TA CUN - 99527-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99527-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA LIBERTAD ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA-
-SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., once (II) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :99-527
DEMANDANTE : PEDRO SUAREZ CORONADO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, tramitada en virtud de la adecuación ordenada por la Sala a la demanda de cumplimiento presentada por el señor Pedro Suárez Ospina, contra la Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, para que se ampare su derecho de petición.
ANTECEDENTES Expone el demandante los siguientes: Se encuentra privado de la libertad desde el 27 de agosto de 1998, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, despacho que lo condenó a la pena principal de diez y seis meses de prisión. A pesar de que solicitó hace más de un mes su libertad por pena cumplida, la Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, rechazó su solicitud de habeas corpus, con el argumento de que la Oficina Jurídica de la Cárcel no había enviado los documentos relacionados con la redención de la pena. A pesar que hace más de 15 días que se expidió la documentación que acredita el cumphmento de la pena, la señora Juez no se haExpediente No 99-527 Hoja No 2 Pedro Suárez Coronado. pronunciado ha dado respuesta alguna a su solicitud.
ACTUACION PROCESAL
acredita el cumphmento de la pena, la señora Juez no se haExpediente No 99-527 Hoja No 2 Pedro Suárez Coronado. pronunciado ha dado respuesta alguna a su solicitud. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha 25 de octubre del corriente año, se rechazó la demanda de cumplimiento de la referencia y por aplicación del artículo 90 de la ley 393 de 1997 se dispuso adecuar el trámite como acción de tutela. A través de providencia de 27 de noviembre, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, habiéndose ordenado notificar personalmente a la señora Juez Promiscuo Municipal de Subaschoque, o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, fue aportado el escrito de contestación proveniente de la Doctora Lilia María Rodríguez Alvarez, Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, al cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quen actúe a su nombre, la protección inmediata dfl sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados p la acción º la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala)
sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados p la acción º la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho de petición, pero observa la Sala, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia,Expediente No 99-527 Hoja No 3 Pedro Suárez Coronado. que en estos eventos se puede configurar la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, conforme se extrae del siguiente aparte: "En principio la tutela no procede para amparar la libertad personal, puesto que la acción idónea para tal efecto es el habeas corpus. Sin embargo, esta Corporación no comparte los criterios de ese tribunal en relación con el debido proceso, pues considera que el desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad no sólo puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario que incurra en tales conductas sino que, además, tales hechos pueden generar violaciones al debido proceso, amparables, en determinadas circunstancias, por la vía de la tutela. En efecto, admitir que decisiones ulteriores pueden convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad equivale a hacer nugatorio, en muchos casos, el derecho al debido proceso y la eficacia misma del habeas corpus. El juez de tutela debía proceder a examinar en concreto si efectivamente hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y resolución de las peticiones del procesado con el fin de determinar si existía violación al debido proceso. ."i De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay
términos de privación de la libertad y resolución de las peticiones del procesado con el fin de determinar si existía violación al debido proceso. ."i De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos al debido proceso y a la libertad personal tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de estos derechos. Afirma el accionante que la autoridad accionada vulneró su derecho de petición al no resolver la solicitud por él formulada para que se concediera su libertad al haber cumplido la pena de 16 meses. La señora Juez Promiscuo Municipal de Subachoque, en su escrito de contestación manifiesta que el accionante fue capturado en flagrancia el día 29 de septiembre de 1998, cuando hurtaba ganado de propiedad del señor José Alvaro Rodríguez Muñóz, siendo entonces falsa su afirmación en el sentido de que se encontraba a disposición del juzgado desde el día 27 de agosto. 1 . H Corte Constitucional . Sentencia T324 de 26 de julio de 1995. Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No 99-527 Hoja No 4
Pedro Suárez Coronado. Señala que en la sentencia de 17 de noviembre del año anterior, se condenó al tutelante a la pena de 16 meses de prisión, por haberse acogido a los benefic.s establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997).
condenó al tutelante a la pena de 16 meses de prisión, por haberse acogido a los benefic.s establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997). Informa que tal providencia fue confirmada en su totalidad en la segunda instancia. Manifiesta que el 24 de septiembre del año en curso, recibió la solicitud de libertad formulada por el accionante, a la cual se acompañaron los documentos señalados en el oficio No II4DJM-9548 de 20 de septiembre, remitidos por la Oficina Jurídica de la Cárcel Naciónal Modelo de Santa Fe de Bogotá. Dice que teniendo en cuenta el tiempo de reclusión cumplido por el interno y los certificados de cómputo de trabajo, a través de auto de 29 de septiembre se negó la solicitud de libertad, por cuanto le falta un mes y veintidós días para cumplir la pena. Asevera que el Habeas Corpus solicitado por el accionante fue tramitado por el Juzgado 85 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, negando la solicitud del actor. A través de oficio de 4 de octubre, se presenta nuevamente la solicitud de libertad, la cual fue recibida en el juzgado el día 22 del mismo mes. Luego de realizar un estudio, y al verificar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, el día 28 de octubre (dentro del término señalado en el inciso 2°, del numeral 8, del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal), le fue concedida la libertad al señor Suárez Coronado, decisión que le fue notificada a éste personalmente.Expediente No 99-527 Hoja No 5 Pedro Suárez Coronado.
Penal), le fue concedida la libertad al señor Suárez Coronado, decisión que le fue notificada a éste personalmente.Expediente No 99-527 Hoja No 5 Pedro Suárez Coronado. Expone que a la fecha de admisión de la acción de tutela, el interno ya se le había concedido la libertad, de la cual goza desde el día 28 de octubre, tal como lo informó la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo. Para resolver, encuentra la Sala que si bien es cierto que el día 22 de septiembre del corriente año, a través de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel Naciona Modelo se remitió al Juzgado Promiscuo de Subachoque la solicitud de libertad formulada por el tutelante (la cual fue recibida por ese despacho judicial el día 24 de ese mes), también lo es que la autoridad accionada a través de providencia de 29 de septiembre de 1999 (folios 29 a 30), la cual fue proferida dentro del término establecido en el numeral 8°, del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal2, negó dicha petición, por encontrar que al interno le faltaba por cumplir un mes y veintidós días de la pena inicialmente impuesta. Posteriormente el da 22 de octubre del año que transcurre, se recibió una nueva solicitud por parte del actor, la cual fue resuelta oportunamente mediante providencia de fecha de 25 de octubre (folios 35 a 36) concediéndole la libertad al tutelante. 2 . Esta norma establece: Artículo 415. Casuales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
2 . Esta norma establece: Artículo 415. Casuales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.Expediente No 99-527 Hoja No 6 Pedro Suárez Coronado. Entonces, no encuentra la Sala que la actuación adelantada por la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad del actor, por cuanto sus solicitudes fueron resueltas dentro del término establecido en la ley, y en la actualidad éste se encuentra disfrutando de su libertad, siendo procedente en tal circunstancia denegar la solicitud de tutela de la referencia por no hallarse fundada. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia -n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Niégase la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFQJEESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren pers.nalmente a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 155
MARTHA ALVAREZ DE C STILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 155
MARTHA ALVAREZ DE C STILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada MagistradoExpediente No 99-527 Hoja No 7 Pedro Suárez Coronado.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada