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TA CUN - 994926-(16-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 994926-(16-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSUBSb STE NCIA Depameo Admini strativo de Se gu ridad / REGIMEN ESPECAL DE CA RR ERA -P rocedimie nto/ ~NSUBSISTE NC ~A DISCREM NAL Per iodo de prueba E)

TRI 0) UNAL ADMDNEST[:ATEVO DE CUNDONAM CA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION

EPUUC D ÇOLOMV

Tribfla AdmfliStt%"° 4e Cunc1m' Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil uno (2001). 17 AR 2001

Mag. Ponente: Dr, CARLOS A. PINZON ARRETO

Ref: Proceso No 99-4926. ACTOS NACIOrJALES

Demandante: ROGER MAURICIO METO OCANEG

DEP/RTAMEriTOADMINlST/A\TEVO DE SEGURIDAD Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: L DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 Es nula la resolución No 0210 del 25 de Febrero de 1999, proferida por el Director del epartamento Administrativo de Seguridad, e ii cuanto declara insubsistente el nombramiento del Señor R•GER MAURICIO NIETO :OCAr\iEGA, del cargo de DETECTIVE AGENTE 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección de Protección. ' .2 Corno consecuencia de la nulidad decretada y a mneraProceso No 99-4926 2

DETECTIVE AGENTE 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección de Protección. ' .2 Corno consecuencia de la nulidad decretada y a mneraProceso No 99-4926 2 de restablecimiento del derecho particular violado se ordena al Departamento Administrativo de Seguridad DS, reintegrar al Señor ROGER MAURICIO NIETO OCANEGRA, al cargo del cual fue declarado insubsistente o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle los sueldos, emolumentos y prestaciones correspondientes al cargo desde la fecha que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado al mismo. 1.3 Se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor 'OGER WURICIO NIETO :OCANEG 1.4 Las cantidades liquidas devengarán intereses MOF.TORlOS, después de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (Sobre este particular es preciso tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación al parágrafo 5 de¡ artículo 177 del C.C.A., en el sentido de que solamente se generan intereses moratorios, sin discriminar entre estos y los corrientes). 1.5 El valor de la condena será ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A. dando aplicación a la formula conocida que viene utilizando la jurisdicción administrativa para estos eventos, referente a la actualización de valor, 1.6 La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

estos eventos, referente a la actualización de valor, 1.6 La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "2.1. Mi poderdante ingresÍ al servicio del DAS el día 25 de Mayo de 1997 en el cargo de alumno de academia 32603. Resolución 1002 del 08 de Mayo de 1997.Procszw No 99-4926 3 2.2. A partir del 27 de Febrero de 1999 fue retirado del cargo do Detective Agente 208-06 mediante resolución 0210 del 25 de Febrero do 1999, por motivo de INSUBSI:STENCIA. 2.3. El tiempo total de Servicio al DAS fue de 1 Año, nueve meses y dos días, comprendido entre el 25 de Mayo de 1997 y el 26 de Febrero de 1999. 2.4. Según el extracto de la hoja de Vida del demandante su trayectoria laboral en la institución que lo declaró insubsistente no tiene tacha alguna, sino por el contrario fue merecedor do felicitaciones, no obstante su corta permanencia en el servicio. 2.5. El último sueldo devengado fue de $586.675.00; subsidio de alimentación $21.451,00 y un 35% mensual del sueldo básico como prima de riesgo. 2.6. La resolución querellada expresa en su MOTIVACION QUE, "EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 34 del decreto 2146 de 1989, en

QUE, "EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 34 del decreto 2146 de 1989, en armonía con el artículo 1 del decreto 1679 de 1991', motivación que adolece de falsedad. 2.7. El ente demandado mediante oficio ORH.UP.PS.630 DEL 29 DE MARZO DE 1999, suscrito por la señora Jefe de Unidad de Personal, expresa en uno de sus apartes: .relacionado con la inscripción en el Régimen Especial de Carrera Administrativa del ex-funcionario ROGER MAURICIO NIETO BOCANEGRA, quien no se inscribió en carrera administrativa, por no cumplir oportunamente con las calificaciones requeridas. Esta aseveración también comporta una falsa motivación en relación a la resolución querellada, ya que el funcionario sireceso No 826 cumplió oportunamente con las calificaciones requeridas y a quien le correspondía dar el trámite pertinente, era a la propia ad inistración. 2.8. El ex-detective estaba asignado al Servicio de Protección del señor Senador Samuel Moreno Rojas, quien mediante una constancia expresa, "que durante dicho tie po, mostró un vivo interés por la institución y por la labor que desempeñaba... por cuanto se puede definir coilo un detective muy aconductado y disciplinado, mostrando el mismo proceder en su trato respetuoso con las personas con quienes laboró y compartió en ese periodo". 2.9. El ex-detective disfrutó de vacaciones desde el 21 de Diciembre de 1998 hasta el 20 de Enero de 1999.

las personas con quienes laboró y compartió en ese periodo". 2.9. El ex-detective disfrutó de vacaciones desde el 21 de Diciembre de 1998 hasta el 20 de Enero de 1999. 2.10. Según el folio de vida del detective su trayectoria o paso por la academia, en su condición de alumno, lereció los mas óptimos conceptos, desde su posesión como alumno hasta el nombramiento para el cargo de Detective Agente 308-06 con periodo de prueba por un año en el que se le destina a la Dirección de Protección, mediante resolución 3021 de Diciembre 17 de 1997. 2.1. Según el folio de vida del

etective Agente 06 NIETO E'

:OCANEGRA ROGER, la valoración y justificación, en sus distintos factores a evaluar, durante el periodo de prueba, fue en todos los meses bueno en relación a: Calidad de trabajo, cantidad de trabajo, oportunidad, organización, responsabilidad, liderazgo. Obsérvese en la documentación anexa que para el detective en periodo de prueba todas las valoraciones y justificación son de rango bueno. 2.12. El periodo de prueba abarca el lapso comprendidoEw©ce© No 942 5 entre el 17 de liciembre de 1997 y el 19 de Diciembre de 1998, o sea la duración a que se refiere el artículo 51 del decreto 2147 de 1989. 2.1 No hubo motivos del servicio para declarar insubsistente -II detectflve. 2.2 Tampoco hubo razones de conveniencia del servicio como para haberlo declarado insubsistente. 2.3 Según los comprobantes anexos a la demanda las

-II detectflve. 2.2 Tampoco hubo razones de conveniencia del servicio como para haberlo declarado insubsistente. 2.3 Según los comprobantes anexos a la demanda las distintas calificaciones de servicios - Régimen Especial de Carrera, durante el lapso del periodo de prueba (1 año), según & rango de valoración y el indicador correspondiente en su puntaje asignado de calificación están dentro de un rango de valoración que se acerca al máximo, lo que significa que por el aspecto de calificación de servicios no se le podía desvincular del servicio, y menos aún después de haber sobrepasado el periodo de prueba". Com normas violadas se citan las siguientes: Decreto 2146 de 1989 artículo 34 literal c); Decreto 1679 de 1991 artículo 1; Decreto 2147 de 1989 artículos 35, 50 51, 52, 53. COiTTACíOi DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda dentro del término fijado para ello, a través de la documental de folios 40 a 43. Mediante auto que obra a folio 54 se decretaron las pruebas y se dispuso tener c.mo tales las documentales relacionadas y alegadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebasproceso o2 6 de la misma, (folio 30). Por la parte accionada, se dispuso tener como prueba las documentales que se acompañaron y relacionaron en la contestación de la demanda; se libró el oficio solicitado en los medios probatorios de la contestación.

ALEGATOS COCLIOE?

El Apoderado del ente demandado descorrió el traslado para alegar mediante documental de folio 60.

contestación de la demanda; se libró el oficio solicitado en los medios probatorios de la contestación.

ALEGATOS COCLIOE?

El Apoderado del ente demandado descorrió el traslado para alegar mediante documental de folio 60. El apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 64. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, COElAClO: El actor, por intermedio de apoderado solicite que se declare la nulidad de la Resolución Ho 0210 del 25 de Febrero de 1.999, proferida por el Director del tepartamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se le declaró insubsistente el nombramiento como Detective Agente 208-06. Como consecuencia de la anterior declaración y a titul. de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, emolumentos y prestaciones correspondientes al cargo, desde la fecha que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado al mismo; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicio; que las cantidades liquidas devenguen intereses moratorios, después de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación al parágrafo 5 del artículo 177 del C.C.A., en el sentido de que solamente se generan intereses moratorios, sin discriminar entre estos y los

sentencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación al parágrafo 5 del artículo 177 del C.C.A., en el sentido de que solamente se generan intereses moratorios, sin discriminar entre estos y los corrientes; que se ajuste el valor de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la formule conocida que viene utilizandoP roceso No 99-4926 7 la jurisdicción administrativa para estos eventos, referente a la actualización de valor. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la resolución 0210 de Febrero de 1.999 (Folio 2). Manifiesta el epresentante de la parte actora, que al momento de la emisin de la resolución acusada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Vielacíón Direc2a de be Ley y Falsa otbecbó, los fundamenta el libelista en la violación del artículo 34 literal e) del Decreto 2146 en armonía con el artículo 1 del Decreto 1679 de 1991 y hace la transcripción de apartes de la citada normatividad; sostiene el libelista que el nominador desvinculó al demandante por fuera del periodo de prueba, ya que éste concluyó con sus calificaciones buenas el día 19 de diciewbre de 1998 y la insubsistencia se produjo efectivamente el 26 de febrero de 1999, por lo que si el literal c) antes citado, h-büa de manera absolutamente clara y precisa que la medida discrecional procede "durante

diciewbre de 1998 y la insubsistencia se produjo efectivamente el 26 de febrero de 1999, por lo que si el literal c) antes citado, h-büa de manera absolutamente clara y precisa que la medida discrecional procede "durante el periodo de prueba", el nominador no puede salirse de este marco legal para ejercitarla, tomándose así su facultad en un verdadero abuso de poder; observa también, que el mencionado artículo 34 en su enumeración de casos es restrictivo, más no simplemente enunciativo, como para que la administración lo amplíe sin ningún miramiento ni respeto, con lo que desconoce la Administración a través de la resolución dem:ndada el artículo 34 ibídem, por aplicación indebida; respecto al Decreto 1679 de 1991 articulo 1, surge su violación directa por aplicación indebida ya que la administración no podía hacer uso de el, por fuera del término del periodo de prueba, pues se puede concluir que la mencionada resoluci6n de insubsistencia adolece de ?elee obvecbó, precisamente por cuanto las normas en que se fundamenta no son las pertinentes para la declaratoria de insubsistencia, en razón a que el periodo de prueba del funcionario ya había concluido; que el articulo 34 literal c) del Decreto 2146 de 1989, debe concordarse necesaflamenle con loe ertícuboe 51 y 52 del lRecrelo 2147 de 198, del Departameritti, Administrativ. de Seguridad DAS, que tratan en w--Proceso No 8 su orden de la duraci6n del periodo de prueba que es de un año y del retiro en periodo de prueba, el que enseña que los Detectives agentes durante el periodo de prueba pueden ser retirados del servicio, en ejercicio de la

w--Proceso No 8 su orden de la duraci6n del periodo de prueba que es de un año y del retiro en periodo de prueba, el que enseña que los Detectives agentes durante el periodo de prueba pueden ser retirados del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional del Jefe del Departamento y de conformidad con el literal c) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, dichos detectives agentes solo podrán ser retirados del servicio durante el periodo de prueba, pues una vez finalizado éste, los detectives serán inscritos por la Dirección de Recursos Humanos en el Régimen Especial de Carrera, como de manera clara y terminante lo ordena el artículo 53 del Decreto 2147 de 1989, lo que significa que el legislador quiso imprimirle a la norma una verdadera orden, un mandato, una obligación perentoria, más no una simple facultad discrecional de inscribir al gusto o talante o capricho del empleador; que el Decreto 2147 de 1989 en su artículo 50 que trata el nombramiento en periodo die prueba, es bien claro al establecer que "El ingreso al servicio se hará mediante nombramiento en periodo de prueba para el grado inferior de 1)etective Agente, entre quienes hayan adelantado y aprobado los cursos de f.rmación y especialización en la academia de inteligencia y Seguridad Pública en las escuelas regionales, y obteniendo evaluación favorable del comité interdisciplinario del respectivo centro docente", esta norma le imprime absoluto respeto y seriedad a los cursos y su aprobación en la Academia correspondiente, por lo que el demandante al haber aprobado su cu rs hizo transito al periodo de prueba el cual también aprobó notablemente y por ende, como ya lo hemos dicho debió ser inscrito en

Academia correspondiente, por lo que el demandante al haber aprobado su cu rs hizo transito al periodo de prueba el cual también aprobó notablemente y por ende, como ya lo hemos dicho debió ser inscrito en égimen Especial; agrega el Apoderado del actor, que no se debe olvidar el artículo 58 del Decreto 2147 de 1989 que consagra la finalidad de la calificación para los funcionarios del 'égimen Especial de Carrera y nos remite a las señaladas para el régimen ordinario de carrera, que está establecido por el artículo 35 del mismo estatuto y que en el literal A) plasma como finalidad primordial, esto es determinar su permanencia o retiro en el servicio, lo que ha debido hacer la institución mediante las calificaciones, evaluaciones y rangos alcanzados tanto en el curso inicial como durante el periodo de prueba que de ninguna manera podía declararse insubsistente al accionante, ni por deficientes calificaciones y en razón a que ya había superado el periodo de prueba; estos dos aspectos son trascendentales en este caso y conducen a desvirtuar la presunción de legalidad del Acto Administrativo querellado; que el Acto impugnado infringió de manera directa los artículos 35, 50, 51 y 53 del Decreto 2147 deProceso No 99-4926 9 1989, infracción que conduce necesariamente a desvirtuar la presunción de legalidad y certeza del acto demandada. De Da hoja de vida del actor se tiene que prestó sus servicios al ente accionado desde el 25 de mayo de 1997 en el cargo de Alumno de Academia 32603, según Resolución No 1002 del 8 de mayo de 1997 (Fono 4). El último cargo desempeñado fue el de Detective Agente

al ente accionado desde el 25 de mayo de 1997 en el cargo de Alumno de Academia 32603, según Resolución No 1002 del 8 de mayo de 1997 (Fono 4). El último cargo desempeñado fue el de Detective Agente 208-06 de la planta global Area Operativa asignada a la Dirección de Protección, para el cual fue nombrado en periodo de prueba a través de la Resolución No 3021 de diciembre 17 de 1997 (Cuaderno No 3). Dentro del Departamento Adinistrativo de Seguridad DAS, se profirieron los Decretos 2146 y 2147 de 1989, los cuales constituyen la normatividad vigente que regula el régimen de personal y de carrera administrativa de los empleados del ente accionado. El Decreto 2147 de 1989 en su artículo 2o, clasifica la carrera de los empleados de la accionada en régimen ordinario y régimen especial. El Régimen Especial de Carrera comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoci

n y retiro de los .

detectives en cualquiera que sea su denominación y grado. El objeto de este Régimen Especial de Carrera es el de garantizar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los detectives, previo el proceso de selección. El demandante fue retirado del servicio en uso de la facultad discrecional consagrada en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, el cual es del siguiente tenor literal: 'Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad no / inadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el n.mbramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo

'Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad no / inadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el n.mbramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivarla providencia.Pllo©®© No lo Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia de/ nombramiento; sin motivar la providencia, en los siguientes casos: b)... c) /1 ura nte el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera" Es decir que el nombrado en periodo de prueba, podía declararse insubsistente su nombramiento por lo que estaba sujeto a :a posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separ.ra del cargo m-diante Resolución que no es necesario motivar, pero todo ello durante el periodo de prueba. / Je conformidad e1) n lo señalado por el artícul. 50 del Decreto 2147 de 1989, el ingreso al servicio se hará mediante nombramiento en periodo de prueba para el grado inferior de Detective Agente, entre quienes hayan adelantado y aprobado los cursos de formación y especiazación en la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública o en las escuelas regionales, y obteniendo evaluación favorable d& Comité Interdisciplinario del respectivo centro d.cente. Es por ello que mediante la Resolución No 3021 de diciembre 17 de 1997 (Cuaderno No 3), se nombró al actor en periodo de preba por el término de un año, para el cargo de Detective Agente de la Planta Global fr\rea •perativa asignada a la Dirección de Protección, el cual surtió sus efectos fiscales y del servicio a partir de la fecha de posesión, la

preba por el término de un año, para el cargo de Detective Agente de la Planta Global fr\rea •perativa asignada a la Dirección de Protección, el cual surtió sus efectos fiscales y del servicio a partir de la fecha de posesión, la cual se evidenció el 20 de diciembre de 1997 según acta No 11773, visible a folio 37 del Cuaderno No 2. En consecuencia el periodo de prueba del accionante comprendía desde ti día 20 de diciembre de 1997 hasta el 19 de diciembre de 1998. 111 Al proferirse el acto acusado se hizo uso de la facultad de libre no libramiento y remoción consagrada en el literal e) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 en armonía con el Decreto 1679 de 1991 artículo 1° en donde se delega en éste último, a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas) 1 Proceso No99-4926 11 de los empleos nacionales que se produzcan en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, pero que en la forma m.tivda era inaplicable al d 2(9, ya que éste no se encontraba dentro del periodo de prueba, toda vez, que el acto acusado fue proferido el día 25 de febrero de 1999 y el periodo de prueba había vencido el día 19 de diciembre de 1998. - P.r ende el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, no estaba capacitado para hacer uso de la facultad de remoción del actor, con la motivación discrecional con la que lo hizo, ya que el demandante n estaba en periodo de p eba, al haber cumplido el mismo el día 19 de diciembre de 1998.

del actor, con la motivación discrecional con la que lo hizo, ya que el demandante n estaba en periodo de p eba, al haber cumplido el mismo el día 19 de diciembre de 1998. Según lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2147 de 1989, el periodo de prueba tiene una duración de un año, lapso en el cual el rendimiento, calidad del trabajo y grado de confiabilidad del empleado es evaluado cada dos (2) meses por el superior inmediato, con refrendación del respectivo Director, Jefe de División o Dirección SeccionaD, El demandante fue calificado durante el periodo de prueba cada dos meses, según se observa en las documentales allegadas, donde se aprecia que el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1997 al 19 de febrero de 1998 obtuvo una calificación de 76 puntos es decir satisfactoria (Folio 13), del 20 de febrero al 19 de abril de 1998, sacó 77.5 (Folio 15); entre el 20 de abril al 19 de junio de 1998 alcanzó 77.6 (Folio 20), entre el 20 de junio al 19 de agosto sacó 77.7 (Folio 18); entre el 20 de agosto al 19 de octubre de 1998 lo calificaron con 77.7 (Folio 21) y entre el 20 de octubre al 19 de diciembre de 1998 obtuvo 78 puntos (Folio 21A), siendo las calificaciones satisfactorias. Los detectives agentes durante el periodo de prueba pueden ser retirados del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional del Jefe del Departamento, pero una vez finalizado éste, los detectives deben ser inscritos por la Dirección de Recursos Humanos en el régimen especial de carrera.

Los detectives agentes durante el periodo de prueba pueden ser retirados del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional del Jefe del Departamento, pero una vez finalizado éste, los detectives deben ser inscritos por la Dirección de Recursos Humanos en el régimen especial de carrera. pesar de lo ordenado por el artículo 53 del Decreto 2147 APr©©e© 12 de 1989, y según lo manifestado por el ente accionado en el oficio ORH.UP.CA .063, visible a folio 75 del Cuaderno No 2, el demandante no fue inscrito en el régimen especial de carrera administrativa, según la entidad accionada por no cumplir oportunamente con las calificaciones requeridas. Si fuera ésto cierto, es decir que las calificaciones del period(a de prueba no hubiesen sido satisfactorias, una vez vencido éste debió manifestarse tal situación por parte del nominador mediante resolución motivada y no proceder a hacer uso de una facultad discrecional en la fon ia motivada en que lo hizo, la que puede ser ejercida única y exclusivamente durante el periodo de prueba, el término "durante" significa dentro de dicha época, esto es sin que el periodo de prueba hubiera finiquitdo, pues una vez ocurrido lo anterior, se debió inscribir en el escalafón de Da carrera administrativa especial o retirarlo previo resolución motivada en Da insuficiencia de las calificaciones. El artículo 58 del Decreto 2147 de 1989, consagra la finalidad de la calificación para los funcionarios del Régimen Especial de Carrera y remite a su vez a las señaladas para el régimen ordinario de carrera, las que se encuentran establecidas por el artículo 35 de la misma normatividad y en el literal a), consagra como finalidad primordial, esto es

Carrera y remite a su vez a las señaladas para el régimen ordinario de carrera, las que se encuentran establecidas por el artículo 35 de la misma normatividad y en el literal a), consagra como finalidad primordial, esto es determinar su permanencia o retiro en el servicio, lo que fue desconocido por el ente accionado, en consecuencia es del caso acceder a las súplicas de la demanda y ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo de carrera administrativa especial. ,i Teniendo en cuenta la prosperidad del cargo por Falsa Motivación, por técnica jurídica no es necesario estudiar los demás cargos propuestos. La suma que deberá cancelar Da entidad accionada por concepto de lo dejado de pagar desde la desvinculación del accionante, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (h) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE. (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a DaPr©cao No =426 13 fecha de la causación de los emolumentos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento d la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.CA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

vigente al momento d la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.CA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. probar el actor fehacientemente la falsa motivación en que se incurrió al emitirse el acto acusado y al desvirtuarse la presunción de legalidad que c.bija a todos los actos administrativos, deberá la SaD acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "[;", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, [leclárase la nulidad de la Resolución 0210 deI 25 de febrero de 1999 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que se le había hech al señor ROGER MAURICIO NIETO OCANEG, identificado con la C.C. No 79648.845 de Bogotá, del cargo de

etective agente 20806 de la Planta GIobO Area E,

Operativa asignada a la Dirección de Protección. SEGUNDO.- ORDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", reintegrar al señor ROGER MAURICIO NIETO - 1a) OCANEG, al mismo cargo que ocupaba o a otro de similar categoría perteneciente al régimen especial de carrera del ,,rea Operativa y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fueTL 1 Piroces© No 14 desvinculado y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

perteneciente al régimen especial de carrera del ,,rea Operativa y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fueTL 1 Piroces© No 14 desvinculado y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. TERCERO.- Condénase al Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS", a pagarle al actor los valores correspondientes de que trata el numeral anterior, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicaci6n de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= fo h Indice Final Indice Inicial OY

CATO Dése cumplimiento a sentencia en los términos establLcidos por lis artículos 176 y 177 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNOQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado pra gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON E:ARRETO AIDA VIDES PA A

EL VE LUIS F GÁA QUINTERO

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