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TA CUN - 995189-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 995189-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

a PEIIOI GRACIA 5©W1©5 / PENSION GRACIARequisitos1

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DOCENTE SECUNDARIA ' P¿nsión Gracia / CAUSALES DE MALA CCTA DOCENTES - Son taizalivas / PENSION GRACIA El dccefte debe obsemal buena conducta ¡ SUENA CONDUCTA = Requisito patra ©ecsw pensión giracia / RECTOR eD6r Gracia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAACA =CCO EEA= SUBSECCION "A 9

Bogot ocho () de junio det dos mil uno (2001

Magistrado ponente: DRA. CAflE ALDCA REFO SANGUINO

Expediente: No,9951 9

Demand.nte: AD•LFO SARAY ARDDLA Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Acción de Nudad y Restablecimiento del erecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de D acción de nudad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causa de nulidad quinvad Do actuado, Da Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de Dos aspect.s principales. t[DEMANDA El señor ADOLFO S' RAY RDDLA, por intermedio de apoderado gDmente constituido, y en ejercicio de Da acción de nuVdad y restablecí miento del derecho consagrada en el articulo 85 del CCA, en A A2 Expediente No.995189 escrito visible a fonos 4 a 21 d cuaderno principal, solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre Das siguientes: ti. "PRDME A: Que es nula Da Resolución No004692 del 5 d marzo de

escrito visible a fonos 4 a 21 d cuaderno principal, solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre Das siguientes: ti. "PRDME A: Que es nula Da Resolución No004692 del 5 d marzo de 1998, proferida por Da Subdrecdón de Prestaciones Económicas de Da CAJA NACIONAL DE PEVDSON mediante Da cual se negó Da Pensión de JubDac n consagrada en Da Ley 114 de 1913, solicitada por m mandante" "SEGUNDA: Declarar que es nula Da Resolución No020953 del 28 de julio de 199, originaría de Da Dirección General de Da CAJA NACIONAL DE Da cual se desató el Recurs. de Apelación Dnterpu-st. contra DaMI esoDucón No004692 del 5 de marzo de 199 PREVISION, mediante confirmándola en todas sus partes." "TERCERA. DecDarar que es nula Da Resolución No000919 del 24 de Febrero de 1999, orgnra de Da Dirección General de Da CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante Da cual se desató el Recurs. de ApeDadón nterpuest. contra Da Resolución No.004692 del 5 de Marzo de 199, confirmando en todas y cada una de sus partes Das resoluciones recurridas" "CUARTA. Condenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVDSDON a que reconozca y pague en favor de m mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 4 de enero de 1997, y en cuantDa de $8945886 mensuaD"3 Expediente No.995189 "QUlNT/\. Ordenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVISI•N para que

de Jubilación a partir del 4 de enero de 1997, y en cuantDa de $8945886 mensuaD"3 Expediente No.995189 "QUlNT/\. Ordenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVISI•N para que sobre la Pensióninicia¡ de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concept de la Ley 71 de 198 11 "SEXTA: Condenar a Da CAJ

NACIONAL DE PREVISION a que A

sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi m.indant, le r-conozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de prciss al consumidor o al por mayor, y tal como Do r.lUtOriZa el artículo 178 del CCA" - "SEPTI rdenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 d-1 CCA" "OCTAVA: Condenar a le CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al faIl dentro del término previsto en el articulo 176 del reconozc:-i y pague en favor de mi mandante intereses c.merciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de Da ejecut.ria del fallo e intereses moratorios después del términos de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.CA". 1.2. HECHOS Los hechos en que funda la demanda se exponen así: "PRDL1E\O: El señor ADOLFO SARAY ARDILA, laboró D servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 27 de febrero de 1968 al 30 de

Los hechos en que funda la demanda se exponen así: "PRDL1E\O: El señor ADOLFO SARAY ARDILA, laboró D servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 27 de febrero de 1968 al 30 de febrero de 1970 y desde el 24 de marzo de 1970 hasta el 6 de abril de 1970, desernpeñndos com. Maestro de Primaria. Renuncio a partir del 7 de abril4 Expediente No995189 de 1970. Luego psó a laboral al servic. de Distrito Capital de Santafé de ogotá D.C., desde el 7 de abra de 1970 hasta el 28 de febrero de 1997." "SEGUNIO: Mi mandante cumplió vente (20) años de servicio & da 26 de fbrero de 198 11 "TERCERO: Mi mandant ADOLFO SARAY ARDLA, nació el 4 de enero de 1947, luego cumplió cincuenta (50) años de edad & da 3 de enero de 1997." "CUA TO: De acuerdo con los hechor precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensn de Gracia, conforme a a Leyes 114 de 1913,116 de 1928y37de 1933." "QUINTO: M mandante solicitó ante a CAJA NACIONAL DE PREVISION & reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a a Leyes 114 de 1913, 116 de 192 y 37 de 1933, según radcacn No.882 d& 12 de junio de 1997." "SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante iesoucón No.004692 de 5 de marzo d 1998, originaria de a Subdreccón de Prestaciones Económicas negó e recon.cmento y pago de la Pensión de

"SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante iesoucón No.004692 de 5 de marzo d 1998, originaria de a Subdreccón de Prestaciones Económicas negó e recon.cmento y pago de la Pensión de Grade impetrada por m mandante, con & argumento que no demostró haber observado buen' conducta en e desempeño de a absr docente." "SEPTOM Contra a \esoucn No.004692 d& 5 de marzo de 1998 se interpuso porítunamente Recurso de Reposición y subsdro de Apeac6n." "OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVSI•N SOCAL nedante a Resolución No.020953 de 28 de julio de 199;, originaria de a Subdfreccón Genera de Prestaciones Económicas, desató & ecurso de5 Expediente No.995189 Reposición interpuesto contra Da Resolución NoM04692 del 5 de marzo de 1998, confirmándola en todas sus partes" "NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante L Resolución No000919 del 24 de febrero de 1999, originaria de Da Dirección General & Da CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a Do solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cda una de sus partes Da Resolución No0004692 del 5 de marzo de 1991 y 020953 del 21 de julio de 199. De Da ResoDucn No000919/99 m notifiqué el 16 de marzo de 1999, por Do cual estoy dentro del térmn. legal para incoar Da presente acción." "DECDMO: Mi mandante viene laborando en el Distrito Capital .

No000919/99 m notifiqué el 16 de marzo de 1999, por Do cual estoy dentro del térmn. legal para incoar Da presente acción." "DECDMO: Mi mandante viene laborando en el Distrito Capital . Santafé de Bogotá, por Do cual esa Honorable Corporación es competent par conocer del presente juicio por el factor terrtoraL" 1.3. FUNDAMENTOS LE DERECHO El demandante considera que con Da expedición deD acto demandando, se vulneraron Das disposiciones contenidas en Das artDcuD.s 20, 25, 28, 53 y 5; de D Constitución Nacional; 27, 30 y 31 del Código Civil; 40 de Da Ley 41 de 1966; 1° a 4° de Da Ley 114 d1913; 61 de Da Ley 116 de 1928; 31 de Da Ley 37 de 1933; 30, 411 y 131 de Da Ly 39 de 1903; 37, literal k), 39 a 41 del Decreto 1135 de 1952; 111 611 de Da Ley 41 de, 1976; 21 del CST; 2° de Da Ley 153 de 137; 74, 90 y 94 del Decreto 1950 de 1973; Decretos 435 de 1971;446de 1973 y 1221 de 1975.6 Expediente No.995189 2-CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, en su condición de demandada, contestó demanda, mediante escrito visible a folios 71 a 74 de¡ cuaderno prncpaL S opone a Das pretensiones d Da demanda, sin hacer refereca a s razones que tuvo en cuenta Cajanal para negar la pensión de jubDacán

contestó demanda, mediante escrito visible a folios 71 a 74 de¡ cuaderno prncpaL S opone a Das pretensiones d Da demanda, sin hacer refereca a s razones que tuvo en cuenta Cajanal para negar la pensión de jubDacán solicitada, mediante D.s act.s administrativos demandados. 3.ALEGATOS DE COCLO Dentro del término legal, Das partes presentaron sus alegatos de conclusión, el demandante mediante escrito visible a f.Dios 1;3 a 189 y Da Caja Nacional de Previsión social, en su condición de demandada, en escrito visible afolio 190a 191. t.CONCEPTO DEL TRO PUBLICOLa Procuradora Judicial delegada ante este Tribunal emitió su concepto jurídico, mediante escrito visible a folios 199 a 203 del expediente, en el cual sugiere no acceder a las pretensiones de Da demanda, por considerar qu el cargs que ocupó el demandante es un cargo directivo que corresponde al personal administrativt, y por tanto, no puede ser beneficiario de Da pensión gracia, pues, las normas que consagran Da7 Expediente No995189 pensión gracia no incluyen Dos cargos directivos para sr tenidos en cuenta, por quien Dos hubiere desempeñado para acceder a tal prestación.

5. CODAOS El señor ADOLFO SARAY ARDDLA, solicita Da nulidad de Das Resoluciones números 004692 del 5 de marzo de 199401; 020953 del 28 de julio de 199; y 000919 del 24 de febrero de 1999, por medio de Das cuales Da Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y confirmó dcha negativa respectivamente.

julio de 199; y 000919 del 24 de febrero de 1999, por medio de Das cuales Da Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y confirmó dcha negativa respectivamente. A titulo de resta bledmento del derecho, y como consecuencia de Da anter.r nulidad, solicita se declare que tiene derecho a disfrutar de esa prestación, y se condene a Da Caja Nacional de Previsión Social a pagarle Dos valores corresp. ndDentes, incluidos Dos reajustes d Dy y Da actualización de que tratn Dos artDculos 176, 177 y 17; del C.C.A. Como fundamento de las anteriores declaradonrs D apoderado del demandante aduce que Das resoluciones demandadas quebrantan las normas constitucionales y legales, en cuanto De niegan el derecho a Da pnsón grada, c.nsoderar qu el señor Saray ArdDa, incurrió en causal de mala conducta, ya que fue sancionado dsdpflnaramente con suspensión del carg por el término de 15 días,

clara que al sufrir la antrDor sanción el demandantel no incurrió en /14\

al causal de mala conducta, por cuanto el articulo 46 del Decreto 2277 de 1979 contrario, señala los hechos que constituyen causal de mala conducta y que la investigación seguida contra el señor SARAY ARDDLA, lo fue por cobrarci rae 8 Expediente No.995189 matriculas en los grados 6 y 7, durante los años 1993 y 1994, respect de los cuales se habla declarado exención en el ícuerdo 31 de 1992.

8 Expediente No.995189 matriculas en los grados 6 y 7, durante los años 1993 y 1994, respect de los cuales se habla declarado exención en el ícuerdo 31 de 1992. Agrega, esbozando otro argumento, que la sanc n que le fue aplicada al demandante, nsto es la suspensión en el ejercido de¡ cargo sin derecho a remuneración por el término de 15 das, ya se encuentra prescrita, al tenor de Do dispuesto en el articulo 70 del Decreto 2480 de 1986; razón por Da cual CAJANAL no puede tener en cuenta una falta cometida hace mas de cinco años., cundo ya ni siquiera aparece reportada. 8 articulo 10 de Da Ley 114 de 1913, dispuso: "Artículo 11 Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el T. lagisterio por un término no menor de veinte aios, tienen derecho a ui )a pensión de jubilación vitlicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley". A su vez, el articulo 40 contempló Dos requisitos necesarios para gozar Da pensión gracia, a saber: "1° Qu e ei los empleos que ha desempeñad

se ha conducido con (.

honra

ez y consagración. •1

'20. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición S ciJal y costumbres, "3°. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o mpensa de carácter nacional. "P.r consiguiente, ¡lo dispuesto -n este incis. no bosta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,

"3°. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o mpensa de carácter nacional. "P.r consiguiente, ¡lo dispuesto -n este incis. no bosta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. "411. Que observa buena conducta.9 Expediente No.995189 50 Que si es mujer está soltera o viuda. '6°. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en inca/.acidad or enfernedad u otra causa, de ganr lo necesario pare su sostenimiento." 9 articulo 6° de Da L y 116 de 192, establece: "Los empleados y profesores de I;is Escuelas Norma/os y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubllción en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta c.mplementan. Para el c6mputo de los años de servicio se sumarán los presta./.s en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como am el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica le inspección. Por su parte el artículo 30 parte final de la Ley 37 de 1933, dispone: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hay.n completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de ensemTat za secun./aria. ". De Das normas trmnscrtas s desprende en prmr lugar, que el beneficio de la pensión gracia creado por Da Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de Das escuelas normales y a Dos inspect,,wres de

De Das normas trmnscrtas s desprende en prmr lugar, que el beneficio de la pensión gracia creado por Da Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de Das escuelas normales y a Dos inspect,,wres de instrucción pública, y en general a D.s educadores del nivel de enseñanza secundara. Y en segund. lugar, que para acceder a ea el requisito del tempo de servicio, de ventaños, se cumple computando el laborado en planteles oficiales como maestro de primaría, como empleado o profesor de escuela n. rmaO, com. Inspector Esc.lar y/o c.mo educador de secundara.10 Expediente No.995189 Lo anterior, permite concluir que para tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Leyes 114 de 1913, 116 de 192 y 37 de 1933 no se requiere haber sido docente del nivel primario únicamente, sino que también se debe tener en cuenta el tkmpo laborado como docente del nivel secundario. En conclusión, la Sala advierte quntre los beneficiarios de la pensión de gracia se encuentran los profesores que hayan completado 20 años desempeñándose como docentes en la modalidad de educación secundaria, y desde luego llenen los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y n percibir pensión o recompensa de carácter nacional. /y De las resoluciones demandadas se desprende que la Caja Nacional de Previsión Social, negó la pensión gracia solicitada por el señor ADOLFO

pensión o recompensa de carácter nacional. /y De las resoluciones demandadas se desprende que la Caja Nacional de Previsión Social, negó la pensión gracia solicitada por el señor ADOLFO SARAY ADILA, en razón a la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante la Resolucin número 054 de 1997, consistente en la suspensiín en el ejercici del cargo sin der das.

cho a remuneración por el término de quince (15) el

Se considera en las resoluciones demandadas que la sanción referida demuestra que ci mo docente incumplió los deberes o violó las prohibiciones consagradas en el Decreto 2277/79 (Estatuto Docente), cuyo articulo 46 literal f) consagra dicho comportamiento como causal de mala conducta.. El artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, contempla O s hechos que debidamente comprobad.s constituyen causales de mala conducta de los docentes, entre los que se encuentran:11 Expediente No.995189 "a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) E! no, i ;.sexuallsmo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La alversación de fon ./os y bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; t) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de 1. prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos • informaciones falsas para inscripción o

t) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de 1. prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos • informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; 1) El abandono .'el cargo; 1) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político." Por su parte, el artículo 47 del citado Decreto 2277 de 1979, establece: "Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedoras a l siguientes sanciones: 1°. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses.

20. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona

la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la s !spensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón;

30. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

Parágrafo. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la auto ,,,"dad noi inadora para que dicta la providencia correspondiente." Conforme a las anteriores normas transcritas se desprende, que en primer ouga/íos hechos debidamente comprobados que constituyen mala conducta de un docente, son taxativos y, por ende, Da aplicación de Das sanciones a los docentes que incurran en Das causales de mala conducta, se12

primer ouga/íos hechos debidamente comprobados que constituyen mala conducta de un docente, son taxativos y, por ende, Da aplicación de Das sanciones a los docentes que incurran en Das causales de mala conducta, se12 Expediente No.9951 89 encuentran establecidas en el estatuto docente, esto es, en el Decreto 2277 de 1979. /_En el caso bajo estudio, mediante la Mesolución número 082 del 27 de febrero de 1996 (fonos 163 a 169 del expediente), la Personera Delegada par Da Vigilancia Administrativa, impuso al señor ADOLFO SARAY ARDILA, en su condición de Rect.r del Colegio DistritaD Fabio Lozano Simonelli, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de quince (15) días, por el cobro de dineros por conceptos de matrículas y pensiones en contravención del Acuerdo tistrital 31 de 1992 que Do prohibía. El hecho descrito anteriormente, y por el cual le fue impuesta al demandante, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de quince (15) días, no constituye causal de mala conducta, conforme al artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, ya transcrito; razón por Da cual la sanción que De fue impuesta, tampoco corresponde a las aplicables cuando se ha incurrido en un causal de mala conducta, sino a las establecid-s por infracción de deberes y prohibiciones consagradas en el estatuto docente. Tod lo anterior, permite a Da Sala concluir que el señor ADOLFO SA!AY

RDDLA, no incurrió en alguna de Das causales de mala conducta A

estatuto docente. Tod lo anterior, permite a Da Sala concluir que el señor ADOLFO SA!AY

RDDLA, no incurrió en alguna de Das causales de mala conducta A

señaladas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, y por ende, no es dable aducir, que no cumple con el requisito de exigibilidad establecido en el numeral 40 del artículo 40 de la Ley 114 de 1913, para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, el de observar buena conducta. Verificado por la Sala, el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 4, artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es menester, establecer el cumplimiento por parte dl señor Saray ArdiDa, de los demás requisitos exigidos, para la .btención de la pensión gracia. Y por tal motivo, también la Sala se abstiene de considerar el otro argumenit, del demandante, esto es, el13 Expediente No.995189 que se refiere a la prescripción de Da sanción, ya que se considera que no es necesario entrar a analizar dich aspecto, teniendo en cuenta que se advirtió, que la misma no constituye causal de mala conducta; que sería el obstáculo para impedir el reconocimiento de Da pensión graciosa. Sobre Da buena conducta del actor, tenemos la declaración bajo juramento quel mismo realiza sobre tal aspecto; en virtud del procedimiento previsto en el artículo 10 del decreto 2150 de 1995. Entonces, considerando) que Da Caja Nacional de Previsión, no alegó ni probó, para fundamentar la mala conducta de aquel, cuestión distinta a Da suspensión analizada; y considerando el principio de la buena fe, ha de entenderse que el señor

que Da Caja Nacional de Previsión, no alegó ni probó, para fundamentar la mala conducta de aquel, cuestión distinta a Da suspensión analizada; y considerando el principio de la buena fe, ha de entenderse que el señor SA !Y ADDL ., durante el desempeñ de docente .bselvó buena conducta. e igual manera, ha de tenerse probado el requisito de carencia de otros medios de subsistencia, de acuerdo a su posición social, al hacerse tal declaraci6n en los términos del Decreto en referencia. (flL91). Est probado que el señor ADOLFO SA, /\ Y ARDILA, naci6 el día 4 de enero de 1947 (folio 86) y en consecuencia cumplis lis 50 años de edad, el día 4 de enero de 1997. fi Así mismo, obra a folio 89 del expediente, certi cado expedido por el Jefe de Da Sección de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Santa ji Fe de [ogotá, en el que se deduce que el señor ADOLFO SARAY ARDDLA, ingresó laborar como docente en el nivel primaria a partir del 23 de febrero de 1970 y al momento de Da expedición de esa certificación, 13 de febrero de 1997, se encontraba activo en el cargo de Directivo Docente Rect.r Grado catorce (141), lo que significa que ha laborado como docente, por más de veinte (20) años. La Sala difiere del concepto expuesto por el Ministerio Público (folios 199 a 203), pues, aunque el demandante ocupaba al momento de la expedición del certificado que se hace mención, el cargo de Directivo Docente A14 Expediente No.995189 Rector Grado catorce (140); dcha calidad no lo excluye como beneficiario de

199 a 203), pues, aunque el demandante ocupaba al momento de la expedición del certificado que se hace mención, el cargo de Directivo Docente A14 Expediente No.995189 Rector Grado catorce (140); dcha calidad no lo excluye como beneficiario de a pensión gracia, ya que el articulo 32 di Decreto 2277/79, considera que el crg de rector tiene carácter de docente. Esta norma es &I sígunte tenor: "Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escal/afonados, los cai/.jos directivos que se setalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Direct.r de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o medí d) Jefe o director de núcleo educativo) o de agruj ación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación, ". De manera qu/ Si bien es cierto, que el cargo de Rector es un cargo directivo, no implica ello, que pierda el carácter de docente, por tanto, es beneficiario de Da pensión gracia, siempre y cuando cumpla con O.s requisitos exigíd.s para su obtnción/ En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de¡ 10 agosto de 2000, con ponencia del Doct.r ADberlto Arango Mantilla, expresó: "La pensión gracia se establece para estimular y recompeisar el trabajo de los docentes o de quienes, previo los requisitos del caso para no perder tal calidad, desempeñen cargo administrativ.s o administrativos docentes. Todas ¡las leyes que conte plan la

trabajo de los docentes o de quienes, previo los requisitos del caso para no perder tal calidad, desempeñen cargo administrativ.s o administrativos docentes. Todas ¡las leyes que conte plan la posibilidad de percibir la pensión gracia siempre se refieren a 1/os d.centes y no a los empleados administrativos, de manera que es necesario interpretar la ley 116 de 1928 en el sentido de que quiso amparar a 1/os empleados que conservan su carácter de docentes, tales como los rectores, inspectores etc." Así Vas c.sas, es del caso ordenar el reconocimiento de Va pensión de jubilación en su favor, a partir del día 5 de enero de 1997, es decir, al día siguiente a aquél en que se reunieron Vos requisitos para el acceso a tal15 Expediente No.995189 prestación. Su monto será equivalente al 75% del pr.medo mensual devengado p.r el demandante a iltuDo d salario durante el año inmediatamente anterior al 5 de enero de 1997. Los reajustes respectivos se harán de conformidad con Do dispuesto en Da ley 100 de 1993. Los valores correspondientes a Da pensión de jubilación a Da que se rfieren Dos apartes que anteceden, y qu se De adeudan al demandante, serán actualizados de conf.rmdad con Do previsto en el articulo 17 del C.0 ., tenend en cuenta para eDDo Das fechas de causacón y de pago efectivo de Dos mismos. Lo anterior, siguiendo Da doctrina del H. Consejo de Estado en eD sentido que Da actualización al valor en stos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha de novembr de 1995, Expediente N°. 7715,

Lo anterior, siguiendo Da doctrina del H. Consejo de Estado en eD sentido que Da actualización al valor en stos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha de novembr de 1995, Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JO ARETO RUIZ.). Y, en todo caso, aplicando Da fórmula siguiente: Va=Vhndf nd.

Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Dndf = Indice final, vigente a Da fecha de actualización; DndJ Indice inicial, vigente a Da fecha de causacón.

QUIN Y desde Dueg., sin perjuicio de Do estipulado en Dos artículos 176 y 177 del CCA, cuya .bservancia por parte de Da administración debe darse sin necesidad d mandato judicial.16 Expedente No.995189 En mérito de Do expuesto, el TDJAL A DTEATVO DE CEAACA, SECCON SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Da ley.

F A L DL A PRIMERO: Declárase Da nulidad de Das Resoluciones números 004692 del 5 de marzo de 199;, 020953 del 28 de julio de 199; y 000919 del 24 de febrero dr 1999, por medio de Das cuales la Caja Nacional de Previsión Social k negó al demandante señor ADOLFO SARiAY AF'DVLA, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

SEGUNDO: Declárase que se ha causado a favor del demandante señor

DOLFO SARAY ARDILA, identificado con Da cédula de ciudadanía A

pago de su pensión de jubilación.

SEGUNDO: Declárase que se ha causado a favor del demandante señor

DOLFO SARAY ARDILA, identificado con Da cédula de ciudadanía A

número 17.169.992 de Bogotá, c1 derecho a percibir Da pnsión mensual vitaHcia d jubiDacn de que tratan los artículos 10 de Da Ley 114 de 1913 y 30 de Da Ley 37 de 1933, a partir del día 5 de enero de 1997, en un mont equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año inmediatamente anterior a esa fecha. Dicha pensión deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con Do dispuesto en la Ley 100 de 1993.

TERCEO: Condénase a Da CAJ NACIONAL DE PEVISDON SOCIAL a pagarle al demandante los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con Do expresado en Da parte motiva de esta providencia.

CUMII TO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos dD proceso, si hay lugar a ello.17 Expediente No.995189 CO!SIE, COMUNQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE probado en sesión de Da fecha mediante Acta No.

CARMEN ALICIA ROO SANGUINO JOSE HERMEY VCTOEflA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA EAEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

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