TA CUN - 994626-(06-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 994626-(06-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION nrZL.
Bogotá D. C. seis (6) de abril de dos mil uno (2O1) Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA • Expediente Número : 99-4626 Demandante Controversia Demandada
ALIRIA IBARRA DE
DE RODRIGUEZ
PENSIÓN DE GRACIA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES "A. Parte declarativa.
Primera: Declarar la Nulidad de las resoluciones No. 020046 del 30 de Junio de 1998, 018525 del 18 de Noviembre de 1998, 002103 del 30 de Abril de 1999, que agota la víaDemandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
Radicación: 99-4626
Página : 2 gubernativa, mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi poderdante de una Pensión Gracia de Jubilación.
Segunda: Declarar que a mi poderdante le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación (gracia) por los servicios prestados a la docencia oficial en el
a mi poderdante de una Pensión Gracia de Jubilación.
Segunda: Declarar que a mi poderdante le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación (gracia) por los servicios prestados a la docencia oficial en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - en el sector de secundaria. II ,, B. Parte condenatoriaPrimera. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social para pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación por un valor de $ 19.150,00, en cuantía correspondiente al 75% del promedio de los sueldos devengados durante el año de servicios que cumplió el status de pensionado con efectos fiscales a partir deI 18 de Febrero de 1995, día después en que comienza a correr la prescripción trienal ya que la solicitud sólo se presentó hasta el 18 de Febrero de 1998 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 18 de febrero de 1995.
Segunda. Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, para su efectividad dentro de los términos señalados en el artículo 1761 177 y 178 del C.C.A, con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pagoNk
Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pagoNk
Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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Página : 3 si la entidad de Seguridad Social, no prevee a su ejecución dentro del término legal.
HECHOS: "Primero Mi poderdante laboró al servicio de la docencia Oficial en el Departamento de CUNDINAMARCA en calidad de profesor de Educación Secundaria, en especial desde el año de
1967. Las labores las ejerció en el departamento de Cundinamarca, en la Zona Urbana de la Ciudad, con nombramiento de la secretaría de Educación Departamental; servicios Nacionalizados hoy por la ley 43 de 1975 y ley 91 de 1989.
Segundo: Desde la fecha de iniciación de clases , mi poderdante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente.
Tercero : Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación Gracia por ante la Caja Nacional de Previsión Social.
Quinto.- Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición del poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla, se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no seDemandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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haberse formulado con toda la documentación en regla, se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no seDemandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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Página : 4 ajustan a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia sobre la materia específica y la claridad de la propia norma.
Sexto : La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo el tiempo de servicio por haber sido laborado en la docencia secundaria y normal, haciendo una distinción que la propia norma no la hace.
Séptimo : Conforme a la certificación sobre tiempos de servicio, el peticionario se desempeñó por espacio superior a los veinte (20) años en la docencia y se encuentra escalafonada como docente asimilado en el escalafón nacional.
Octavo: Al elevar la petición, mi poderdante ajustó los salarios mensuales en un promedio igual al grado en que se encontraba en el Escalafón Nacional.
Noveno : Conforme al registro de nacimiento la peticionaria nació el 7 de junio de 1940; cumpliendo el requisito de edad el día 7 de junio de 1990 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del mes de marzo de 1987; por lo tanto cumplió el status de pensionado el día 7 de junio de 1990; pero la solicitud sólo se presentó hasta el 18 de Febrero de 1998.
Décimo: Radicar la solicitud enervando el derecho en fecha 18 de febrero de 1998, le asiste derecho a percibir las
solicitud sólo se presentó hasta el 18 de Febrero de 1998.
Décimo: Radicar la solicitud enervando el derecho en fecha 18 de febrero de 1998, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 18 de Febrero de 1995."Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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DISPOSICIONES VIOLADAS:
Ley116de 1928 =Ley4de 1976 =Ley 71 de 1988 El concepto de violación lo hace a folios 24 a 35 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito visible afolios 51 a 58. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad los presentó a folio 72 a 74. La demandante guardó silencio. La representante del Ministerio público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 028525 del 18 de noviembre de 1998 y la 002103 del 30 de abril de 1999, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la demandante.Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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Aduce el libelista que la administración, en los actos demandados interpretó las normas que consagran la prestación reclamada hizo una distinción que no hizo el legislador, esto es no conceder el derecho a los docentes que se hayan dedicado a la actividad normalista, la Caja de Previsión hizo una interpretación errónea al darle un alcance distinto al que contiene, ajeno al
no conceder el derecho a los docentes que se hayan dedicado a la actividad normalista, la Caja de Previsión hizo una interpretación errónea al darle un alcance distinto al que contiene, ajeno al moderno concepto de interpretación racional del derecho desde la perspectiva sistemática. Con el entendimiento equivocado que dio el ente de previsión a las fuentes del derecho reclamado ocasionó un efecto directo en la parte resolutiva de las resoluciones impugnadas, de manera que la " relación entre yerro jurídico y la parte conclusiva de cada providencia, da u origina una relación de causa a efecto, es decir, existió un NEXO CAUSAL, puesto que implicó desconocer un derecho consolidado para el Accionante..." El demandante apoya sus argumentos en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1998, magistrado ponente Avaro Lecompte Luna. La demandada se opone considerando que la demandante no acreditó haber laborado como maestro de escuela primaria oficial, conforme lo exige la ley 114 de 1913, razón por la cual los actos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico. Sin embargo en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión e invocando las sentencia C-915 del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional y la circular No. 024 del 13 de noviembre de 1999, expedida por la Caja de Previsión aduce la viabilidad deDemandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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Página : 7 reconocer la prestación siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley.
De los antecedentes administrativos aportados al expediente se
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Página : 7 reconocer la prestación siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley.
De los antecedentes administrativos aportados al expediente se logra establecer: Que la demandante ha ejercido la actividad docente con el Departamento de Cundinamarca por más de 20 años, a partir del 2 de mayo de 1967 (folio 91 ). Igualmente encuentra Sala del documento visible a folio 6, cuaderno 2, que la demandante cumplió 50 años de edad el 7 de junio de 1990, pues nació el 7 de noviembre de 1940. Como se desprende de la resolución 020046 del 30 de junio de 1998, la demandante demostró la idoneidad para acceder a la prestación que se reclama. (folio 15, cuaderno 2 ) La ley 91 de 1989, artículo 15 inciso 2 litera A: dispuso " Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato expreso de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación..." La misma disposición en su artículo 1 señaló que para efectos de la presente ley, los docentes vinculados por nombramiento de
Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación..." La misma disposición en su artículo 1 señaló que para efectos de la presente ley, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculadosDemandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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Página : 8 de conformidad a la ley 43 de 1975, tienen el carácter de personal nacionalizado.
Como a partir de la ley 43 de 1975, se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales quedaron comprendidos en este proceso, ellos tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos. Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia en sostener que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente haya laborado en enseñanza primaria. En efecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1997, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, dijo: " Sobre el particular dirá la Sala, en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia, no es necesario haber laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación... Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la ley 114 de 1973 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada
prestación... Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la ley 114 de 1973 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencia lmente " pensión gracia". Posteriormente, la ley 116 de 1928, hizo extensivo dicho beneficio a los " empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública". Más tarde, la ley 37 de 1933 (art.3) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley, en los establecimientos de enseñanza secundaria.Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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En el Caso sub -judice se tiene que la actora acredita más de 25 años en la docencia departamental, servidos en la educación secundaria (fi 60), aspecto que no ha sido controvertido por la parte demandada. "La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles" De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para
acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles" De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado por la actora en educación secundaria en el Departamento de Cundinamarca..." Observa la Sala, que la demandante acreditó los requisitos que exigen las normas que le sirven de fuente para reclamar la prestación. De consiguiente, encuentra la Sala que le asiste razón al libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que se anularan los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios jurisprudenciales antes consignados. La pensión, por tanto, habría de reconocerse desde cuando cumplió los 50 años de edad, esto es, desde el 7 de junio de 1990, ya que los 20 años de servicio se dieron el 3 de julio de 1989, pero como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación el 18 de febrero de 1998, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, haDemandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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Página : 10 operado la prescripción trienal para las mesadas anteriores al 18 de febrero de 1995, por tanto es a partir de esa fecha que debe reconocerse la pensión gracia.
La pensión que se reconozca deberá ser reajustada mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la ley 71 de 1988 y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor,
reconocerse la pensión gracia. La pensión que se reconozca deberá ser reajustada mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la ley 71 de 1988 y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice inicial de precios vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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FALLA :
1. Declárase la nulidad de las resoluciones 020046 del 30 de junio de 1998, 028525 del 18 de noviembre de 1998 y 002103
M 30 de abril de 1999 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de gracia.
junio de 1998, 028525 del 18 de noviembre de 1998 y 002103 M 30 de abril de 1999 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de gracia.
2. Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja Nacional de Previsión reconocerá y pagará a la señora Aliria Ibarra de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía 20.303.531 de Bogotá, la pensión de gracia a partir 18 de febrero de 1995 teniendo en cuenta lo devengado en el año inmediatamente anterior.
3. El valor de la pensión deberá reajustarse, año por año, de conformidad con los guarismos porcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, o las normas que la hayan sustituido. 4.1gualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento reseñado en la parte motiva.
5. La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere los artículo 176 y 177 del C.C.A, teniendo en cuenta lo dispuesto para este último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999.Demandante: Aliria Ibarra de Rodríguez
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6. Esta sentencia no es consultable de conformidad al artículo 184 del C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998, sin perjuicio M recurso de apelación.
7. Téngase a la doctora María Leonor Tapias Rojas con
6. Esta sentencia no es consultable de conformidad al artículo 184 del C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998, sin perjuicio M recurso de apelación.
7. Téngase a la doctora María Leonor Tapias Rojas con T.P.No. 59.064 C.S.J. como apoderada de la Caja Nacional de Previsión, para los fines y en los términos del poder conferido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.1 1