TA CUN - 99482-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99482-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENIO - Iproceoncia
LEPUgLICA DE COLOMIE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
RetatorTa TribnI AdministralivO de Cundinamarca 12 Ní 1.9,99
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve
(1999)
REF : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ACTOR: MARTHA ISABEL ACEVEDO PRADA EXPEDIENTE No. 99 - 482
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El día 5 de octubre del año que finaliza, la señora MARTHA ISABEL ACEVEDO PRADA, presentó por intermedio de apoderado judicial acción de cumplimiento contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se resuelve en esta sentencia. Son H E C H O S principales de esta acción los siguientes: 1.- Mi procuradora está inscrita y es EMPLEADA DE CARRERA, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), encontrándose vinculada y prestando sus servicios a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO desde hace aproximadamente Diez (10) años, en el escalafón PROFESIONAL 30-20/13. 2.- En el organismo administrativo del sector central mencionado, se presentó inicialmente una vacante, específicamente en un PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 3010/20, adscrito a la
OFICINA JURIDICA.
En este cargo fue ENCARGADA la Dra. MARIA PATRICIA PALMA
presentó inicialmente una vacante, específicamente en un PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 3010/20, adscrito a la
OFICINA JURIDICA.
En este cargo fue ENCARGADA la Dra. MARIA PATRICIA PALMA BERNAL, igualmente profesional UNIVERSITARIA Grado 3020/13; y se convocó por la SUPERINTENDENCIA, CONCURSO DE ASCENSO.AU('LON 1W CtJMPLIMIENf() No. 99-482
ACTOR MARThA ISABEL ACEVEDO PRAI)A
PAGINA No. 2 3.- Posteriormente se presentó en la misma dependencia específicamente (Superintendencia/oficina jurídica), otra VACANTE correspondiente al cargo que ocupaba la Dra. SILVIA DEL PILAR ROMERO MAYOR, cuya renuncia le fue aceptada por RESOLUCION 3204/99, con vigencia del tres (3) DE AGOSTO/1999. 4.- Corresponde entonces, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO proveer a llenar en provisionalidad o en cargo esta nueva vacante para lo cual está OBLIGADA A CEÑIRSE al mandato legal previsto en LA NORMA CITADA COMO INCUMPLIDA o sea el DECRETO 1572/1998, proferido con carácter de norma Nal., por el Departamento Advto. de la función pública con sanción presidencial
5.- ES IMPERIOSO SEGÚN LA NORMA CITADA COMO INCUMPLIDA,
RESPETAR EL DERECHO PREFERENCIAL QUE TIENEN LOS EMPLEADOS
DE CARRERA, Y CONFORME A LOS NIVELES DE a) ESTUDIO, b) EXPERIENCIA, c) Perfil para el desempeño, proveer el NOMBRAMIENTO
EN PROVISIONALIDAD O ENCARGO.
DE CARRERA, Y CONFORME A LOS NIVELES DE a) ESTUDIO, b) EXPERIENCIA, c) Perfil para el desempeño, proveer el NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O ENCARGO. 6.- Según esos parámetros es de resaltar y destacar que mi procurada en cuanto a tales parámetros, actualmente es quien ocupa la primera posición para ser postulada al nombramiento en provisionalidad antes citado. Señala como P R E T E N S 10 N ES de la acción impetrada: 1.- Que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO proceda in contineriti , a dar CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en el Decreto 1572/1998 en su articulo 3. 2.- Que como secuela del punto anterior, proceda ipso tacto, a nombrar a la petente MARTHA ISABEL ACEVEDO PRADA (C.C. #33.154.641) en calidad de ENCARGADA en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADA código 3010 grado 20, que era ocupado por la Dra. SILVIA DEL PILAR ROMERO MAYOR, en dicha entidad. EL PROCESO El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha octubre 7 de 1999, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenóACÍ ION DE CUMPLIMIENTO No. 99 - 482
ACTOR MARTHA ISABEL ACEVEDO PRAI)A
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Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escrito que obra al folio 29 del expediente, el Superintendente de
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Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escrito que obra al folio 29 del expediente, el Superintendente de Notariado y Registro, el doctor JOSE P. ESMERAL BARROS, dió respuesta a la solicitud impetrada por el Magistrado Sustanciador, en los siguientes términos: Al primer cuestionamiento, le respondo que este Despacho ha observado lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto reglamentario 1572 de 1998, pues, mientras se desarrollaba el proceso de selección adelantado mediante la convocatoria número 729 del 8 de marzo de 1999 para proveer el cargo de profesional especializado código 3010 grado 20, de la Planta Global de esta Superintendencia, Oficina Jurídica, se encargo en la vacante existente a la doctora PATRICIA PALMA BERNAL, conforme a la resolución número 1599 del 20 de abril de 1999. En razón a la vacante presentada por la licencia no remunerada, concedida a la doctora SILVIA DEL PILAR ROMERO MAYOR, Profesional Especializada código 3010 grado 20 de la oficina Jurídica de esta Entidad, este Despacho como administrador del personal, encargó en el mismo al doctor JUAN CARLOS HERNANDEZ AVENDAÑO, conforme a la Resolución número 1823 del 3 de mayo de 1999. Cabe anotar que tanto la doctora PALMA BERNAL como el doctor HERNANDEZ AVENDANO, cumplían con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y ambos se encontraban escalaíonados en carrera administrativa como Profesional
Cabe anotar que tanto la doctora PALMA BERNAL como el doctor HERNANDEZ AVENDANO, cumplían con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y ambos se encontraban escalaíonados en carrera administrativa como Profesional universitario código 3020 grado 13 cargo del cual son titulares (Anexo certificaciones.) Así las cosas, los mencionados doctores podían ser sujetos del derecho preferencial, consagrado en el artículo 3 del Decreto 1572 de 1998, al encontrarse en las mismas condiciones que el accionante frente a la Ley. En cuanto al literal a) del segundo punto, le manifestó que los cargos vacantes de Profesional Especializado código 3010 grado 20 de la Oficina Jurídica, fueron previstos mediante encargos , por lo que estos deberán ser provistos definitivamente conforme al proceso de selección, que para el efecto organice la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez sea conformada por el Congreso de la República, según lo dispuesto en la sentencia C372 del 26 de mayo de 1999, proferida por la Corte Constitucional. En lo que hace al literal b) le informo que efectivamente este Despacho en uno de sus atribuciones legales y en razón a las necesidades del servicio, encargo mediante Resolución 1823 del 3 de mayo de 1999, al doctor JUAN CARLOS HERNANDOA((ION DE CUMPLIMIENTO No. 99 - 482
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AVENDANO, en la vacante dejada por la doctora SILVIA DEL
PILAR ROMERO MAYOR.
Respecto de si hubo convocatoria a curso de dicho empleo, le manifiesto que la misma no era procedente, pues la provisión se
AVENDANO, en la vacante dejada por la doctora SILVIA DEL
PILAR ROMERO MAYOR.
Respecto de si hubo convocatoria a curso de dicho empleo, le manifiesto que la misma no era procedente, pues la provisión se hizo mientras duraba la licencia concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 443 de 1998, que a la letra dice: "Provisión de los empleos por vacante temporal. los empleados de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, solo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, dando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera'. Con relación al tercer punto, le manifiesto que por oficio DRH-2034 del 28 de septiembre de 1999, se le dió respuesta a la solicitud efectuada por la actora en ejercicio del derecho de petición. (Anexo Fotocopia). Por último, para atender lo requerido en el punto cuarto, le envió fotocopia de los documentos relacionados por la doctora ACEVEDO PRADA, en la pagina seis de la demanda. Para una mayor claridad en el caso objeto de estudio, con el debido respeto me permito hacer las siguientes consideraciones: Este Despacho, en uso de las facultades legales conferida por el artículo 14 de la ley 443 de 1998, y con debida autorización para el efecto por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, llamo a concurso de ascenso un (1) cargo de Profesional Especializada código 3010 grado 20, de la Planta Global de Personal, Oficina Jurídica, conforme a la convocatoria número 729 del 8 de marzo de 1999.
Pública, llamo a concurso de ascenso un (1) cargo de Profesional Especializada código 3010 grado 20, de la Planta Global de Personal, Oficina Jurídica, conforme a la convocatoria número 729 del 8 de marzo de 1999. Mientras se desarrollaba el citado proceso, se encargó a la doctora PATRICIA PALMA BERNAL, como profesional Especializada código 3010 grado 20, de la Oficina Jurídica y al doctor JUAN CARLOS HERNANDEZ AVENDANO, ante la vacante que surgió por la licencia no remunerada otorgada a la doctora SILVIA DEL PILAR ROMERO MAYOR." (folio 29 del expediente) Así las cosas, la Sala de decisión, entra a decidir de fondo el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuentaAC(ION DE CUMPLIMIENTO No. 99 - 482
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PAGINA No. 5 en la actualidad la sociedad CnfrmH;r r '' • cn .:i ds u tíeruci haciendo a Li 1u sus nt.b€n os y obligaciones que se deriven do una 1Gy o Jo u acto odn tnisisativo Es decir, que la acción impetrada tiene un dable objeto: a) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, la Peticionario pretende mediante la acción de
a) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, la Peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoado que el señor Superintendente de Notariado y Registro cumpla con el articulo 3 del decreto 1572 de 1998, en cuanto dispone: "Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera , y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados en tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño Siendo la accionante funcionaria de carrera administrativa, estima que la demandada que el nominador debe cumplir la norma citada, procediendo a nombrarla en el. cargo de carrera que quedo vacante en la oficina jurídica por el retiro del servicio de la Dra. Silvia del Pilar Romero Mayor. La acción impetrada no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se proceden a enumerar: 1 . La acción será rechazada por IMPROCEDENTE pues el afectado cuenta con otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que estima incumplida y es claro que no se está frente a una situación que genere un perjuicio grave e inminente para la accionante. (articulo 9 ley 393 de 1997).ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99 - 482
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En efecto, si la demandante considera que con la expedición de la resolución 1823 de mayo 3 de 1999, visible al folio 44 del expediente, proferida por la
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En efecto, si la demandante considera que con la expedición de la resolución 1823 de mayo 3 de 1999, visible al folio 44 del expediente, proferida por la Superintendencia accionada, y mediante la cual se encarga al Doctor JUAN CARLOS HERNAN DEZ AVE NDAÑO, como Profesional Especializado, fueron desconocidos sus derechos subjetivos, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para enervar los efectos del acto administrativo referido, previo el agotamiento de la vía gubernativa y siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción. La acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, es de carácter residual y subsidiario; es decir, que procede ante la ausencia de otros medios judiciales para buscar la eficacia de la norma o del acto administrativo que se dice ha sido incumplido. En estas circunstancias, la acción impetrada será rechazada, toda vez que existen otros medios judiciales para obtener la aplicación del derecho preferencial que reclama la parte interesada. Si existen en la actualidad actos administrativos vigentes y produciendo todos sus efectos jurídicos, no cabe la acción de cumplimiento, puesto, que es necesario que sus efectos sean fulminados por mandato judicial. Y será el proceso contencioso administrativo, el mecanismo idóneo para entrar a revisar la legalidad de dichos actos y a restablecer los derechos a que haya lugar. 2.- Ahora bien . aceptado en gracia de discusión - la procedibilidad de la acción invocada, debe observa la Sala que la misma tampoco tiene asidero jurídico
revisar la legalidad de dichos actos y a restablecer los derechos a que haya lugar. 2.- Ahora bien . aceptado en gracia de discusión - la procedibilidad de la acción invocada, debe observa la Sala que la misma tampoco tiene asidero jurídico válido, por lo siguiente: La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997).ACCION 1W CUMPLIMIENTO No. 99 - 482
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En el asunto bajo examen, tal presupuesto no se cumple, en razón a que el articulo 3 del decreto 1572 de 1998 no consagra ninguna obligación clara, expresa y exigible, sino una facultad que la administración debe ejercer teniendo en cuenta el perfil, la experiencia y los requisitos del cargo . De tal suerte que no es posible deducir de dicha norma una obligación imperativa y exigible, si que medie un proceso judicial, en donde se respete el derecho a la defensa de las personas a quienes se extienda los efectos de fallo y se realice una valoración probatoria que permita establecer a ciencia cierta el incumplimiento pregonado en el libelo. En todo caso, sobre normas que otorguen facultades discrecionales o regladas a la administración o de contendido declarativo o de corte programático, no es viable la acción de cumplimiento, porque la disposición debe asignarle a la autoridad renuente una obligación clara , imperativa, expresa e indiscutible, lo cual no acontece en el sub-lite. La simple discusión jurídica sobre quien tiene mejor derecho preferencial, si el
autoridad renuente una obligación clara , imperativa, expresa e indiscutible, lo cual no acontece en el sub-lite. La simple discusión jurídica sobre quien tiene mejor derecho preferencial, si el encargado (Dr. Hernández Avendaño) quien también es funcionario de carrera administrativa o la interesada, pone de presente que no es viable la acción de cumplimiento, sino el contencioso subjetivo de nulidad para establecer el respeto a la legalidad por parte de los actos administrativos proferidos por la administración y ordenar el correspondiente restablecimientos de derechos. Por vía de acción de cumplimiento, cuya estructura esencial de origina en los procesos de ejecución, no es posible realizar la confrontación de las hojas de vida que solícita a folio 27 el señor apoderado especial de la parte actora, porque se dibuja la filosofía y el objetivo esencial de esta clase de acciones, como es ordenar el cumplimiento forzado de una norma jurídica o de un acto administrativo, por contener una obligación, cara, actualmente exigible y que haga parte del contenido obligacional de la autoridad pública renuente. Es evidente que un debate probatorio de esa naturaleza excluye acción de cumplimiento, porque la obligación no es clara ni expresa.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99 - 482
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Así las cosas, la SALA estima que la acción de cumplimiento deberá ser rechaza por improcedente, pues es evidente que la controversia planteada debe ser materia de un proceso jurídico distinto. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de
materia de un proceso jurídico distinto. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento formulada por MARTHA ISABEL ACEVEDO PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta provdencia. 2.- Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad. 3.- NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente; ofíciese como corresponda. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobdo, según consta en el acta No. 315 de la fecha. -f