TA CUN - 99508-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99508-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CO LIMIEIU - ('rcter residual / MNDAflIEIO DE PAGONotificación / ACCION DE CUriPLIMIEW - Improcedencia / RENtJNCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARUICA DE COLOMIJ#
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION B"
R1oria Tribunal Adrr.i&sfraivØ Cu;dinamarca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 12 AfinV, lggg
Santafé de Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : PROCESO No. 99-508
ACTOR : AGUSTIN DIAZ LOZANO
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS
Y OTRO.
ACCION DE CUMPLIMIENTO El ciudadano AGUSTIN DIAZ LOZANO, mayor de edad y vecino de Umbría (Putumayo), identificado con la C.C. No. 2.233.771 de San Bernardo (Tolima) presentó ante ésta Corporación Acción de Cumplimiento contra el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL - , para que de cumplimiento a los artículos 335 del C.P.C., 145 del C.P.L. y 23 y 29 de la Carta Política. Por auto de octubre 12 de 1999 (folio 42) el Magistrado Sustanciador solicitó la corrección de la demanda, de conformidad con el aitículo 10 numeral 5 de la ley
Por auto de octubre 12 de 1999 (folio 42) el Magistrado Sustanciador solicitó la corrección de la demanda, de conformidad con el aitículo 10 numeral 5 de la ley 393 de 1997, con la finalidad de que el accionante aportara el requisito legal de la constitución de la renuencia y señalara con precisión la norma jurídica que estima incumplida.A('(TION 1)li CUNIVIAMIENTO No. 99-50
A('t'Ufl: \((JSiIN I)IAZ IA)ZAN()
PAGANA No. 2
Según el informe secretar¡¿¡¡ (le octubre 20 de 1999 (FI. 4 5), el apoderado del accionante allega un escrito solicitando que se le explique o aclare el requisito de la constitución (le renuencia y señalando las normas cuyo cumplimiento persigue Despacho. (fIs. 44) En consecuencia, la Sala para resolver sobre la admisión o rechazo de la presente demanda, hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Según el relato de los hechos (le la demanda el accionante inició un proceso ordinario laboral ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas en mayo de 1984 para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales contra los herederos del señor José Atelio Gutiérrez, propietario de la finca denominada » La Cabaña" donde el demandante laboró desde el año de 1979 a 1981. El proceso fue fallado en primera instancia favorablemente al actor, declarando responsable laboralmente a los sucesores. (sentencia septiembre 30 de 1990) y posteriormente, dicho fallo fue corregido en sentencia de febrero 5 de 1991, tal
El proceso fue fallado en primera instancia favorablemente al actor, declarando responsable laboralmente a los sucesores. (sentencia septiembre 30 de 1990) y posteriormente, dicho fallo fue corregido en sentencia de febrero 5 de 1991, tal como consta al folio 13 del expediente; siendo posteriormente declarada nula por el H.Trihunal Superior de Cundinamarca en sentencia de mayo 9 de 1991 (folio 17). Posteriormente, se inició un PROCESO EJECUTIVO para obtener el pago de las acreencias reconocidas, el cual se encuentra en hoy en día en trámite. De las pruebas allegadas al expediente y de lo manifestado en el memorial de corrección de la demanda, observa la Sala que la demanda impetrada debe ser rechazada por no llenar los presupuestos y requisitos mínimos (le procedibilidad exigidos en la ley 393 de 1997 para esta clase de acciones, tal corno se pasa a precisar. La acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter RESIDUAL, es decir, que no procede cuando el accionante tiene o ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa. En efecto, fa inconformidad del actorAC('ION DE CUMPLIMIENTO No. 99-508
ACTOR: AG(JSTIN DIAZ LOZANO
PAGINA No. 3 radica esencialmente en que considera desacertadas jurídicamente las decisiones del Juzgado del conocimiento y del Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 29 y 35) en las que se aplicó en materia de notificación del mandamiento de pago el artículo 108 del C.P.L., por ser norma especial; estas decisiones pueden ser atacadas en el respectivo proceso judicial y no mediante la acción de cumplimiento,
- en las que se aplicó en materia de notificación del mandamiento de pago el artículo 108 del C.P.L., por ser norma especial; estas decisiones pueden ser atacadas en el respectivo proceso judicial y no mediante la acción de cumplimiento, ni tampoco por vía de tutela, pues esta última en principio y por regla general, no procede contra providencia judiciales, a menos de que exista una vía de hecho.
Dentro de la anterior perspectiva, la acción impetrada debe rechazarse por improcedente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9° de la ley 393 de 1997, en cuanto dice: Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento..." Ante esa situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia prescrita en la ley, norma que guarda estricta armonía con el articulo 87 la Constitución Política. De lo allí previsto devienen que la acción de cumplimiento no es procedente cuando el interesado hace parte de un proceso judicial, donde ha tenido y tiene a su disposición los medios ordinarios que brinda la ley para hacer valer sus derechos. Es en el proceso Ejecutivo donde el interesado debe plantear sus inconformidades jurídicas y no ante el juez excepcional de la acción de cumplimiento, como se pretende, pues éste no se encuentra investido de competencia para revisar las actuaciones judiciales del juez ordinario, porque violaría la independencia y la autonomía de los jueces. Ahora bien, debe señalarse que al presente asunto, no se le dió el trámite de la acción de tutela, porque no encuentra la Sala de decisión una vía de hecho en las providencias de los jueces del conocimiento, ya que las mismas responden a
Ahora bien, debe señalarse que al presente asunto, no se le dió el trámite de la acción de tutela, porque no encuentra la Sala de decisión una vía de hecho en las providencias de los jueces del conocimiento, ya que las mismas responden a principios y reglas de interpretación aceptables dentro de la hermenéutica jurídica. r Igualmente, se observa que el peticionario no aporta prueba del cumplimiento del\( 'ClON DE CUMPLIMIENTO No. 99-508
ACTOR: A(tJS'FIN ¡HAZ LOZANO
PAGINA No. 4 requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8° de la ley 393/97, en cuanto dispone: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento el deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplido a cabalidad genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la de rna n da" En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento formulada, desconociendo el numeral 5 del articulo 10 de la ley 393/97. Debe advertirse que la Constitución en renuencia debe abarcar a las autoridades públicas, contra quienes se dirige la correspondiente acción, lo cual no sucedió en el asunto sub-judice.
Debe advertirse que la Constitución en renuencia debe abarcar a las autoridades públicas, contra quienes se dirige la correspondiente acción, lo cual no sucedió en el asunto sub-judice. Las fotocopias de los memoriales y de las providencias dictadas en el curso de la acción del proceso ordinario y ejecutivo, no son pruebas de la reclamación que exige la ley que desarrolla las acciones de cumplimiento, pues esta debe ser específica y en la misma debe plantearse el objeto esencial de la acción intentada. Por consiguiente, procede el rechazo de la demanda por la carencia de éste requisito formal, tal corno lo prescribe el artículo 12 de la Ley Reglamentaria de las acciones de Cumplimiento. No es viable la solicitud de aclaración formulada por el peticionario sobre la constitución en renuencia, toda vez que la misma se encuentra definida en la ley, no habiendo punto dudoso o oscuro que aclarar. Resta agregar que el proceso ordinario laboral, al igual que la ejecución, se inició antes de la entrada en vigencia de la ley 393 de 1997, la que no puede ser aplicada a situaciones acontecidas antes de su entrada en vigor, por no tener efectos retroactivos. En todo caso, la sola existencia de un proceso judicial, pone de presente la improcedencia de la acción de cumplimiento intentada, tal corno se declara en laOS ALFONSO PI
AU('Ii)N DE CUMPLIMIENTO No. 99-508
ACTOR: AGLJS'L'IN DIAZ LOZANO
PAGINA No. 5 parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la Acción de Cumplimiento formulada por el
PAGINA No. 5 parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la Acción de Cumplimiento formulada por el la señor AGUSTIN DIAZ LOZANO, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Comuníquesele a las partes y Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobad, seg' consta en acta No. 38 de la fecha )