TA CUN - 995289-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 995289-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
J ' SEGUNDA PENSION DE JUBILACION Improcedencia / ASMACIONES DOCENTES Legislación aplicable/ RELIQUIDACION FENSION DE JLACO DOCENTE &iJ© útm© año de servicio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION '1D" Bogotá, D.0 quince (15) de marzo de dos mil uno (2001) MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 99-5289 4 4é
ACTORA : CECILIA RAMIREZ DE ALVAREZ'
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEL MAGISTERIO
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO SEGUNDA PENSION DE JUBILACION CECILIA RAMIREZ DE ALVAREZ, identificada con la C. de C. N° 20.003.605 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 00494 del 22 de febrero de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: " Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION quePROCESO N° 99-5289 2
Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: " Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION quePROCESO N° 99-5289 2 como docente NACIONALIZADA al servicio del Distrito Capital solicitó el (la) Docente CECILIA RAMIREZ ALVAREZ con cédula de ciudadanía Nro. 20.003.605 de BOGOTA, ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
SEGUNDO: Que es nula la Resolución No. 001097 de¡ 18 de mayo de 1999, expedida por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación
Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., en la cual Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000494 del 22/02/99 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente CECILIA RAMIREZ ALVAREZ identificado (a) con la C.C. N° 20.003.605 de BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la aparte motiva de la presente resolución.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Decreto se declare que la Profesora CECILIA RAMIREZ ALVAREZ, tiene derecho a que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de
Jubilación.
CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos
NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.
CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.
QUINTA: Que se ordene a la NACION - MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la Ley 71 de 1998, Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales.
SEXTA: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho CONDÉNESE A LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora CECILIA RAMIREZ ALVAREZ todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su pensión de jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.
SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 de¡ C.C.A., tomado
SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 de¡ C.C.A., tomado como base la variación del índice de precios al consumidor( l.P.C) certificado por el DANE mes por mes.PROCESO N° 99-5289
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OCTAVA: Que la NACIONMINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL -(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el Artículo 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984.
NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACIONMINISTERIOS DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al Artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo. La actora fundamenta sus pretensiones con base en los siguientes: HECHOS 1.- Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como Maestra desde el 25 de marzo de 1949 hasta el 30 de diciembre de 1954, es decir, 5 años, 9 meses y 6 días. 2.- Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C., -
como Maestra desde el 25 de marzo de 1949 hasta el 30 de diciembre de 1954, es decir, 5 años, 9 meses y 6 días. 2.- Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C., - Secretaria de Educación, desde el 10 de enero de 1995 hasta el 4 de junio de 1995, es decir más de 40 años. 3Por medio de la Resolución N° 000563 del 16 de septiembre de 10983, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.F., le reconoció la pensión de jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. 4.- Por medio de la Resolución No. 4430 del 27 de septiembre de 1979 expedida por la Caja Nacional de Previsión, le recoció la Pensión de Gracia, que es de caracter excepcional. 5.- Por medio de la Resolución No. 00494 del 22 de febrero de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el segundo períodoPROCESO N° 99-5289 4 de veinte años (cuarenta (40) años de servicios) y por medio de la Resolución No. 001097 del 18 de mayo de 1999, se resuelve el recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. 6.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2285 de 1955, y el artículo 5 del Decreto-Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la Docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el
1955, y el artículo 5 del Decreto-Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la Docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medio limite alguno. 7.- Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte años de servicio mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá, D.C. dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido cuarenta años de labores como maestra, o sea existen veinte años adicionales de trabajo al estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
8. Al permitírsele por Ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que mi representada se le cancelará su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?... 9.- Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, " como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística ": Una vez se le paga al
9.- Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, " como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística ": Una vez se le paga al educador su sueldo, estos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta alPROCESO N° 99-5289 5 educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de Jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez este haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Publíco, sino de los educadores.
10. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PEOR AUN, EL NO PAGO DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS
PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS PUNIBLES DE ABUSO DE
CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y
FINANCIERO COMO QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE
PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS PUNIBLES DE ABUSO DE
CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA ESPECIE DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO. 11.- Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioconforme a la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez , jefe de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Valle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda pensión vitalicia de jubilación que se esta reclamando ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, C.C. No. 20.538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997.PROCESO N° 99-5289 6 Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el art. 13 de la carta, toda vez que se le niega este benefició, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra carta magna. 12.- El procedimiento gubernativo esta agotado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por los actos administrativos impugnados de la Constitución Nacional arts. 2, 4, 6, 53 literal c), 58 y 128; el Código Contencioso
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por los actos administrativos impugnados de la Constitución Nacional arts. 2, 4, 6, 53 literal c), 58 y 128; el Código Contencioso Administrativo arts. 2, 84 y 85; la Ley 91 de 1989 arts. 1, 3 numeral 21 literal, 4 y 15; Ley 115 de 1994 art. 115; Ley 100 de 1993 art. 279; Ley 60 de 1993 art. 6 inciso 3; Decreto Ley 2277 de 1979 arts. 3 y 31. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 57 a 65 del cuaderno principal).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, delegado para tal efecto (folio 73). El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 79 a 83 del cuaderno principal, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y señalando los fundamentos de la defensa.PROCESO N° 99-5289 7
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 127 a 137 del cuaderno principal.
La entidad demandada presento alegato de conclusión visible a folios 138 y 139. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 127 a 137 del cuaderno principal. La entidad demandada presento alegato de conclusión visible a folios 138 y 139. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 000494 de 22 de febrero de 1999, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual niega el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación a la demandante, y la Resolución N° 001097 de 18 de mayo de 1999, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, confirmándola en todas y cada una de sus partes, se ajustan o no a derecho para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora formuló derecho de petición a la entidad demandada el día 22 de octubre de 1997, sollçitando el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación (folios 2 a 8 y 34), la cual fue decidida mediante la Resolución N° 000494 de 22 de febreroPROCESO N° 99-5289 8
1997, sollçitando el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación (folios 2 a 8 y 34), la cual fue decidida mediante la Resolución N° 000494 de 22 de febreroPROCESO N° 99-5289 8 de 1999, negando la pretensión impetrada al considerar que no existe norma que legalmente autorice que por una misma vinculación - Docente Nacionalizado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - se conceda más de una pensión de jubilación (folios 34 y 35). Inconforme con la decisión adoptada por la Administración, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 000494/99, el cual fue decidido por medio de la Resolución N° 001097 de 18 de mayo de 1999, confirmando el acto administrativo impugnado por cuanto estima que la Docente pensionada posee una sola vinculación laboral regulada en la Ley 6a de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989; que en los casos en que los Docentes tengan doble vinculación, las prestaciones se reconocerán cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas (folios 40 a 44). 3.- A folios 57 a 65 se expresa el concepto de violación, en él se indica, lo siguiente: Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo demandatorio, al desconocer que la pensión de jubilación el derecho que tiene la demandante de disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante 20 años y el cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad como son la edad, 20 años de
desconocer que la pensión de jubilación el derecho que tiene la demandante de disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante 20 años y el cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad como son la edad, 20 años de servicio y su aporte durante 20 años al sistema de Seguridad Social al estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Luego de señalar que los Docentes son empleados públicos con régimen especial y de indicar la normatividad que consagra dicho régimen, precisa que cuando el art. 128 de la Constitución Política prohibe que se reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público, deja a salvo los casos expresamente determinados por la Ley como son los Docentes que están autorizados para percibir mesada pensional por concepto de la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, la mesada por concepto de la Pensión Ordinaria dePROCESO N° 99-5289 9 Jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito y el sueldo por su trabajo cómo Maestra Nacionalizada al servicio de Santafé de Bogotá, consagrando legalmente la compatiblidad todo dentro del marco de la Nacionalización de la educación. Arguye la libelista que además de hallarse viciadas las Resolluciones demandadas por violación de la Ley se encuentran afectadas del vicio de falsa motivación al negar la pensión de jubilación reclamada después de prestar la actora otros 20 años de servicio al Estado y haber ahorrado durante este período unos dineros para recibirlos en la vejez y poder garantizarse una congrua subsistencia. Señala que se vulnera el principio de igualdad al reconocer la pensión por 40 años de servicio al Educador que labore 20 años al Distrito y 20 años al
dineros para recibirlos en la vejez y poder garantizarse una congrua subsistencia. Señala que se vulnera el principio de igualdad al reconocer la pensión por 40 años de servicio al Educador que labore 20 años al Distrito y 20 años al Departamento de Cundinamarca, considerando que por cada vinculación puede reconocerse una pensión de jubilación, para negar este derecho a la parte actora por haber trabajado 40 años sólo con el Distrito, desconociendo que igual aportó al sistema de seguridad social y que todos los salarios desde 1975 son cancelados por la Nación. En relación con esta materia, la libelista, cita sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 20 de febrero de 1997, Expediente N° 11873, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Comunicación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Oficio del Ministerio de Educación Nacional, según los cuales se reconoce el derecho a obtener dos pensiones de jubilación ordinarias de carácter nacional. Igualmente en forma reiterada se remite a la sentencia C-546 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional. 4.- La apóderada de la entidad demandada sostiene que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, dado que el presupuesto de hecho en manera alguna se ajusta para que la demandante sea titular de los derechos que alega le son desconocidos; señala que el régimen de los Docentes forma parte de la excepción a la regla general que establece el art. 128 de la Constitución Nacional, pero que no opera frente a la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación en la misma vinculación por haber laborado 40PROCESO N° 99-5289 10
de la Constitución Nacional, pero que no opera frente a la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación en la misma vinculación por haber laborado 40PROCESO N° 99-5289 10 años, para tal efecto cita y transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 6 de noviembre de 1981, Expediente 5414.
Para Resolver se Considera: 5.- El problema a dilucidar en la presente controversia es el de establecer si la parte demandante en su condición de Docente Nacionalizada tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la entidad demandada una segunda pensión de jubilación ordinaria por haber laborado 20 años adicionales al servicio del Distrito Capital, luego de haber obtenido la primera pensión.
El art. 128 de la Constitución Nacional en su artículo 128 consagra: "ARTICULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o de Instituciones, salvo los casos expresamente determinados por la ley. '1 La Ley 41 de 18 de mayo de 1992 "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art. 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución" en el art. 19 preceptúa: "ARTICULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de
de conformidad con lo establecido en el art. 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución" en el art. 19 preceptúa: "ARTICULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a).- g).- Los que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.PROCESO N° 99-5289 11 II De lo señalado en la normatividad acabada de transcribir, se infiere sin dificultad, que por regla general nadie podrá devengar más de una asignación que provenga del Tesoro Público, sin embargo dicha regla exceptúa taxativa y legalmente las asignaciones que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, quienes gozan de un régimen especial, en virtud del cual pueden devengar conjuntamente pensión gracia de jubilación, pensión ordinaria de jubilación y sueldo. Las normas que consagran las precitadas asignaciones y su compatiblidad son las que se señalan a continuación: El Decreto 224 de 1972, en su artículo 51 dispone: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad Por su parte el artículo 31 del Decreto 2277/79 establece: "El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no
apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad Por su parte el artículo 31 del Decreto 2277/79 establece: "El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso". A su vez el artículo 61 inciso 31 de la Ley 60 de 1993, señala: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantes departamentales, o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, el personal docente y de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial". La Ley 91 de 1989 en los Artículos 1 y 15 numeral 2 consagra:PROCESO N° 99-5289 12 "ARTICULO 1°.- PARAGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado, cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad".
ARTICULO 15.-
11 A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 11 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
10. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
10. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozado en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 11 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirá por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, oque se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se le reconocerá siempre u cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial del a Nación. b) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional. 11 De la preceptiva Constitucional y legal transcrita fluye con claridad que los Docentes están autorizados para percibir simultáneamente y sin constituirse incompatibilidad alguna pensión ordinaria de jubilación, pensión gracia y sueldo, pero no se desprende de la citada normatividad que el docente del sector público tenga derecho a percibir una segunda pensión ordinaria de jubilación por laborarPROCESO N° 99-5289 13 veinte años más como docente luego de adquirir la primera pensión ordinaria de jubilación como lo pretende la parte actora. Sabido es que el Docente es un empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, en virtud de la cual todas sus condiciones laborales están fijadas en la Ley, vale decir, sus derechos, deberes y obligaciones están determinados en el ordenamiento jurídico, por lo que si se pretende el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación ordinaria debe existir previamente el fundamento jurídico que la establezca y que permita su reconocimiento y pago lo cual no ocurre con la pretensión que formula la parte actora, pues de la normatividad que regula las asignaciones que puede percibir un docente no se desprende tal situación. Al no existir disposición legal que establezca el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación ordinaria, en la forma
actora, pues de la normatividad que regula las asignaciones que puede percibir un docente no se desprende tal situación. Al no existir disposición legal que establezca el derecho a obtener el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación ordinaria, en la forma pretendida en la demanda, la Administración al expedir los actos demandados actuó ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que resulta sin asidero los argumentos que se señalan en el líbelo demandatorio sobre violación de normas superiores. En el caso sub examine está demostrado que la peticionaria está percibiendo pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial mediante Resolución No 000563 de 16 de septiembre de 1983 y pensión gracia de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social según Resolución No 4430 de 27 de septiembre de 1979, prestaciones que conforme al régimen especial de los Docentes la demandante puede devengar pero no la segunda pensión de jubilación impetrada en la demanda (folios 19 a 26 del expediente) Encontrándose ajustada a derecho la decisión que adoptó la entidad demandada en cuanto niega el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación por no existir norma que lo autorice, el cargo de falsa motivación tampoco está llamado a prosperar.
6. En relación con la violación al derecho a la igualdad que aduce laPROCESO N° 99-5289 14 parte actora, se precisa, de una parte, que del plenario no aparece demostrado con claridad la situación concreta de la Docente de quien se pretende la aplicación del citado derecho para así establecer que se encontraba en condiciones iguales a la
parte actora, se precisa, de una parte, que del plenario no aparece demostrado con claridad la situación concreta de la Docente de quien se pretende la aplicación del citado derecho para así establecer que se encontraba en condiciones iguales a la de la demandante, y de otro lado, que si aún, y solo en gracia de discusión, se pensará que a la Docente se le reconoció la doble pensión aquí reclamada dicha situación no puede obligar a que se le brinde el mismo tratamiento a los demás docentes porque el parámetro sobre el cual se solicita la apl