Medellín y Constitución según Acuerdo 2/80" (fi. 15). d.- Oficio dirigido por la señora Subdirectora de Productividad Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al señor Luis Eduardo Marulanda, Móbil de Colombia S.A., de fecha 23 de septiembre de 1997, en el cual le expresa, entre otros aspectos, que el día 18 de julio de 1988, el señor Ricardo Lugo como propietario del predio "El Granadillo", presentó solicitud de aprobación de plano topográfico, la cual le fue contestada el 28 de octubre de 1988, mediante Oficio No. 15007, en el cual se anotaba que el predio estaba totalmente afectado por el proyecto de intersección de las avenidas [.edeOlmn y Constitución; que el 25 de julio,, de 1994, mediante oficio No. 15610 se confirmó nuevamente la zona de reserva de dicho predio; que el 28 de julio de 1997 se emitió concepto sobre la reserva vial del predio en cita, oficio No. 8699 (fis. 16 y 17). e.- Petición presentada por el señor apoderado de la parte actora al señor Director del Departamento de Planeación Distrital, de fecha 5 de diciembre de 1997, en la cual solicita se proceda de inmediato a la desafectación del predio denominado "El Granadillo", ubicado en la Calle 81 antes calle 80 No. 66-28, de conformidad con el artículo 37 de la ley 9 de 1989 (fis. 18 a 22). f.- Respuesta a la petición relacionada en la letra anterior, de

antes calle 80 No. 66-28, de conformidad con el artículo 37 de la ley 9 de 1989 (fis. 18 a 22). f.- Respuesta a la petición relacionada en la letra anterior, de fecha 9 de enero de 1998, en el sentido que el citado predio no se encuentraProceso No. 99-441 4 afectado, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble no figura anotación en tal sentido; que no obstante habérsele comunicado al señor Ricardo Lugo, mediante Oficio No. 15007, que tal predio se encontraba afectado, una vez expedida la Ley 9a de 1989 y el Acuerdo 6 de 1990, no se realizaron los trámites encaminados a imponer y registrar la afectación; que el predio "El Granadillo" está constituido como zona de reserva para una futura afectación, por lo tanto no se trata de una afectación, razón por la cual no se puede acceder a la pretensión (fis. 23 y 24). CONSIDERACIONES 1.- La norma cuyo cumplimiento se solicita, artículo 37 de la Ley ga de 1989, es del siguiente tenor: "Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones

efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 'En caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxia de nueve (9) años. "La Entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. "Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental". Como quiera que en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente al predio "El Granadillo", que se allegó al proceso, no obra anotación atinente a la afectación del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 37 de la Ley en cita, tal afectación es inexistente de pleno derecho, razón por la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá no ha incumplido tal precepto, pues al ser inexistente la afectación, de pleno derecho, tal entidad no está

de pleno derecho, razón por la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá no ha incumplido tal precepto, pues al ser inexistente la afectación, de pleno derecho, tal entidad no está obligada a emitir pronunciamiento en el sentido de declarar dichaProceso No. 99-441 5 inexistencia. De otra parte, aún en el supuesto de haberse efectuado tal afectación, ya ha transcurrido mas tiempo del máximo que puede durar la misma, según lo dispuesto por la norma en mención, 9 años, razón por la cual no está afectado el predio "El Granadillo". Encontrándose, en consecuencia, el predio libre de tal limitación, procede la negación de la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA FRWERO.- Niégase la pretensión de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese a los actores que no podrán instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997. TERCERO. - Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el articulo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPEE, NOTlFIQUESE Y C1EPLAE Apodo en sesión de la fecha. Acta No.

MYRlAM GUERRERO DE ESCOBAR

Piresidenla

ECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELA RENAVIDES LOPEZ

Mwdo Magislirada lb

Apodo en sesión de la fecha. Acta No.

MYRlAM GUERRERO DE ESCOBAR

Piresidenla

ECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELA RENAVIDES LOPEZ

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BENJAMIN HERRERA BARROSA FAOLA OROZCO CE MO

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