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TA CUN - 9949-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9949-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

iiUMPRTIBLIDADES PARA CONCEJALES Miembro de junta directiva!

INHABILIDADES PARA CONCEJALES

Co 0) 0)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9949

Demandante : JAIME ALBERTO ALZATE CARDE NAS ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 1°.Que se declare la nulidad del acta de escrutinio de las elecciones de Guata quí del 28 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró como Concejal electo del Municipio de Guata quí al Señor JUAN ANTONIO MARTÍNEZ. 2°. Que en consecuencia se ordene la exclusión del cómputo general de los votos por él emitidos. Y que sea llamado a ocupar el cargo de Concejal electo, al primer suplente en la lista inscrita por el citado señor.

31. Que se condene en costas al demandado.

HECHOS2 (Exp.No. 9949)

Jaime Alberto Alzate Cardenas El actor los relata en forma resumida así:

10. Para las elecciones del 26 de octubre de 1997, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Guataquí, por el partido liberal el Señor

Jaime Alberto Alzate Cardenas El actor los relata en forma resumida así:

10. Para las elecciones del 26 de octubre de 1997, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Guataquí, por el partido liberal el Señor José Antonio Martínez, quien resulto electo como se prueba de las actas de escrutinio. 2°. El Señor Antonio Martínez, desde hace aproximadamente un año se desempeñaba como Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa de Salud del Alto Magdalena "COOPSAM", la cual opera en el Municipio, y en desarrollo de que dicha entidad maneja e invierte fondos público provenientes del Municipio, es claro que el citado señor se encuentra inhabilitado para ser elegido concejal del Municipio, de conformidad con el artículo 45 numeral 41 de la Ley 136 de 1994.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De los hechos de la demanda, se desprende como fundamento de la acción el numeral 40 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de que el Señor Antonio Martínez, se desempeñaba como Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa de Salud del Alto Magdalena "COOPSAM", la cual manejaba e invertía fondos públicos provenientes del Municipio de Guataquí - Cundinamarca, incurriendo con ello en la inhabilidad descrita en la norma antes citada-. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por auto de fecha 25 de noviembre de 1997, se ordenó notificar personalmente al Señor Juan Antonio Martínez Cruz de la demanda electoral, el cual a pesar de haberse reiterado en providencia calendada el 26 de junio de 1998, no presentó escrito de contestación.

personalmente al Señor Juan Antonio Martínez Cruz de la demanda electoral, el cual a pesar de haberse reiterado en providencia calendada el 26 de junio de 1998, no presentó escrito de contestación. MINISTERIO PUBLICO3 (Exp.No. 9949) Jaime Alberto Alzate Cardenas La Procuradora Segunda Judicial, manifiesta en su concepto rendido ante está Corporación, que las súplicas de la demanda se deben negar, para ello, fundamenta su petición, expresando: Afirma el actor, que el ciudadano Juan Antonio Martínez, estaba inhabilitado para ser elegido concejal del Municipio, por estar ejerciendo el cargo de Presidente de la Junta Directiva de Coopsan, señalando como norma violada el articulo 45 de la Ley 136 de 1994. Dicha norma, señala las incompatibilidades para ejercer el cargo, es decir las razones por las cuales puede perder la investidura. Para que se produzca esta circunstancia es necesario demostrar que el concejal ha incurrido en una de las causales establecidas por la Ley, y para el presente caso, se manifiesta que el demandando en calidad de Presidente de la Cooperativa de Salud del Alto Magdalena, manejaba fondos del Municipio realizó gestiones con la entidad que maneja o invierte fondos públicos provenientes del mismo Municipio. Para efectos de demostrar que el concejal Martínez, estaba incurso en la causal citada, es necesario demostrar que evidentemente pertenecía a la Junta Directiva de la entidad, al igual que las funciones de la Cooperativa y que esta a su vez manejaba fondos provenientes del Municipio, y como no se encuentran demostrados estos hechos en el expediente, a pesar de haber sido ordenado el envío de los mismo como se demuestra a los folios

que esta a su vez manejaba fondos provenientes del Municipio, y como no se encuentran demostrados estos hechos en el expediente, a pesar de haber sido ordenado el envío de los mismo como se demuestra a los folios 41 y S.S. y como no se probó por parte del acto dicha irregular, se deben negar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en está oportunidad procesal, toda vez, que el informe Secretaria¡, manifiesta que el término para presentar alegatos de conclusión venció el 15 de octubre de 1998,sin manifestación alguna de las partes. IeIIWRAfIONE5 DE LA SALA4 (Exp.No. 9949) Jaime Alberto Alzate Cardenas Se controvierte en este proceso la legalidad de la elección del Señor Juan Antonio Martínez, como concejal del Municipio de Guataqul, como resultado de los comicios del 26 de octubre de 1997, para el período de 1998 a 2000, como consta en las actas de escrutinio. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad del acto de elección del Señor Juan Antonio Martínez como Concejal de Guataqul, para el período de 1998 - 2000, y como consecuencia de esa declaración se ordene la exclusión del cómputo general de los votos emitidos por el mismo, y sea llamado a ocupar el cargo de concejal electo, al primer suplente en la lista inscrita por el citado Señor. De otra parte, las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que el Señor Juan Antonio Martínez, se desempeñaba como Presidente de

al primer suplente en la lista inscrita por el citado Señor. De otra parte, las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que el Señor Juan Antonio Martínez, se desempeñaba como Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa de Salud del Alto Magdalena "COOPSAM", la cual manejaba e invertía fondos públicos provenientes del Municipio de Guataqul - Cundinamarca, incurriendo por ello en la inhabilidad descrita en el numeral 40 de 1 artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Al respecto la Sala, estima conveniente precisar, por una parte, que si bien la acción electoral, es pública, en la medida en que cualquier ciudadano puede demandar ante la Jurisdicción Contenciosa, la nulidad de la elección por haber incurrido el electo en las inhabilidades señaladas en la ley, también lo es, que está Jurisdicción tiene el carácter de rogada, por cuanto su estudio se limita a - las normas, concepto de violación y a los hechos fundamento de sus pretensiones -. Y como quiera que el demandante, fundamenta su acción electoral, en el sentido de manifestar que el Señor Juan Antonio Martínez, se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 41 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al desempeñarse como Presidente de al Junta Directiva de la Cooperativa de Salud del Alto Magdalena "COOPSAM", lo cierto es, que atendiendo al tenor literal de la norma citada como violada, se advierte que la misma hace referencia a incompatibilidades y no a las inhabilidades5 (Exp.No. 9949) Jaime Alberto Alzate Cardenas las cuales si son causales para no poder ser concejal, y se encuentran

que la misma hace referencia a incompatibilidades y no a las inhabilidades5 (Exp.No. 9949) Jaime Alberto Alzate Cardenas las cuales si son causales para no poder ser concejal, y se encuentran consagradas en el artículo 43 de la precitada ley. incompatibilidades no son causales para declarar la nulidad de la elección, toda vez, que hacen referencia a la ocupación simultánea con el ejercicio de la investidura de concejal, en tanto que las inhabilidades se tienen antes de la elección, y como en el presente caso, estamos frente a un acto electoral, se deduce que la incompatibilidad no procede, pues como se ha expresado está hace referencia a ocupaciones o para el desempeño como servidores públicos más no a la elección la cual se predica a través de las inhabilidades. De otra parte, se observa que en el proceso el demandante tenía la carga de la prueba de demostrar que el Señor Juan Antonio Martínez, elegido como concejal de Guataquí se desempeñó o se desempeñaba como Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa de Salud del Alto Magdalena "COOPSAM", y como quiera que no aparece probado al igual que no se dió cumplimiento a los requerimientos hechos por está Corporación mediante auto de fecha de fecha 19 de agosto de 1998, la Sala no puede entrar a confrontar si el Señor Martínez , se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Guataquí.17 En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por falta de prueba al igual que por no haberse alegado como causal de nulidad de la elección las inhabilidades consagradas por la Ley. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

falta de prueba al igual que por no haberse alegado como causal de nulidad de la elección las inhabilidades consagradas por la Ley. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAALVARO AYALA I3EREZ 6 (Exp.No. 9949)

Jaime Alberto Alzate Cardenas COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 102 Los Magistrados, ()

DARlO QUIÑONES PINILLA

QUO AHERIBERTOO REYES VARGAS

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