TA CUN - 995436-(08-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 995436-(08-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FE SO AA / PENSION GRACIA - Beneficiarlos / PENSION GRACIA Legislación / FENSION GRACIA coEr
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Bogotá D.C., ocho (8) de Marzo de dos mil uno (2001).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° 99 -5436
ACTORA HELENA BUSTOS JIMENEZ 4jp
DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION 1.
SOCIAL
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA
J HELENA BUSTOS JIMENEZ, identificada con la C. de C. N° 41.395.616 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones números 027126 de Octubre 20 de 1998 y 001873 del 27 de Abril de 1999, providencias proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la tercera por el Director General de la mima Institución de Previsión Social, mediante las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación "Gracia" o de la Ley 114 de 1913 solicitada por HELENA BUSTOS JIMENEZ.PROCESO N° 99 - 5436 2 SEGUNDA.- Que en su lugar y a manera de restablecimiento del
jubilación "Gracia" o de la Ley 114 de 1913 solicitada por HELENA BUSTOS JIMENEZ.PROCESO N° 99 - 5436 2 SEGUNDA.- Que en su lugar y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar a favor de HELENA BUSTOS JIMENEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación "gracia" en cuantía de $734.624.47 pesos moneda corriente, mensuales a partir del 8 de Noviembre de 1997, fecha en la cual tuvo el status de pensionada, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio docente oficial y sin perjuicio de los reajustes o incrementos pensionales anuales de la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993 a que tiene derecho a partir del año 1998. TERCERA.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, pague en favor de la señorita HELENA BUSTOS JIMENEZ o quien sus derechos represente, el valor de las mesadas pensionales causadas a partir de¡ 8 de Noviembre de 1997 hasta la en la cual se le comience a pagar la pensión por nómina mensual, con aplicación del ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS 1.- La señorita HELENA BUSTOS JIMENEZ, portadora de la cédula
C.C.A. La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS 1.- La señorita HELENA BUSTOS JIMENEZ, portadora de la cédula de ciudadanía N° 41.395.616 de Bogotá, directamente por escrito de fecha Mayo 28 de 1998 solicitó de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación "gracia", y en los recursos de reposición y apelación posteriores de fecha junio 09 de 1998, se solicitó dicha pensión de conformidad a lo dispuestos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, decreto 081 de 1976 y literal a) inciso 20 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como prueba del derecho reclamado adjunto fotocopia del expediente administrativo debidamente autenticado por la Caja Nacional de Previsión Social y que contiene todos los documentos necesarios para que mi poderdante pueda ser acreedora al reconocimiento y pago de la mencionada pensión gracia, y mediante los cuales se demuestra: a).- Haber prestado servicios docentes oficiales por un lapso de tiempo muy superior a los 20 años a partir de Agosto 9 de 1974, tiempo prestado como PROFESORA EN EL NIVEL SECUNDARIA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINARMARCA, y como NORMALISTA del mismo DEPARTAMENTO. b).- Contar con más de cincuenta (50) años de edad, pues según el registro civil de nacimiento y fotocopia auténtica nació el 7 de Noviembre de 1947. c).- Que el 7 de Noviembre de 1997, fecha en la cumplió (50) añosPROCESO N° 99 - 5436
registro civil de nacimiento y fotocopia auténtica nació el 7 de Noviembre de 1947. c).- Que el 7 de Noviembre de 1997, fecha en la cumplió (50) añosPROCESO N° 99 - 5436 de edad, contaba con más de veinte (20) años al servicios oficial, habiendo sido su vinculación al servicio docente oficial con anterioridad al 10 de enero de 1981. d).- Que desempeño sus labores docentes con honestidad, consagración, buena conducta y carece de bienes de fortuna. e).- Que durante el año inmediatamente anterior al 7 de Noviembre de 1997, devengó por concepto de salarios, la suma de $11.753.991.60 pesos M/te, cuyo 75% del promedio mensual equivale a $734.624.47 pesos M/te. 2.- La solicitud pensional elevada en favor de mi poderdante fue resuelta por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No 027126 de Octubre 20 de 1998, por la cual le negó la solicitud pensional con fundamento en que, "Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria" El subrayado es mío.- 3).- Contra lo resuelto en la Resolución anteriormente citada se interpuso recurso de reposición y el de APELACION, para que tuviera en cuenta, entre otras, lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; recursos que fueron desatados por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social por
entre otras, lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; recursos que fueron desatados por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las Resoluciones No. 01873 del 27 Abril de 1999 por la cual se confirmó la Resolución N° 027126 del Octubre 20 de 1998, con fundamento en que: 11 De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación los docentes que hubieren ejercido su labor a nivel departamental, distrital o municipal en algunas de las siguientes modalidades: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicios con primaria.- 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) año en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completan los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.PROCESO N°99 - 5436 4 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicios en la inspección educativa. Ahora bien, analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por la Coordinación General de Personal de la
8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicios en la inspección educativa. Ahora bien, analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por la Coordinación General de Personal de la Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C, visible a folio 17 del cuaderno administrativo, se establece que la señora HELENA BUSTOS JIMENEZ laboró al servicio del Estado por más de veinte años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel secundaria, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión, haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel primaria. 4.- Las anteriores resoluciones, estos es las Nos 027126 del 20 de Octubre de 1998 y 001873 de Abril 27 de 1999 proferidas la primera por la Subdirectora de Prestaciones Económicas y la segunda por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y por las cuales fueron desatados los recursos de reposición y el de apelación contra la Resoluciones N° 027126 del 20 de Octubre de 1998 y la Resolución No. 001873 de Abril 27 de 1999. Fue notificada el 11 de Mayo de 1.999 y no es susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa, siendo procedente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 artículo 135 del C.C.A. , ocurrir ante los Organismos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos 027126
gubernativa, siendo procedente de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 artículo 135 del C.C.A. , ocurrir ante los Organismos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos 027126 de Octubre 20 de 1998, 001873 de Abril 27 de 1999 y el restablecimiento del derecho pensional de mi procurada." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la parte actora demandante como normas violadas la Ley ll4d e l9l3arts.10a40;la Ley 4a del966 art. 4;la Ley ll6del928 art. 6°; la Ley 37 de 1933 art. 31>; la Ley 33 de 1985 art. 1°; la Ley 91 de 1989 art. 15 numeral 2 literal a); Ley 60 de 1993 art. 60; el Decreto Ley 2277 de 1979 art. 7 y el Decreto 081 de 1976. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.PROCESO N° 99 - 5436 E Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL (folio 46 vuelto). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 48 a 51 del expediente).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión.
refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 48 a 51 del expediente).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 117 y 118 del cuaderno principal El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución N°027126 de Octubre 20 de 1998 emitida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la accionante y la Resolución N° 001873 de 27 de 27 de abril de 1999, expedida por el Director General de la entidad demandada, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo, resolviendo confirmarla, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la misma.PROCESO N°99 - 5436 6 A título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la Caja demandada al reconocimiento y pago de la referida pensión, a partir del 8 de noviembre de 1997, en cuantía de $734.624,47 mensual, con el ajuste del valor de que trata el art. 178 del C.C.A. y se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los
noviembre de 1997, en cuantía de $734.624,47 mensual, con el ajuste del valor de que trata el art. 178 del C.C.A. y se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los arts. 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. 2.- De lo expresado en la demanda, básicamente de lo expuesto en el capítulo "concepto de violación" se desprende que la parte actora considera que los actos administrativos demandados se encuentran afectados del vicio de violación de normas superiores, concretamente de las que relaciona en el capítulo normas violadas, citadas anteriormente en esta sentencia. Señala, en primer lugar, que de acuerdo con el art. 11 del Decreto 081 de 1976, el art. 15 de la Ley 91 de 1989, el art. 279 de la Ley 100 de 1993, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión aquí reclamada, es
CAJANAL.
Luego de transcribir los artículos pertinentes de la Ley 114 de 1913, de la Ley 116 de 1928 y de la ley 37 de 1993, indica que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia se requiere comprobar mediante documentos auténticos y declaraciones juradas, honradez y consagración, que observa buena conducta y que ha cumplido 50 años de edad; que la cuantía de la pensión es el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, teniendo en cuenta la fecha en que se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho. En relación con el tiempo de servicio, precisa que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que para tal efecto cita, la interpretación
cuenta la fecha en que se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho. En relación con el tiempo de servicio, precisa que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que para tal efecto cita, la interpretación correcta de la normatividad reguladora de la pensión jubilación de gracia es la de que le asiste derecho no sólo a los Maestros de Escuela Primaria, sino igualmente a los Maestros de Secundaria Municipal, Departamental o distrital, así éstos últimos no se hayan desempeñado en el nivel primaria, siempre y cuando hayan llegado al cumplimiento de los 20 años de servicio y 50 años de edad, previa demostración dePROCESO N°99 - 5436 que han desempeñado las labores docentes con honestidad, consagración, buena conducta y carecen de bienes de fortuna. Considera que se ha desconocido el principio de igualdad porque a otros Docentes que se encontraban en situación similar a la de la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de gracia. 3.- Por su parte CAJANAL, de lo señalado en la contestación de la demanda, en el alegato de conclusión y especialmente del contenido de los actos administrativos acusados, se infiere que a la demandante no se le reconoció pensión de jubilación de gracia porque no demostró haber laborado en primaria en un Establecimiento Educativo Oficial o del orden departamental, distrital o municipal. 4.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que para la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación de gracia, la demandante ya había cumplido 50 años de edad, pues nació el 7 de noviembre de
municipal. 4.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que para la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación de gracia, la demandante ya había cumplido 50 años de edad, pues nació el 7 de noviembre de 1947 (folios 3 y 4 del cuaderno 1) y la petición se radicó el 28 de mayo de 1998 (folio 64); según se desprende del Certificado que obra a folio 67 del expediente, la actora laboró como Docente del Departamento de Cundinamarca desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 30 de julio del mismo año, como Profesora Normal de Fómeque desde el 1 0 de agosto de 1974 hasta el 3 de junio de 1978, de mayo 10 de 1978 a junio 2 del mismo año y como Profesora Secundaria de junio 3 de 1978 hasta el 27 de abril de 1978 para un total de tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 19 días. 5.- El argumento central con el cual la Caja Nacional de Previsión niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia se hace consistir en que la docente demandante no demuestra haber laborado en primaria en establecimiento educativo Oficial.PROCESO N°99 - 5436 8
Para Resolver se Considera: 6.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la
probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "... no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a los empleados y profesores de escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el servicio prestado en enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. El H. Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se ha debatido cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, dentro de las cuales podemos citar la Sentencia de febrero 25 de 1999, dictada en el Proceso N° 17642 Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO con Ponencia del H. Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, la cual se toma como parte de esta decisión y en la que se sostuvo.-ostuvo: Como Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675
DE SARMIENTO con Ponencia del H. Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, la cual se toma como parte de esta decisión y en la que se sostuvo.-ostuvo: Como Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675 de 1992, la citada entidad de previsión social negó el reconocimientoPROCESO N°99 - 5436 de la prestación porque la demandante no acreditó haberse desempeñado como docente de la educación básica primaria, como lo exige le Ley 114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia del tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria " por cuanto dejaría de ser pensión gracia que fue el querer del legislador otorgar para aquellos que laboran en primaria " (fI. 23 cdno. PpaI.). Sobre el particular dirá la Sala como en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia no es necesario que haya laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación, criterio jurisprudencia¡ reiterado por la Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor: Timoleón Villamizar Rondón,
Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.
Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencia¡ mente, 'pensión gracia". Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho
las entidades territoriales, una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencia¡ mente, 'pensión gracia". Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho beneficio a los " empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública". Mas tarde, la Ley 37 de 1933 art. 31 determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de servicios en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre el 11 de agosto de 1964 y el 91 de mayo de 1989 (fIs. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No 2) y que el último cargo fue el de profesora en secundaria como lo anota la demandante en el libelo (fI. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..."PROCESO N°99-5436 10
tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..."PROCESO N°99-5436 10 A su vez la H. Corte Constitucional en Sentencia 0-084 de 11 de febrero de 1999, Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, al revisar la Constitucionalidad del literal b) del numeral 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohijo la intención del Legislador de extender la pensión gracia para otros docentes de niveles educativos, así: u 3.1. Antecedentes legislativos. 3.1.1. La ley 114 de 1913, mediante la cual se estableció la pensión gracia, cuyos beneficiarios son los "maestros de escuela", fue expedida como un estímulo a la labor docente en un país con un alto grado de analfabetismo, para beneficiar con ella a los docentes "oficiales" dedicados a la enseñanza primaria, que hubieren prestado sus servicios "por un tiempo no menor de veinte años", pensión esta que exige para ser concedida, entre otros requisitos, la demostración por quien la reclama de que " no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional", lo que le permite, según el mismo texto de la ley, "recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal concedidas por la Nación y por un Departamento". Esa disposición legal, se encuentra acorde con la organización que para la época se había dado a la prestación del servicio educativo, pues mientras su orientación y la política educativa del Estado correspondían al Ministerio de Educación Nacional, los municipios
Esa disposición legal, se encuentra acorde con la organización que para la época se había dado a la prestación del servicio educativo, pues mientras su orientación y la política educativa del Estado correspondían al Ministerio de Educación Nacional, los municipios tenían a su cargo el suministro y la atención de los locales escolares y la vinculación laboral de los docentes correspondía a los departamentos. Esta organización del servicio educativo, sin embargo, admitía que, de manera excepcional, el Ministerio de Educación Nacional nombrara y pagara personal docente como una colaboración con algunos departamentos, o para la prestación del servicio en los entonces denominados territorios nacionales. En cuanto a la educación secundaria, industrial y profesional, era de cargo de la Nación, es decir de la misma, se excluía a los departamentos, dada su situación económica, de un lado; y de otro, porque tenía que atender los gastos del servicio de educación primaria, como se dejó expuesto. 11 El derecho a la pensión establecida por la Ley 114 de 1913, se extendió luego a los inspectores de instrucción pública y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, primero; y, más tarde, por haberlo dispuesto así la ley 37 de 1933, el derecho a la pensión aludida se extendió, también a los docentes de secundaria. Ello significa, entonces, que la pensión inicialmente creada con carácter limitado a los maestros de primaria, con el andar del tiempoPROCESO N°99-5436 11 tuvo además, entre sus beneficiarios, a los demás docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisión. 3.1.2. Como se sabe, el crecimiento de la población y la extensión
tuvo además, entre sus beneficiarios, a los demás docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisión. 3.1.2. Como se sabe, el crecimiento de la población y la extensión cada vez mayor de la cobertura del servicio educativo, llevó a los departamentos a una casi imposibilidad de cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales del personal docente, razón por la cual el Estado, mediante la Ley 43 de 1975, optó por lo que se denominó la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el lo de enero de 1976 y el 31 de diciembre de
1980. En virtud de tal "nacionalización", el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales
(FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación". "3.2. Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 11 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos
dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 numeral 2o literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere de manera clara la interpretación que hace tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que para su reconocimiento no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para poder tener derecho a reconocérsela y además haber cumplido los demás requisitos exigidos legalmente.PROCESO N°99 -5436 12 En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicio como Docente con el Departamento de Cundinamarca, según se desprende de la prueba documental obrante a folios 64 a
En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora 50 años de edad y veinte años de servicio como Docente con el Departamento de Cundinamarca, según se desprende de la prueba documental obrante a folios 64 a 68 del cuaderno 1 (petición, cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y certificado de tiempo de servicio), y no siendo indispensable que hubiese laborado en primaria, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de gracia. Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, sin embargo la Caja demandada resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la actora, aduciendo que la interesada no tenía derecho a tal reconocimiento por no haber demostrado que laboró en primaria en Establecimiento Educativo Oficial del orden departamental, distrital o municipal, no siendo esto consecuente con el ordenamiento jurídico fundamento de la pensión gracia, ya que para acceder a ésta y acogiéndonos a la jurisprudencia anteriormente citada es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la demandante a que se ha hecho referencia, sin que fuera necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la sentencia antes transcrita, se concluye que la Docente HELENA BUSTOS JIMENEZ, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener 20 años de servicio en Docencia en una entidad territorial como es el Departamento de Cundinamarca.
en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues como allí se determinó, es suficiente tener 20 años de servicio en Docencia en una entidad territorial como es el Departamento de Cundinamarca. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta Sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatorias por falta de aplicación de las Leyes 116/28 y 37/33, del ordenamiento jurídico. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho atendiendo lo deprecado en las súplicas de la demanda.PROCESO N°99-5436 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución N° 027126 del 20 de octubre de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por