TA CUN - 99446-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99446-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA EDUCACION / DERE(RJ AL ¶IRABJO
JEPUBLICA DE C OLOM&Ipi p'toria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMARCA Tribuna Adr 0
SECCION TERCERA de eun¿inanterca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novescientos noventa y nueve (1.999). WYQ 1999
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Proceso No. 99-446
Actor: JAVIER ENRIQUE PALACIOS ROJAS.
Acción de Tutela. El señor JAVIER ENRIQUE PALACIOS ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de tutela contra la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, por violación a los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al desarrollo de la personalidad. 1.- Como pretensión formula el actor la siguiente: "Con base y fundamento en los hechos antes narrados y por las razones que le asisten a mi poderdante, solicito muy comedidamente a los señores Magistrados de esa Corporación, se le restablezcan los derechos vulnerados a JAVIER ENRIQUE PALACIOS ROJAS, en virtud de que le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la Educación, trabajo y el desarrollo a la personalidad, los cuales son inherentes a toda persona, y el deber es protegerlo judicialmente. Pues bien lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-451 de julio de 1992, la fundamentalidad de un Derecho Humano "no se puede determinar sino en cada caso concreto atendiendo tanto la voluntad expresa el constituyente como la conexidad o
Constitucional en sentencia T-451 de julio de 1992, la fundamentalidad de un Derecho Humano "no se puede determinar sino en cada caso concreto atendiendo tanto la voluntad expresa el constituyente como la conexidad o relación que en dicho caso tenga el derecho ( ... ) con otros derechos indubitablemente fundamentales y/o con los principios y valores que informan toda la constitución" II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- La Universidad Antonio Nariño formuló denuncia penal en contra de varios alumnos, entre ellos el señor Javier Enrique Palacios Rojas, argumentando que el pago de matrícula se efectuó con recibos de consignaciones falsos. b.- El 30 de abril de 1996, la Fiscalía 167 Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, decretó la prescripción de la acción penal.Proceso No. 99-446 2 C.- En el año de 1989, el citado señor cursaba 101 semestre de Ingeniería de Sistemas en el citado Centro Educativo, cumpliendo con el pensum académico exigido para la mencionada carrera universitaria. d.- La Universidad Antonio Nariño se niega, de manera caprichosa y sin sustento real, a efectuar la expedición de las notas del mencionado señor como estudiante de tal establecimiento. e.- No obstante lo expuesto anteriormente, la Universidad Antonio Nariño de manera irresponsable vincula como docente al señor Palacios Rojas, asignándole materias de lero. a 40 semestre. III.-Como fundamento de derecho aduce los artículos 16, 25 y 26 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Rojas, asignándole materias de lero. a 40 semestre. III.-Como fundamento de derecho aduce los artículos 16, 25 y 26 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Registro y Control Académico, emanado de la Corporación Universitaria Antonio Nariño, correspondiente al señor Javier Enrique Palacios Rojas, en donde se consignan las calificaciones obtenidas por éste en la Facultad Ingeniería de Sistemas, inclusive hasta 1989 (fi. 2). b.- Comunicación de fecha 18 de diciembre de 1998, suscrita por la señora Secretaria General de la Universidad Antonio Nariño y dirigida al citado señor, en donde le expresa la Universidad no considera su reingreso, por haber recibido la máxima sanción que impone la Universidad a sus estudiantes, sanción que sigue vigente; que en el caso del citado señor operó la prescripción que difiere de la absolución de los cargos que en su contra fueron formulados; que la Universidad no reconsidera la sanción que impuso, razón por la cual no existe la posibilidad de adelantar ningún trámite tendiente al reingreso (fi. 3). C.- Certificación proveniente de la Universidad Antonio Nariño, Mariquita Tolima, de 7 de diciembre de 1998, en la cual consta que el Ingeniero Javier Enrique Palacios Rojas, es Docente Hora-Cátedra desde el mes de septiembre de 1997 y hasta el mes de diciembre de 1998 (fi 4). d.- Escrito de fecha 21 de enero de 1999, del señor Palacios Rojas a los señores Consejo Directivo, Universidad Antonio Nariño, solicitando se
mes de septiembre de 1997 y hasta el mes de diciembre de 1998 (fi 4). d.- Escrito de fecha 21 de enero de 1999, del señor Palacios Rojas a los señores Consejo Directivo, Universidad Antonio Nariño, solicitando se le informe el paso a seguir tanto en la parte académica como económica para optar el título de Ingeniero de Sistemas con enfásis en Software (fi. 5). e.- Petición de 6 de noviembre de 1998, dirigida por el mencionado señor a los Señores Consejo Directivo, Universidad Antonio Nariño, solicitando se le indique el procedimiento a seguir para obtener el grado (fi. 6). f.- Providencia de 30 de abril de 1996, proferida por la Fiscalía Ciento Setenta y Siete, Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en la cual resuelve decretar la prescripción de la acción penal, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa,Proceso No. 99-446 3 dentro del proceso adelantado con ocasión de la denuncia que formuló el señor Rector de la Corporación Universitaria Antonio Nariño, en virtud a que una gran cantidad de alumnos de dicha institución, a finales de diciembre de 1989, cancelaron sus matrículas para continuar sus estudios de Ingeniería de Sistemas con recibos de consignaciones falsas (fis. 8 a 10) CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al desarrollo a la libre personalidad, que el actor considera han sido vulnerados. II.- La acción de tutela habrá de negarse, por cuanto la Corporación Universitaria Antonio Nariño no ha desarrollado conducta
fundamentales a la educación, al trabajo y al desarrollo a la libre personalidad, que el actor considera han sido vulnerados. II.- La acción de tutela habrá de negarse, por cuanto la Corporación Universitaria Antonio Nariño no ha desarrollado conducta alguna que implique violación de los derechos que el señor Javier Enrique Palacios Rojas afirma le han sido vulnerados, de una parte, al no haberle expedido las calificaciones correspondientes a los 10 semestres cursados en la Facultad de Ingeniería de Sistemas y, de otra parte, al haber sido vinculado de manera irresponsable como Docente de dicha Institución, pues, el señor Palacios Rojas no allegó prueba que demuestre que ha adelantado las gestiones pertinentes ante el citado Centro Universitario, tendiente a que éste le expida sus notas como estudiante de tal Claustro, por el contrario, al proceso allegó copia del Registro y Control Académico del mencionado señor, expedido por la Universidad Antonio Nariño, en el cual se encuentran consignadas sus calificaciones, inclusive del año 1989. De las pruebas allegadas al proceso, se colige que el mencionado señor lo que ha solicitado a la Institución accionada, es qué se le indique el procedimiento a seguir para obtener el grado como Ingeniero de Sistemas, a lo cual ha obtenido respuesta negativa, en razón a habérsele impuesto la máxima sanción, la cual sigue vigente. En relación con el segundo planteamiento, es decir haber sido el accionante vinculado de manera irresponsable como Docente de la mencionada Institución, tal actuación no es violatoria de ninguno de los derechos mencionados, pues no impide al señor Palacios Rojas el libre desarrollo de su personalidad, ni el derecho a un trabajo en condiciones
accionante vinculado de manera irresponsable como Docente de la mencionada Institución, tal actuación no es violatoria de ninguno de los derechos mencionados, pues no impide al señor Palacios Rojas el libre desarrollo de su personalidad, ni el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, ni se le ha impedido que escoja libremente profesión u oficio. En las circunstancias anteriores, la acción de tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAProceso No. 99-446 4 PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por el señor JAVIER
ENRIQUE PALACIOS ROJAS.
SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Rector de la Universidad Antonio Nariño, la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. CUARTO.- Se reconoce al Doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GOMEZ, como apoderado judicial de la parte actora, en la forma y términos del poder visible a folio 1. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 31
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 31
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada