🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 994960-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 994960-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria dCA Oj TIIII3tJNAL AlMlllNlllSTLATllVO E ll/lPCA f ir StJt SLECCllOJWI , 4 \ REL,I E. Bogotá O. C, veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil (2000). a7a S cid©r: Doctora María de¡ Carmen Jarrín Cerón IDJ1TtJZI$If cédula de ciudadanía número 24' 760.231 de Marsella, actuando a través de apoderada, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito radicado el 21 de junio de 1999 (fi. 34 vta), dentro def término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE No. 9-4960 yIii#I' PRIMERA. Declarar que es nula la resolución NRO 005708 del 15 de abril de 1997, proferido por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante el cual se declaró que no accede a la pensión de jubilación gracia, conforme a la Ley 114113... porque establece como requisito esencial que el docente haya laborado en educación básica primaria oficial. Por espacio de veinte años, "TERCERA. Declarar que es nula la resolución NRO 000969 de 12 de febrero de 1999, notificada el 11 de marzo de 1999, porque según Cajanal, no se aportaron elementos de juicio diferentes a ¡los

"TERCERA. Declarar que es nula la resolución NRO 000969 de 12 de febrero de 1999, notificada el 11 de marzo de 1999, porque según Cajanal, no se aportaron elementos de juicio diferentes a ¡los inicialmente aportados. CUARTA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de abril de 1994 en cuantía del salario mínimo legal mensual para esa época, OSEA LA SUMA DE $98.700,00. O el que resulte probado en el transcurso del proceso. QUINTA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que pague a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de abril de 1994 en cuantía del salario mínimo legal mensual para esa época, OSEA LA SUMA DE $ 98.700,00 o el que resulte probado. SEXTA.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. SEPTIMA. - Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las sumas que resulteEXPEDIENTE No, 496C 3 condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para los ajustes del valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el ART 178 del

C. CA.

OCTAVAOrdenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que de cumplimiento al fallo

valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el ART 178 del

C. CA.

OCTAVAOrdenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el ART 176 del C. CA " NOVENA. - Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el ART 176 del C. C.A. reconozca y pague a favor de mi procurada los intereses comerciales durante los . primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses de acuerdo a! ART 177 del C. C.A. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. La demandante ha prestado sus servicios como docente en al Ministerio de Educación Nacional, desde el 24 de febrero de 1966, en los niveles de primaria, secundaria y en normal. 2 La accionante nació el 29 de mayo de 1936, cumplió 50 años de edad en 1986 y20 años de servicio en el mismo año, 3 Según radicación 17.700195, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, la cual fue negada mediante resolución 005708 de 15 de abril de 1997, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria.

4. Contra ésta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados a travésEXPEDIENTE No. del auto 101827 de 21 de mayo de 1997, porque no se sustentaron

4. Contra ésta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados a travésEXPEDIENTE No. del auto 101827 de 21 de mayo de 1997, porque no se sustentaron en los términos previstos en la ley.

5. En vista de lo anterior, la impugnante elevo nueva solicitud ante ¿la Caja Nacional de Previsión, la cual fue resuelta mediante el auto 102800 de 21 de abril de 1998, en donde se señaló ¡la existencia de la cosa juzgada, dado que en la petición no se apodaron nuevos elementos de juicio que permitieran a la entidad tomar una decisión distinta sobre el mismo aspecto.

6Posteriormente, la parte actora solicita la revocatoria directa de la resolución 005708 de 15 de abril de 1997 y del auto 101827 de 21 de mayo de 1997, ante lo cual la entidad demandada profiere ¡a resolución 000969 de 12 de febrero de 1999, no accediendo a la pretensión de ¡la accionan te. OW\S VIIOLACAS Y CONCEPTO DE VllOLLACflCfll Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: J1UT1IJ4JMLIJ ffJIES. o Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.EXPEDIENTE N. 94960 5 • Código Civil: artículos 27, 30 y3 1. • Ley 48 de 1966: artículo 4°. • Ley 114 de 1913: artículos 1° al 4°. • Ley 37 de 1933: artículo 3°. • Ley 39 de 1903: artículos 3°,4° y 13.

  • Ley 114 de 1913: artículos 1° al 4°. • Ley 37 de 1933: artículo 3°. • Ley 39 de 1903: artículos 3°,4° y 13. • Ley 153 de 1887: artículo 2°C.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o La accionante cita como causal de nulidad la falsa motivación y la violación de la ley, toda vez que la entidad demandada interpretó en forma errónea la aplicación de las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria, o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, en cuanto garantiza los derechos adquiridos con . justo título como la pensión graciosa, la cual es un derecho derivado de una relación laboral. o Para reforzar sus argumentos, la demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1987 y de 14 de diciembre de 1988, Consejero Ponente doctor: Reinaldo Arcinie gas Baedecker, expedientes 2158 y 3302, respectivamente,' la de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente doctore: Clara Forero de Castro, expediente 10665,' entre otras.EXPEDIENTE N. 1969 Dentro del término legal, la apoderada de la demandante presentó los alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 61 a 64 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Dentro del término legal, la apoderada de la demandante presentó los alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 61 a 64 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

AE9BTOS OLE EA CAJA HAC§OMAL OLE PIiE/EVIIOIIOLE

000IIAÍ.L CA JA LELA/E" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 40), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 40 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 42 a 46, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. Además, la docente debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión del orden nacional la cual es incompatible con la pensión gracia. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONOIIOLELEA COCLELEO: 1 ) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 005708 de 15 de abril de 1997 (fis. 10 a 12), proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CajaEXPEDIENTE N. 4960 7 Nacional de Previsión, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante; del auto 101827 de 21 de mayo de

la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CajaEXPEDIENTE N. 4960 7 Nacional de Previsión, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante; del auto 101827 de 21 de mayo de 1997 (fi. 9), emanado de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la decisión anterior; del auto 102800 de 21 de abril de 1998 (fis. 6 a 8), proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que declaró la existencia de cosa juzgada en la nueva solicitud impetrada por la parte actora; y de la resolución 000969 de 12 de • febrero de 1999 (fis. 2 a 5), suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual no accedió a revocar la resolución 005708 de 15 de abril de 1997. 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 15 de abril de 1994, en cuantía de $98.700, 00 mensuales, Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria o normales.

normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria o normales. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que, la demandante laboró como docente en secundaria, desde eh 1° de febrero de 1966, en forma ininterrumpida y, para la fecha del certificado expedido el 9 de noviembre de 1995, por el Jefe de la Sección Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de la AlcaldíaEXPIEDEENTÍE N. 994960 8 Mayor de Santafé de Bogotá, aún se encontraba activa (fi. 43 cuaderno 2). La certificación anterior señala que, la accionante estuvo vinculada a las siguientes instituciones del orden nacional: • En la Normal de Señoritas de Belalcazar, nombrada mediante resolución 326 de 1966. • En la Normal de señoritas de Ibagué, nombrada por medio • de la resolución 961 de 1967. 4) Por otra parte, se advierte que a folios 33 a 36 del cuaderno 2, aparece la resolución 10127 de 10 de diciembre de 1988, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de mayo de 1986. 5) Está demostrado que la accionante nació el 29 de mayo de 1936 y que para e! 14 de noviembre de 1995, fecha de la solicitud

vitalicia de jubilación a partir del 29 de mayo de 1986. 5) Está demostrado que la accionante nació el 29 de mayo de 1936 y que para e! 14 de noviembre de 1995, fecha de la solicitud • pensional (fís. 39 y 42 cuaderno 2), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la partida de bautismo expedida por la Parroquia de las Nieves de Tunja y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 40 y 41 del cuaderno 2. 6) La Sala observa que: o El 14 de noviembre de 1995, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, mediante escrito obrante a folio 42 del cuaderno 2 del expediente.XHJENTE No. 90 o Por resolución 005708 de 15 de abril de 1997 (fis. 53 a 55 cuaderno 2), la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que la peticionaria no laboró en la docencia primaria oficial. o Frente a la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, /os cuales fueron rechazados por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante el auto 101827 de 21 de mayo de 1997, dado que no se sustentaron en los términos previstos en la ley, por lo

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante el auto 101827 de 21 de mayo de 1997, dado que no se sustentaron en los términos previstos en la ley, por lo que no se agotó la vía gubernativa (fi. 56). o El 5 de agosto de 1997, la impugnante a través de apoderada, solicitó a la entidad acusada la revocatoria directa de la resolución 005708 de 15 de abril de 1997 (fis. 62 a 64 cuaderno 2). o Mediante auto 102800 de 21 de abril de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social considera que, con anterioridad había tomado una decisión respecto a la petición de la parte actora, por lo que manifiesta la existencia de cosa juzgada con relación a la solicitud anterior, ordenando el archivo del expediente administrativo (fis. 77y 78 cuaderno 2). o El 26 de mayo de 1998, la demandante solícita al organismo impugnado la revisión de la resolución 005708 de 15 deEXPEDIENTE No. 4960 la abril de 1997 y del auto 102800 de 21 de abril de 1998 (fís. 79 y80 cuaderno 2). o A través de la resolución 000969 de 12 de febrero de 1999 (fis. 93 a 96). la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, no accedió a la solicitud de la demandante de revocar el acto anterior, argumentando que esta no aportó con la nueva petición de reconocimiento pensional, 'elementos de juicio diferentes a los inicialmente allegados". .

accedió a la solicitud de la demandante de revocar el acto anterior, argumentando que esta no aportó con la nueva petición de reconocimiento pensional, 'elementos de juicio diferentes a los inicialmente allegados". . De las anteriores pruebas se encuentra que: a)La accionan te solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por primera vez, el 14 de noviembre de b)Como se indicó, la petición fue resuelta en forma negativa que no podía intentar la controversia contencioso • administrativa, c) Con posterioridad interpuso la revocatoria directa contra las decisiones iniciales, la cual también fue resuelta en forma desfavorable; sin embargo, venció el término de caducidad y no fue impugnada ante el juez competente. d)Finalmente, formuló otra petición de revisión de toda la actuación para que se le reconociera la pensión aludida; esta solicitud también fue negada por la resolución 000969 de 12 de febrero de 1999, que se notificó el 11 de marzo de 1999 (fi. 5 vta). Frente a este acto administrativo seEXPEDIENTE N©. 4963 instauró la acción dentro del término de caducidad, el 21 de junio de 1999. En relación con la caducidad de la acción, entre otras razones, por revocatoria directa, la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que asuntos como el estudiado donde se debate una pensión, el derecho no prescribe y puede intentarse su solicitud varias veces; de este modo, podrá existir la posibilidad de revisar toda la actuación si es parcialmente favorable o, solo la última, cuando es nugatoria, cuando la demanda se formula vencido el

pensión, el derecho no prescribe y puede intentarse su solicitud varias veces; de este modo, podrá existir la posibilidad de revisar toda la actuación si es parcialmente favorable o, solo la última, cuando es nugatoria, cuando la demanda se formula vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con los primeros actos, como sucede en el presente caso. En conclusión, la Sala estima que solo es competente para • 78) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 115 de 1928, extendió el beneficio pensional aXPEDENT No. 4960 iplos docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en ¡la educación primaria y normalista. 8) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva ¡la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que

jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensionel se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°) 9) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de 'iIJE

20. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Cala Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de lubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, B.Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, yEXPEDIENTE No, 4968 para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación

de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, yEXPEDIENTE No, 4968 para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (subrayado fuera de texto). 10) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de • de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen ¡la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 11 Sobre este tema ¡la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaría completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que ¡la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación.

suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 12.) La Sala comparte y reitere el! criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presenteEXDEENFfE N©. 9496C proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 13) Con respecto a los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad demandada referentes a la imposibilidad de reconocer a la accionante la pensión gracia, dado que se encuentra disfrutando de una pensión mensual vitalicia de jubilación, porque considera que no son compatibles entre sí, se tiene que, la Sala de • Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha conceptuado

disfrutando de una pensión mensual vitalicia de jubilación, porque considera que no son compatibles entre sí, se tiene que, la Sala de • Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha conceptuado sobre la compatibilidad de las pensiones, en providencia de 27 de noviembre de 1984, radicación 13467, con ponencia del Consejero, doctor: Humberto Mora Osejo, donde expresó: Pero la misma disposición (se refiere a articulo 64 de la CN) exceptúa 'lo que para los casos especiales determinen las leyes', como son en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, las leyes 114 de 1913 y 64 de 1947 que permiten percibir pensiones especiales en concurrencia con las ordinarias prescritas también por la ley (leyes 6a de 1945, 64 y 65 de 1946, 72 de 1947 4a de 1966 y Decreto ley 3135 de 1968)..EXPEDIENTE No, 994960 (Anales del Consejo de Estado, primer semestre de 1984, números 481 y 482, pagina 10). En efecto, como lo manifestó en la decisión de 18 de mayo de 2000, expediente 98-1126, la Sala considera la posibilidad de la percepción de la pensión ordinaria de jubilación con la gracia, porque fue el mismo legislador quien expresamente permitió esta doble prestación, por lo que no le es dable al juzgador hacer otro tipo de interpretaciones cuando la compatibilidad se previó dentro de nuestra normatividad. De este modo, es claro que la demandante puede gozar de las dos pensiones: gracia y ordinaria de jubilación. 14) En conclusión, para determinar la procedencia del

tipo de interpretaciones cuando la compatibilidad se previó dentro de nuestra normatividad. De este modo, es claro que la demandante puede gozar de las dos pensiones: gracia y ordinaria de jubilación. 14) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con establecer si la peticionaria cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque 1/a demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en planteles nacionales (fi. 43 cuaderno 2); al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 39 y 42 cuaderno 2) contaba con 59 años de edad, adquiriendo su status pensional el 29 de mayo de 1986; además, prestó sus servicios en la docencia con honradez, consagración e idoneidad (fi. 46 cuaderno 2), por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional.EXPEDIENTE No. 4960 . . 15) La Sala observa que, el 29 de mayo de 1986 la accionan te cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 14 de noviembre de 1995, operó el fenómeno de la

accionan te cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 14 de noviembre de 1995, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales; sin embargo, como dicha petición interrumpió ese computo y, después no hubo solución de continuidad, se debe hacer el conteo regresivo solo 3 años, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago a partir del 29 de mayo de 1986 pero con efectos fiscales desde el 15 de abril de 1994, fecha solicitada en la demanda, circunstancia que no permite hacer el reconocimiento desde el 14 de noviembre de 1992, que resulta de la prescripción, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y no puede asumir decisiones oficiosas. 16) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionan te. tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 994 17 FALLA

Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 994 17 FALLA P1IIMEO. Declárase la caducidad de la acción en relación con la resolución 005708 de 15 de abril de 1997, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante; el auto 101827 de 21 de mayo de 1997, emanado de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual . rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la decisión anterior; y el auto 102800 de 21 de abril de 1998, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que declaró la existencia de cosa juzgada en la nueva solicitud impetrada por la parte actora. SEGUNa= Declárase la nulidad de la resolución 000969 de 12 de febrero de 1999, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual no accedió a revocar la resolución 005708 de 15 de abril de 1997 y el auto 101827 de 21 de mayo de 1997, en consecuencia, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora MARINA STELLA GIL ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24760.231 de Marsella,

consecuencia, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora MARINA STELLA GIL ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24760.231 de Marsella, TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/ION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a laEXPEDIENTE No. 4960 accionante, a partir del 29 de mayo de 1986 pero con efectos fiscales desde el 15 de abril de 1994 por prescripción trienal y, según las pretensiones de la demanda, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el! año de servicio inmediatamente anterior al señalado, por la señora MARINA STELLA GIL ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24760.231 de Marsella, aplicando los reajustes legales anuales. CUARTO.- Los valores que resulten liquidados deberán .

actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Jllá'TO, Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARINA STELLA GIL ORTEGA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. .

excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. . Aprobado según Acta No. QZ

EVARLO A. REYES ROER11GUEZ

Consultar sobre este documento ...