TA CUN - 99452-(01-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99452-(01-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACION POR APORTES /NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO
/ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
DE C» cn a, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION Bu-, Santafé de Bogotá, catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1,999) Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente : No. 99 - 452
Solicitante: OLGA MARIA MONTERO ALVAREZ Acción de Cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por la demandante de la referencia quien a través de apoderada y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de
1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD -. 1.-Determinación de la obligación incumplida: La accionante considera que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, no ha dado cumplimiento al artículo 11 inciso 20 del Decreto 2709 de 1994, en el sentido de notificar el proyecto de resolución de la pensión de jubilación por aportes a la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que está entidad se pronuncie al respecto. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que el Instituto de Seguros Sociales Departamento de Atención al Pensionado, notifique el proyecto de resolución de la pensión de
2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que el Instituto de Seguros Sociales Departamento de Atención al Pensionado, notifique el proyecto de resolución de la pensión de jubilación por aportes a la Caja Nacional de Previsión2 (Exp. No.99.452), 3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- ncumplimi ento.- Instituto Instituto de Seguros Sociales Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado. - Los hechos: Como fundamento de la solicitud, la accionante expone los siguientes
hechos, en forma resumida son los siguientes:
11. La Señora Olga María Montero Alvarez, solicitó el 29 de junio de 999, al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por cuanto reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotización para acceder a ese derecho de conformidad con el artículo 71 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
21. En consideración a que la Señora Olga María Montero Alvarez, trabajó en el sector público y privado, la Caja Nacional de Previsión debe contribuir en el pago de ¡a prestación económica, razón por la cual solicitó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ¡SS en el escrito del 29 de junio de 1999, cumpliera con el deber legal de lograr la notificación del proyecto de resolución de liquidación de la pensión de jubilación a la citada entidad de previsión.
31. Hasta la fecha el Departamento de Atención al pensionado no ha
la notificación del proyecto de resolución de liquidación de la pensión de jubilación a la citada entidad de previsión.
31. Hasta la fecha el Departamento de Atención al pensionado no ha cumplido con el deber legal que le impone el artículo 11, inciso 21 del Decreto 2709 de 1994, no obstante del requerimiento del 26 de agosto de 1999.
40. De conformidad con el artículo 18 del Decreto 658 de 1994 el ¡SS debe resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de recibo, desconociendo el derecho fundamental de petición,3 (Exp. No.99.452). motivo por el cual el interesado debe acudir al mecanismo de tutela para obtener una definición a su petición, y al producirse el fallo judicial de tutela, el ¡SS, irresponsablemente, opta por negar el derecho a la pensión acusado, para lo cual sustenta el acto administrativo en e hecho de que por, tratarse de una pensión de jubilación por aportes, resulta improcedente el reconocimiento hasta tanto la entidad contribuyente se pronuncié en relación con la cuota parte que le corresponde.
B. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. - Mediante auto de fecha 17 de septiembre del presente año, el Magistrado Ponente, ordenó se pusiera en conocimiento del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de Santafé de Bogotá, la existencia de la solicitud, para que se refiera a los fundamentos de la misma.
Vencido el término, no se presentó escrito alguno por parte del demandado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sociales de Santafé de Bogotá, la existencia de la solicitud, para que se refiera a los fundamentos de la misma. Vencido el término, no se presentó escrito alguno por parte del demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento la Señora Olga María Montero Alvarez , plantea que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, ha incumplido el artículo 11, inciso 21 del Decreto 2709 de 1994. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así . "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. ". Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la4 (Exp. No.99.452). acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene
esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60 de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. La Sala observa, que el hecho de que no se hubiera dado respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales, sobre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada el 24 de agosto del presente año, se hubiera podido solicitar por vía de tutela, pero lo evidente es que por este medio tampoco prosperaría por existir otro medio judicial de defensa. En el presente caso, la accionante, pretende el cumplimiento del artículo 11 inciso 20, del Decreto 2709 de 1994, en el sentido de notificar el proyecto de resolución de la pensión de jubilación por aportes a la Caja de Previsión, para que ésta entidad se pronuncie al respecto. El objeto de la acción de cumplimiento enunciado anteriormente, escapa de los objetivos señalados en la Ley 393 de 1997, en razón a que por una parte, de los documentos aportados al expediente, se advierte, que la Señora Olga María Montoya Alvarez, se desempeñó como trabajadora tanto en el sector público como en el privado, pues, desde el
una parte, de los documentos aportados al expediente, se advierte, que la Señora Olga María Montoya Alvarez, se desempeñó como trabajadora tanto en el sector público como en el privado, pues, desde el 7 de mayo de 1958 hasta el 28 de febrero de 1983, se desempeñó como5 (Exp. No.99452). empleada de la Caja Nacional de Previsión Social, y durante 24 años, 9 meses y 22 días cotizó para pensiones a la citada entidad. Y el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1999 laboró para la empresa Anomar Ltda, cotizando pensiones al Instituto de Seguros Sociales. Una vez, cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, presentó al Instituto de Seguros Sociales Departamento de Atención al Pensionado, escrito de fecha 29 de junio del presente año, visible a folios 5 al 8, con el fin de que se le reconociera y ordenará el pago de la pensión de jubilación por aportes, sin que hasta la fecha el Instituto de Seguros Sociales, se haya pronunciado sobre la petición en mención. De manera que, si bien, la accionante pretende a través de está acción que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado le notifique del proyecto de resolución de la pensión de jubilación por aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, lo cierto es, que si la demandada no se pronunció con respecto a la solicitud del - 29 de junio de 1999 - la demandante debió acudir al silencio administrativo negativo el cual venció el 29 de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y contra dicho acto agotar la vía gubernativa con la interposición del recurso
venció el 29 de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y contra dicho acto agotar la vía gubernativa con la interposición del recurso correspondiente, siempre que sea susceptible de ello, y demandar ante la Jurisdicción competente, la legalidad del acto administrativo en mención. En efecto, si existe otro medio judicial diferente a la acción de cumplimiento, para que la demandante haga valer sus derechos de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, el cual no es otro, que la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y no a través de la acción de cumplimiento. Por consiguiente, al no haberse proferido por parte del Instituto de Seguros Sociales, acto administrativo que reconozca en favor de la accionante el pago de la pensión de jubilación por aportes, la Sala advierte, que para efectos de dicho reconocimiento, la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos a través del ejercicio de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción competente.6 (Exp. No.99.452). De otra parte, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dispone que la citada acción es improcedente cuando el cumplimiento que se pretende genere gastos y en el caso en estudio, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes genera gastos para el Instituto de Seguros Sociales, por consiguiente, no es a través de la acción de cumplimiento el medio judicial adecuado para que la accionante obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, la Sala negará la solicitud formulada por la Señora Olga María Montoya Alvarez a través de apoderada.
el medio judicial adecuado para que la accionante obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, la Sala negará la solicitud formulada por la Señora Olga María Montoya Alvarez a través de apoderada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. NIÉGASE LA SOLICITUD formulada por la Señora Olga María Montoya Alvarez, a través de apoderada, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la solicitud.
2. Notifíquese personalmente esta providencia al Director del Instituto de Seguros Sociales, o subsidiariamente, mediante telegrama.
3. Notifíquese personalmente esta providencia a la Señora Olga María Montoya Alvarez, como solicitante.
4. Reconózcase a la Doctora Myriam Borrego de Arguello, como apoderada de la solicitante.
NOTIFIQU ESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No. 1147 (Exp. No.99.45.).