TA CUN - 99547-(25-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99547-(25-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /REINSTALACION SERVICIO DE ENERGIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre Veinticinco (25) de mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
F.A.T. No. 078
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-547 Solicitante YEBRAIL SUAREZ HIGUERA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ¡.HECHOS "1.- El día nueve de mayo de 1995 acudieron al inmueble antes relacionado funcionarios de la Empresa de Energía de Cundinamarca, procediendo a suspender el servicio, desmontar y llevarse el medidor, aduciendo que se hallaba manipulado y adulterado.Exp. No. AT-99-547 2.- Posteriormente los referidos funcionarios me impusieron una sanción pecuniaria y a su vez formularon denuncia penal en mi contra ante el señor local, por el presunto delito de hurto de energía. 3.- Ante tan arbitraria actitud interpuse acción de tutela contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual se me protegió el derecho fundamental al debido proceso. 4.- Contra el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria
del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual se me protegió el derecho fundamental al debido proceso. 4.- Contra el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria ejercité los recursos procedentes en la vía gubernativa, de los cuales se decidió el de reposición sin que se atendiera el de apelación, pues al parecer nunca se envió la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos y en este sentido se niegan a dar cualquier tipo de información. 5.- No obstante lo anterior, tales actos administrativos quedaron sin vigor, en razón a la decisión del Honorable Tribunal Superior mediante la cual se me tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se impuso someter el procedimiento disciplinario a lo consagrado en los artículos 13, 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.Exp. No. AT-99-547 5.- (sic) En relación con la denuncia penal el señor Fiscal delegado ante los Juzgado (sic) del Circuito de Cáqueza al momento de calificar el mérito del sumario, profirió resolución precluyendo la investigación a mi favor y exonerándome de todo cargo. 6.- Nunca antes de la suspensión se dejo de cancelar la factura correspondiente al servicio. 7.- En razón al resultado de las actuaciones procesales comentadas, el día 16 de marzo del año en curso, solicité se me reinstalara el servicio de energía, en ejercicio del derecho de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 8.- Por haber ejercitado la acción de tutela con anterioridad, considero que no se hace necesario acudir nuevamente a este mecanismo."
H. PRETENSIONES Los hechos antes transcritos sirven de fundamento a las
8.- Por haber ejercitado la acción de tutela con anterioridad, considero que no se hace necesario acudir nuevamente a este mecanismo."
H. PRETENSIONES Los hechos antes transcritos sirven de fundamento a las siguientes pretensiones:4
Exp. No. AT-99-547 "PRIMERO: Que con fundamento en lo previsto en los artículos 20 , 365 a 370 de la Constitución Nacional y lo consagrado en los artículos 1°, 90, 134 y 136 de la ley 142 de 1994, el señor Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, proceda a ordenar a quien corresponda, se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble situado en la vereda de Rionegro Sur, compresión territorial del Municipio de Cáqueza, establecimiento comercial denominado Delicias Colombianas.
SEGUNDO: Que se hagan al referido Gerente las prevenciones de orden legal sobre las consecuencias que le acarreará el desacato de lo que se llegue a decidir."
III. DERECHOS VULNERADOS Se considera como vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
W. ACTUACION PROCESAL El actor invocó, inicialmente, la acción de cumplimiento con el objetivo de que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. "reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble situado en la Vereda de Rionegro5
Exp. No. AT-99-547 Sur, comprensión territorial del municipio de Cáqueza, establecimiento comercial denominado Delicias Colombianas", y esta Sala de decisión, con
Exp. No. AT-99-547 Sur, comprensión territorial del municipio de Cáqueza, establecimiento comercial denominado Delicias Colombianas", y esta Sala de decisión, con providencia de fecha 8 de Noviembre de 1999 (folios 27 a 34), resolvió rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de cumplimiento y darle el trámite correspondiente a la acción de tutela. Ordenó, así mismo dar aviso de su admisión al peticionario, señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA y al Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. rindió el informe solicitado por esta Corporación con escrito que obra a folios 37 a 39.
V. CONSIDERACIONES El accionante considera que se le vulnera el derecho de petición por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. porque no le ha respondido la petición de reinstalación del servicio de energía que hizo el 16 de Marzo de 1999.
La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que ha de negarse la acción de tutela.6 Exp. No. AT-99-547 Mediante visitas técnicas realizadas los días 10 de febrero de 1994 y 9 de Mayo de 1995 por funcionarios de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. "E.E.C." al inmueble situado en la vereda Rionegro Sur del Municipio de Cáqueza con código interno No. 6378321-89 cuyo suscriptor, entre otros, es el accionante, se detectó "los sellos de la tapa principal se encuentran repisados y reventados (2); el otro tornillo no tiene sello," "una toma trifásica de 50
otros, es el accionante, se detectó "los sellos de la tapa principal se encuentran repisados y reventados (2); el otro tornillo no tiene sello," "una toma trifásica de 50 amperios conectada antes del medidor de energía, lo que ocasionaba el no registro de consumo. Durante la revisión, además, de la toma se encontraba conectado un radio". Por lo anterior, se suspendió el servicio, se desmontó el medidor y con las resoluciones 0313 y 0314, del 21 de Noviembre de 1995, se le impuso al accionante sanción pecuniaria por la suma de $15'879.443 y $2"429.467 por la transgresión a los artículos 16 literal e) y 20 literales e), f), c) y d) del decreto 1303 de 1989. (folios 42 a 47). Contra las anteriores resoluciones interpuso, mediante apoderada, recurso de reposición, que fue resuelto con la 0341, del 28 de Diciembre de 1995, confirmándolas en su totalidad. El 16 de Marzo de 1999 el libelista elevó solicitud al Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca con el fin de que se le reinstalará el servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en a Vereda Rionegro Sur comprensión del municipio de Cáqueza.Exp. No. AT-99-547 Petición que fue contestada, en tiempo, con el oficio 6-126 del 24 de Marzo de 1999 informándole que: "no es posible atender su solicitud, hasta tanto no aclare la problemática existente de su predio con la oficina de Detección y Control de Pérdidas." (folio 41). Si bien es cierto que la respuesta no es muy explícita en darle, con
"no es posible atender su solicitud, hasta tanto no aclare la problemática existente de su predio con la oficina de Detección y Control de Pérdidas." (folio 41). Si bien es cierto que la respuesta no es muy explícita en darle, con detalles, al accionante la razón de la negativa, es evidente que él la conoce de sobra, pues la suspensión del servicio tiene directa relación con unas obligaciones pecuniarias que se le impusieron por medio de actos administrativos en firme, que no ha satisfecho, y que quisiera birlar a través de un fallo de tutela. Lo anterior permite predicar que como quiera que no se configura la vulneración al derecho de petición, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A".
FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela solicitada por el señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8 Exp. No. AT-99-547 SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163) Ausente con excusa
WILUAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163) Ausente con excusa
WILUAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada