TA CUN - 99452-(27-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99452-(27-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FA.T. No 23
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente: 99-452
Solicitante: PAULINA WILCHES DE ROJAS Acción de Tutela La señora PAULINA WILCHES DE ROJAS presentó acción de tutela en contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política. i'undamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la accionante el 7 de Septiembre de 1998, interpuso recurso de revisión contra la Resolución No.006263 del 17 de Septiembre de 1992.
Que han transcurrido 7 meses desde la interposición del recurso y aún no ha sido decidido, con lo que se le ha causado un perjuicio al accionante. Que la decisión del recurso interpuesto hasta el momento no ha sido notificada. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes; así mismo se solicitó al señor DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL informe sobre el trámite dado a la petición formulada por la accionante, respecto de un recurso de revisión contra la Resolución No.006263 del 22 de septiembre de 1992, recibido por esa entidad el 7 de septiembre de 1998.Expediente No 99-452 Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la
No.006263 del 22 de septiembre de 1992, recibido por esa entidad el 7 de septiembre de 1998.Expediente No 99-452 Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una 'acción de tutela. 'Recibida la respuesta, La Caja de Previsión Social informó que el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, pendiente de revisión del proyecto de Resolución con la cual se resuelve de fondo la petición elevada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \rtlnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 'Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de 'noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación del derecho de petición
dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación del derecho de petición del actor toda vez que el mismo considera que elevó una petición el día 7 de septiembre de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social y no ha sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda. Sobre el derecho de petición ha dicho la Corte Constitucional: "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de • ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático,3 Expediente No 99-452 participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado. (sentencia T 279 de 1994 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En el caso que ocupa la atención de la Sala se colige no existe actualmente respuesta efectiva y concreta a la petición elevada por el accionante; ya que no obstante se ha informado que se encuentra pendiente de revisión el Proyecto de Resolución con la cual se resolverá de fondo la petición elevada por la accionante, no lo es menos que ha transcurrido un tiempo desde la .solicitud, que a juicio de la Sala resulta más que suficiente para resolver la petición. Lo evidente en el presente caso es que aunque se está surtiendo el trámite
por la accionante, no lo es menos que ha transcurrido un tiempo desde la .solicitud, que a juicio de la Sala resulta más que suficiente para resolver la petición. Lo evidente en el presente caso es que aunque se está surtiendo el trámite para decidir la petición en mención aún no se le ha resuelto, motivo por el que en efecto existe violación al derecho fundamental de petición. De manera que si bien es cierto que el expediente administrativo se encuentra en el grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, lo que se prueba en la respuesta de la entidad aludida obrante a folio 12 y que permite colegir que la petición del interesado está en trámite, no lo es menos que la entidad en mención lleva siete meses resolviendo la petición del accionante, motivo por el que se le concederá un término de 15 días para continuar el trámite, decidir de fondo 'y dar respuesta efectiva al interesado. -Por las razones que anteceden se amparará el derecho de petición del accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Amparar el derecho de petición de la señora PAULINA WILCHES DE
ROJAS.4
Expediente No 99-452 .2. Para la efectividad de lo ordenado en el punto anterior señálase un término de 15 días contabilizado desde la notificación de este fallo como plazo para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor DIRECTOR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
4. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del
plazo para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor DIRECTOR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
4. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del cumplimiento de este fallo.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 052)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada el
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada