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TA CUN - 995300-(01-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 995300-(01-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SEGUNDA PESOi DE JUBILACION Improcedencia /ASIGNACIONES DOCENTES Legislación aplicable/ RELIQUIDACION PENSION DEE JUBILACION DOCENTE Sueldo último año de servicio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" Bogotá, D.0 primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) r

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA .... ¿ PROCESO N° : 99-5300

ACTORA : BEATRIZ BELTRAN DE CUELLAR

DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO SEGUNDA PENSION DE JUBILACION BEATRIZ BELTRAN DE CUELLAR, identificada con la C. de C. N° 26.402.100 de Neiva, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 000140 de 12 de enero de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. , mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: " Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que

Sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. , mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: " Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docentePROCESO N° 99-5300 2 BEATRIZ BELTRAN DE CUELLAR con Cédula de Ciudadanía N° 26.402.100 de Neiva ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDA: Que es nulo el Acto Administrativo: Auto del 14 de Mayo de 1999, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Santafé de Bogotá, que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de Bogotá

D.C., contra la Resolución N° 000140 del 12/01/99 expedida por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Decreto se declare que la Profesora BEATRIZ BELTRAN DE CUELLAR, tiene derecho a que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de

Jubilación.

CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la

MINISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.

CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.

QUINTA: Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la Ley 71 de 1998, Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales.

SEXTA: En consecuencia y como restablecimiento del Derecho CONDÉNESE A LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora MAURA CILENIA HUERTAS DE GOMEZ todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su pensión de jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A., tomado como base la variación del índice de precios al consumidor( I.P.C) certificado por el

demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A., tomado como base la variación del índice de precios al consumidor( I.P.C) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACIONMINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL -(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el Artículo 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984.PROCESO N° 99-5300

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NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al Artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo. La actora fundamenta sus pretensiones con base en los siguientes: HECHOS 1.- De conformidad con lo normado en el art. 40 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes y entre sus objetivos se encuentra el de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo. 2.- Mi representada se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente nacionalizada. 3.- Mi representada trabajó en los Departamentos del Huila y

reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo. 2.- Mi representada se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente nacionalizada. 3.- Mi representada trabajó en los Departamentos del Huila y Cundinamarca, como Maestra entre el 1° de Abril de 1948 y el 30 de Diciembre de 1969, es decir, 21 años, 7 meses y 26 días. 4.- Así mismo, trabajó como maestra en la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, desde el 11 de enero de 1970 hasta el 18 de enero de 1993, es decir más de 23 años. 5.- "Por medio de la Resolución N° 000899 del 8 de noviembre de 1983, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., le reconoció la pensión de jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. 6.- Por medio de la Resolución No. 7068 del 31 de julio de 1979, expedida por la Caja Nacional de Previsión, le recoció la Pensión de Gracia, que es de caracter excepcional. 7.- Ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestado durante veinte años de trabajo, período no utilizado, para el reconocimiento de su pensión, y sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que reclama, ya que dicho aporte ingresó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como afiliada al mismo.PROCESO N° 99-5300

mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que reclama, ya que dicho aporte ingresó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como afiliada al mismo.PROCESO N° 99-5300 4 8.- Por medio de la Resolución No. 000140 de 12 de enero de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud par el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reclama. 9.- El 21 de enero de 1999, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Recurso de Reposición, contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante. 10.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante "AUTO DE 14 de MAYO 1999" por el cual se rechaza un recurso de reposición. por ser interpuesto el recurso de reposición: "ANTE EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO. Y no ante el

REPRESENTANTE DEL MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. , funcionario competente por ser quien expidió el acto administrativo recurrido.". Agrega: "Que de conformidad con el Artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, el recurso no REUNE los requisitos exigidos para su presentación y en consecuencia se procede a rechazarlo". 11.- Dicha argumentación carece de fundamento jurídico, al tenor de lo normado en el Artículo 53 del C.C.A. que prescribe: "RECHZADO DEL

para su presentación y en consecuencia se procede a rechazarlo". 11.- Dicha argumentación carece de fundamento jurídico, al tenor de lo normado en el Artículo 53 del C.C.A. que prescribe: "RECHZADO DEL RECURSO si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja." Es claro que los requisitos que debe reunir los recursos están numerados TAXATIVAMENTE en el Artículo 52 ibídem; que no incluye el presentarse ante le funcionario que dictó la decisión, como un requisito que genere rechazo. 12.- Dado lo anterior, el recurso presentado por la suscrita el 21 de enero de 1999, reúne todos los requisitos exigidos legalmente, el Artículo 52 del C.C.A. a saber "Se interpuso dentro del plazo legal, por escrito, en mi condición de apoderada debidamente constituida, se sustento con expresión concreta los motivos de inconformidad, se indicó el nombre del recurrente, el acto administrativo recurrido, las pruebas, la petición y la dirección para efectos de la notificación". El recurso se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, órgano que lo recibió, y que negó la solicitud inicial y rechazó el recurso. 13.- Debido a las consecuencias jurídicas que se derivan del rechazo del recurso, éste sólo opera en el evento de no reunir los requisitos del artículo 52 del C.C.A., por ser ésta una norma de carácter restrictivo. 14.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2285 de

del recurso, éste sólo opera en el evento de no reunir los requisitos del artículo 52 del C.C.A., por ser ésta una norma de carácter restrictivo. 14.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2285 de 1955, y el artículo 5 del Decreto-Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la Docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medio limite alguno.PROCESO N° 99-5300 5 15.- Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte años de servicio mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá, D.C. dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido mas de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años,, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16.- Al permitírsele por Ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que mi representada se le cancelará su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar por

Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que mi representada se le cancelará su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborado, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?... 17.- Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística Una vez se le paga al educador su sueldo, estos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de Jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez este haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Publico, sino de los educadores. 18.- Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este no puede rehusarse a devolver a su legitima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PEOR AUN, EL NO PAGO DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS

legitima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PEOR AUN, EL NO PAGO DE LA MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS

PUNIBLES QUE TIPIFICAN LOS DELITOS PUNIBLES DE ABUSO DE

CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA ESPECIE DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO. 19.- Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioconforme a la comunicación dirigida al Docto Felipe González Páez , jefe de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Valle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C.PROCESO N° 99-5300 6 Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda pensión vitalicia de jubilación que se esta reclamando ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, C.C. No. 20.538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997. Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el art. 13 de la carta, toda vez que se le niega este benefició, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra carta magna. 20.- El procedimiento gubernativo esta agotado.

de la carta, toda vez que se le niega este benefició, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra carta magna. 20.- El procedimiento gubernativo esta agotado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por los actos administrativos impugnados de la Constitución Nacional arts. 2, 4, 6, 53 literal c), 58 y 128; el Código Contencioso Administrativo arts. 2, 84 y 85; la Ley 91 de 1989 arts. 1, 3 numeral 20 literal, 4 y 15; Ley 115 de 1994 art. 115; Ley 100 de 1993 art. 279; Ley 60 de 1993 art. 6 inciso 3; Decreto Ley 2277 de 1979 arts. 3 y 31. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 51 a 60 del expediente).

EL PROCESO • A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, delegado para tal efecto (folio 80). El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada, contestó la demanda a folios 86 a 91 del cuaderno principal, manifestándosePROCESO N° 99-5300 7 respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y señalando los fundamentos de la defensa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES

7 respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y señalando los fundamentos de la defensa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 188 a 196 del cuaderno principal.

La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 000140 de 12 de enero de 1999, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual niega el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación a la demandante, y el auto de fecha 14 de mayo de 1999, proferido por el mismo funcionario, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, se ajustan o no a derecho para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 99-5300 8 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora formuló derecho de petición a la entidad demandada el día 26/05/98, solicitando el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación (folios 2 a 8

8 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora formuló derecho de petición a la entidad demandada el día 26/05/98, solicitando el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación (folios 2 a 8 y 84), la cual fue decidida mediante la Resolución N° 000140 de 12 de enero de 1999, negando la pretensión impetrada al considerar que no existe norma que legalmente autorice que por una misma vinculación - Docente Nacionalizado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - se conceda más de una pensión de jubilación (folios 43 a 49). Inconforme con la decisión adoptada por la Administración, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 000140, el cual fue decidido por medio del auto de fecha 14 de mayo de 1999 rechazando el recurso formulado (folio 49). 3.- A folios 63 a 72 se expresa el concepto de violación, en él se indica, lo siguiente: Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo demandatorio, al desconocer que la pensión de jubilación es el derecho que tiene la demandante de disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante 20 años y el cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad como son la edad, 20 años de servicio y su aporte durante 20 años al sistema de Seguridad Social al estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Luego de señalar que los Docentes son empleados públicos con régimen especial y de indicar la normatividad que consagra dicho régimen, precisa

al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Luego de señalar que los Docentes son empleados públicos con régimen especial y de indicar la normatividad que consagra dicho régimen, precisa que cuando el art. 128 de la Constitución Política prohibe que se reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público, deja a salvo los casos expresamente determinados por la Ley como son los Docentes que están autorizados paraPROCESO N° 99-5300 9 percibir mesada pensional por concepto de la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, la mesada por concepto de la Pensión Ordinaria de Jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito y el sueldo por su trabajo como Maestra Nacionalizada al servicio de Santafé de Bogotá, consagrando legalmente la compatiblidad todo dentro del marco de la Nacionalización de la educación. Arguye la libelista que además de hallarse viciadas las Resolluciones demandadas por violación de la Ley se encuentran afectadas del vicio de falsa motivación al negar la pensión de jubilación reclamada después de prestar la actora otros 20 años de servicio al Estado y haber ahorrado durante este período unos dineros para recibirlos en la vejez y poder garantizarse una congrua subsistencia. Señala que se vulnera el principio de igualdad al reconocer la pensión por 40 años de servicio al Educador que labore 20 años al Distrito y 20 años al Departamento de Cundinamarca, considerando que por cada vinculación puede reconocerse una pensión de jubilación, para negar este derecho a la parte actora por haber trabajado 40 años sólo con el Distrito, desconociendo que igual aportó al sistema de seguridad social y que todos los salarios desde 1975 son cancelados por la Nación.

por haber trabajado 40 años sólo con el Distrito, desconociendo que igual aportó al sistema de seguridad social y que todos los salarios desde 1975 son cancelados por la Nación. En relación con esta materia, la libelista, cita sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 20 de febrero de 1997, Expediente N° 11873, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Comunicación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Oficio del Ministerio de Educación Nacional, según los cuales se reconoce el derecho a obtener dos pensiones de jubilación ordinarias de carácter nacional. Igualmente en forma reiterada se remite a la sentencia C-546 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional. 4.- La apóderada de la entidad demandada sostiene que se opone aPROCESO N° 99-5300 10 todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, dado que el presupuesto de hecho en manera alguna se ajusta para que el demandante sea titular de los derechos que alega le son desconocidos; señala que el régimen de los Docentes forma parte de la excepción a la regla general que establece el art. 128 de la Constitución Nacional, pero que no opera frente a la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación en la misma vinculación por haber laborado 40 años, para tal efecto cita y transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 6 de noviembre de 1981, Expediente 5414.

Para Resolver se Considera: 5.- El problema a dilucidar en la presente controversia es el de establecer si la parte demandante en su condición de Docente Nacionalizada tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la entidad demandada una

Para Resolver se Considera: 5.- El problema a dilucidar en la presente controversia es el de establecer si la parte demandante en su condición de Docente Nacionalizada tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la entidad demandada una segunda pensión de jubilación ordinaria por haber laborado 20 años adicionales al servicio del Distrito Capital, luego de haber obtenido la primera pensión.

El art. 128 de la Constitución Nacional en su artículo 128 consagra: "ARTICULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o de Instituciones, salvo los casos expresamente determinados por la ley. II La Ley 41 de 18 de mayo de 1992 "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art. 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución" en el art. 19 preceptúa:PROCESO N° 99-5300 11 "ARTICULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a).- g).- Los que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. II

Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a).- g).- Los que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. II De lo señalado en la normatividad acabada de transcribir, se infiere sin dificultad, que por regla general nadie podrá devengar más de una asignación que provenga del Tesoro Público, sin embargo dicha regla exceptúa taxativa y legalmente las asignaciones que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, quienes gozan de un régimen especial, en virtud del cual pueden devengar conjuntamente pensión gracia de jubilación, pensión ordinaria de jubilación y sueldo. Las normas que consagran las precitadas asignaciones y su compatiblidad son las que se señalan a continuación: El Decreto 224 de 1972, en su artículo 50 dispone: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edadPROCESO N° 99-5300 12 Por su parte el artículo 31 del Decreto 2277/79 establece: "El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso". A su vez el artículo 60 inciso 31 de la Ley 60 de 1993, señala: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantes departamentales, o distritales sin

A su vez el artículo 60 inciso 31 de la Ley 60 de 1993, señala: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantes departamentales, o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, el personal docente y de vinculación departamental , distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial". La Ley 91 de 1989 en los Artículos 1 y 15 numeral 2 consagra: "ARTICULO 1°.- PARAGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado, cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad". ARTICULO 15.- 11 partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 11 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

10. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozado en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentesPROCESO N° 99-5300

13 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 11 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirá por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto

13 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 11 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirá por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se le reconocerá siempre u cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial del a Nación. b) Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981 ,nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional. 11

De la preceptiva Constitucional y legal transcrita fluye con claridad que los Docentes están autorizados para percibir simultáneamente y sin constituirse

del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional. 11 De la preceptiva Constitucional y legal transcrita fluye con claridad que los Docentes están autorizados para percibir simultáneamente y sin constituirse incompatibilidad alguna, pensión ordinaria de jubilación, pensión gracia y sueldo, pero no se desprende de la citada normatividad que el docente del sector público tenga derecho a percibir una segunda pensión ordinaria de jubilación

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