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TA CUN - 994509-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 994509-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria

- TLllIBWAL Atll/llS T/A TIIVO DE CU,

T SíECCllll CIIA

StJB SECCIICh

ç L at Bogotá D. C., veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil (2000). Mir?a dlla: Doctore María de! Carmen Jarrín Cerón identificado con la cédula de ciudadanía número 17'162.240 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. en escrito radicado el 24 de mayo de 1999 (fi. 30 vto), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: .

.XPEDIEN N.

DEMAMOA

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: "a Resolución 005140 de 12 de marzo de 1998, expedida por la Subdiroccíón General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se denegó e/- reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. b Resolución 021620 de 13 de agosto do 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. "e Resolución 000332 de 14 de enero de 1999, expedida por el Director General de la Caja Nacional

Previsión Social, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. "e Resolución 000332 de 14 de enero de 1999, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y por la cual se resolvió el recurso de apelación.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicito condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, a reconocer y pagar al señor Manuel Guillermo Rodríguez Valbuena, una pensión gracia vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al 16 de marzo de 1997 (fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad), cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de lo devengado por el actor, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de . .EXPEDIENTE N. 450 3

Previsión Social ha sido sustituida para estos efectos por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional. "3.- Que, igualmente, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, la pensión así decretada, deberá ser ajustada e indexada en los términos del artículo 178 del C. C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentenciaa(sic) favorable.

4. Que la sentencia favorable que llegue a decretarse, deberá cumplirse en los estrictos

términos del artículo 178 del C. C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentenciaa(sic) favorable.

4. Que la sentencia favorable que llegue a decretarse, deberá cumplirse en los estrictos términos de los artículos 1715y 177 del C. C.A.

La demanda se fundamente en los siguientes hechos: 1.- El accionante laboró como profesor al servicio del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá, durante 29 años y 7 días, en la Normal Departamental Mixta de Ubaté y • en la Normal Distrital María Montessorí. 2.-El demandante nació el 16 de marzo de 1947 y cumplió 50 años de edad en 1997. 3.-El 3 de julio de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional? de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, petición que fue negada por la entidad mencionada con el argumento que no acreditaba tiempo en primaria ni completó el requerido en escuela normales.EXPÍEDENTtE N©. 45 NMAS VIOLADAS Y COMeEPTO DE VIOLA CllOII Considera ¡la parte demandante como violadas 1/as siguientes disposiciones: CONS TIIT llOIIA LES. o Ley 116 de 1928: artículo 6° o Ley 114 de 1913: articulo 4°, numeral 3°. o Ley 37 de 1933: artículo 3°, inciso 2°. estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionan te cita como causal de nulidad la violación de la ley, A folios 104 y 105, el apoderado del demandante presentó sus

estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionan te cita como causal de nulidad la violación de la ley, A folios 104 y 105, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde solicita se le conceda el derecho que pretende. •EXPEDIENTE No, 459

AW/ETCS CE LA CAJA L/IACIIO1AL CE PEE WS8CL ECCIIAL 1111CAJAúVAL ,9

Una vez notificado el auto admisorio de ¡la demanda (II. 35), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 35 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 37 a 44, mediante el cual solicite que se denieguen ¡las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forme autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. La Sale observa que, dentro del término legal, la doctore María Leonor Tapias Rojas presentó alegatos de conclusión en nombre de ¡la entidad demandada. Sin embargo, no aportó documento que demostrare que el doctor Nelson Javier Rojas Goyes, a quien se le reconoció personería jurídica mediante el auto de 17 de marzo de 2000 (fi. 55), sustituyera el poder que acredite su representación, por lo que no se tendrá en cuenta en el proceso, el escrito obrante a folios 101 a • 103 del expediente. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las

no se tendrá en cuenta en el proceso, el escrito obrante a folios 101 a • 103 del expediente. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, COECIICEPA C11OPEE: 1°.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 005140 de 12 de marzo de 1998, 021620 de 13 de agostoEXPEDIENTE No, 9=450 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en ¡la ley 114 de 1913, toda vez que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, como el artículo 3° de la ley 37 de 1933, que permitió completar el tiempo de o

servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 38,) Del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que: • encontraba activo (fi. 64). o A folio 66 del expediente, aparece constancia expedida por la rectora y secretaria pagadora de ¡la Normal Departamental Mixta Nacionalizada de Ubaté Cundinamarca, manifestando que el actor laboro en dicho plantel como profesor de tiempo completo desde el 1° de mayo de 1974. o A folio 67 del expediente, obra certificación suscrita por la rectora y secretaria de la Normal Distrital "María Montessori", la cual establece que el demandante prestó sus servicios en esteXLEDIIENTF N. 9945 7 plantel, desde el mes de febrero de 1968 hasta el 31 de marzo

rectora y secretaria de la Normal Distrital "María Montessori", la cual establece que el demandante prestó sus servicios en esteXLEDIIENTF N. 9945 7 plantel, desde el mes de febrero de 1968 hasta el 31 de marzo de 1971, como profesor de religión. 4) Se encuentra demostrado que el accíonante nació el 16 de marzo de 1947 y, que para el 3 de julio de 1997, fecha de la solicitud pensíonal (fi. 60), tenía 50 años de edad, según se desprende de la cenlificación expedida por el notario décimo del circulo de Bogotá y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obra ntes a folios 16 y 63 dei expediente. fl) La Sala observa que: o Por resolución 005140 de 12 de marzo de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó al demandante el reconocimiento y pago de 1/a pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 4), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 000332 de 14 de enero de 1999, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 10 a 15), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla laEXPEDIENTE No. 450 8

académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla laEXPEDIENTE No. 450 8 pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de ¡la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar e/ tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria.

establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar e/ tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El! referido régimen pensionei se vio afectado con la expedición de la ley 4,' de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 40)EXPEDIENTE No. 450 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 20, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los

1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de laEXPEDIENTE No. 945 w 108) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como .

inspector de educación. 1 18) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y ¡la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela

16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y ¡la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila. Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 20, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 128.) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con establecer si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en ¡laEXPEDIENTE Na 940 1I educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta 138) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente

entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SEC ClON SEGUNDA, SubSección "D". administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,XPEDEEN N. 9450 112 ¿ALLA PPflMO Declárese la nulidad de las resoluciones 005140 de 12 de marzo de 1998, 021620 de 13 de agosto de 1998 y, 000332 de 14 de enero de 1999, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor MANUEL GUILLERMO RODRI/GUEZ VALBUENA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'162240 de Bogotá. SEUilíO,= Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 de¡ O. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir de¡ 17 de marzo de 1997, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ

de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir de¡ 17 de marzo de 1997, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ VALBUENA, identificado con la cédula de ciudadanía número • 17'162.240 de Bogotá, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TL!RCI'RO. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ VALBUENA, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 994589 13 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según Acta No.073 .

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