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TA CUN - 99552-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99552-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Transferencia del dominio de bien inmueble / CESION DE DERECHOS DE LA NACION / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Proceso reivindicatorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE CUMPLIMIENTO No.: 99-552

1299

ACCIONANTE : JOSE LIMBER HERRERA C.

AUTORIDAD DEMANDADA : MUNICIPIO DE

UBAQUE.

El ciudadano JOSE LIMBER HERRERA CARVAJAL actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de cumplimiento, que dirige contra el Municipio de Ubaque, solicita: LAS PETICIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: J 1. "Ordenar al Municipio de Ubaque, representado por su Alcalde Municipal, al tenor del artículo 1° del Decretol943 de 1960, que reglamentó la ley 137 de 1959, ejecute la transferencia del dominio, a título de compraventa, a favor del señor JOSE LIMBER HERRERA CARVAJAL, de las condiciones civiles anotadas, del bien inmueble que, en su lugar, relaciono y que se halla definido, o, situado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas en los artículos 70 y 1° de las ley 137 de 1959, así: Se trata del predio urbano inscrito en el Catastro con el N° 01-00-0100003-000, ubicado dentro del perímetro urbano del Municipio de Ubaque,

1° de las ley 137 de 1959, así: Se trata del predio urbano inscrito en el Catastro con el N° 01-00-0100003-000, ubicado dentro del perímetro urbano del Municipio de Ubaque, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia e inscrito como un título precario en el folio de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza con el N° 152-30976, el cual adquirí en virtud de la vocación hereditaria frente a mi difunto padre IGNACIO HERRERA MARTINEZ, quien adquirió su propiedad en los términos de la Escritura N° 751 de 1941, otorgada en la Notaría Única de Cáqueza, que tiene en el sistema de registro actual el folio de Matrícula anotado, y en mi calidad de cesionario de los derechos yACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 2 acciones que mis hermanos MARIA ROSEBEL y LUIS ERNESTO HERRERA CARVAJAL me transfirieron en los términos de la Escritura N° 534 de[ 3 de febrero de 1994 de la Notaria 14 de Bogotá; inmueble éste comprendido dentro de los siguientes linderos que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en la Diligencia de Inspección practicada, como prueba a prevención y con citación del Municipio de Ubaque, practicó el 27 de marzo de 1995, se concretan de la siguiente manera "se encuentra junto al sitio denominado el Alto del Divino Niño, o sea donde se encuentra una gruta y una cruz de madera sobre una piedra grande; respecto a la nomenclatura y de acuerdo con los números de las casas aledañas se observa que

encuentra junto al sitio denominado el Alto del Divino Niño, o sea donde se encuentra una gruta y una cruz de madera sobre una piedra grande; respecto a la nomenclatura y de acuerdo con los números de las casas aledañas se observa que corresponde a la calle 3a con carrera 51, en la casa del frente del lote tiene la siguiente placa 'Calle 31 5 - 49". El lote se identifica con los siguientes linderos: Por el frente, en 11 metros con la calle pública, se corrige en 12 metros; por el fondo, en 17 metros, con posesión del difunto CARLOS ALVAREZ, hoy de sus herederos; por el costado derecho linde parte con la roca o piedra correspondiente a la gruta y en parte con propiedades o posesión de ANA LUCIA NOVOA antes, hoy de ABRAHAM VARELA y JOSE LUIS DAZA, separa paredes; por el costado izquierdo, en 25 metros, con propiedades que fueron también de ANA LUCIA NOVOA hoy herederos de VICENTE LEAL". El lote descrito comprende, en el momento actual, las mejoras de servicios instalados con arreglo a derecho de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.

2. Que el Municipio de Ubaque, mediante la observancia de las prescripciones de la ley 137 de 1959, del Decreto 1943 de 1960 y demás normas que concuerdan, está obligado a suscribir a mi favor, la Escritura Pública por medio de la cual me transfiera el dominio del lote de terreno descrito, porque se halla caracterizado, definido y ubicado dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1° de la ley 137 de 1959 y que, al tenor del artículo 70 éjusdem, entendió a todos los

caracterizado, definido y ubicado dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1° de la ley 137 de 1959 y que, al tenor del artículo 70 éjusdem, entendió a todos los predios de todos los Municipios de Colombia; valga decir con la condición expresa, taxativa y obligatoria de transferirlo a los propietarios de mejoras en ellos establecidas.

3. Ordenar que, como corolario de la Escritura aludida, ésta se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, con el fin de cumplir el tercer requisito de la tradición de bienes inmuebles.

4. Ordenar el cumplimiento cabal de los mandamientos establecidos en el artículo 4°, literales a, b y c con su parágrafo, que hacen relación al avalúo del solar, al precio equivalente del 10 por ciento, como a la destinación de los fondos obtenidos en esta operación legal.

5. Ordenar en la misma providencia los plazos, modalidades y circunstancias que deben rodear, en respeto de la Ley Sustancial, como de la Adjetiva, los actos administrativos que gobiernan - y deben gobernar - este asunto".

El actor al subsanar los defectos señalados en el auto del 2 de noviembre de 1999 señalo:ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 Y en lo tocante al numeral 1° de su auto, preciso a su Despacho que las obligaciones para la autoridad contra la cual se dirige esta acción están señalas en los artículos 70 de la Ley 137 de 1959 en virtud de la cual el Estado, sobre la presunción establecida en el artículo 1° de la misma ley, cedió a todos los

las obligaciones para la autoridad contra la cual se dirige esta acción están señalas en los artículos 70 de la Ley 137 de 1959 en virtud de la cual el Estado, sobre la presunción establecida en el artículo 1° de la misma ley, cedió a todos los Municipios de la geografía nacional, los terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanas demarcadas legalmente y el artículo 30 de la misma codificación el cual establece que esa cesión de los terrenos quedo condicionada a que los municipios "procedan a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley". De igual manera, señalo como normas incumplidas que la autoridad pública obligada debe cumplir en el caso concreto, los artículos 1°, y 2° con su parágrafo, 3°, 4°, 50, 6°, sin el parágrafo 70, con su parágrafo, 8° y 9° del Decreto 1943 de 1960 que reglamentó la Ley 137 de 1959. El sentido que tiene el incumplimiento de las normas citadas, se da por falta de aplicación, porque "la Administración actuó como si la norma no existiera, no teniéndole en cuenta". Esta es una violación directa de la ley, que la lógica recuerda. Hay violación directa de la Ley, por interpretación errónea de la autoridad, porque ha considerado que la cesión de los terrenos baldíos que el Estado le hizo al Municipio en la Ley 137/59, no estaba condicionada a la transferencia de dominio que debía hacer, a título de compraventa, a favor de propietarios de mejoras en ellos establecidas.

HECHOS

Estado le hizo al Municipio en la Ley 137/59, no estaba condicionada a la transferencia de dominio que debía hacer, a título de compraventa, a favor de propietarios de mejoras en ellos establecidas. HECHOS - Soporta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

1. Los hechos constitutivos del incumplimiento en que se estriba la omisión de la autoridad demandada son los mismos que invoqué como presupuesto del Derecho de Petición y que, a continuación, transcribo, aunados a aquellos que se refieren a la actuación procesal de la Alcaldía, así:

2. Soy poseedor tranquilo y pacífico del predio relacionado; calidad ésta adquirida en virtud de la Vocación Hereditaria ante la muerte de mi padre IGNACIO HERRERA MARTINEZ, como de la adquisición de los derechos y acciones de mis hermanos MARIA ROSEBEL Y LUIS ERNESTO HERRERA CARVAJAL ya anotada; calidades éstas de conocimiento Público, corroboradas en suma mediante el Proceso de Pruebas a Prevención ventilado, mediante la citación y audiencia del Municipio de Ubaque - representado por su Alcalde, señor ELISEO HERRERA CASCAVITA - las cuales no fueron, jamas redargüidas de falsas o atacadas conforme a derecho.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552

3. La ley aplicable en el caso concreto, denominada en los estrados judiciales y en la práctica judicial como la "Ley Tocaima", además de presumir que no se han salido del Patrimonio Nacional y que son de propiedad del Estado los terrenos allí descritos, reglamentada con el Decreto N° 1943 de 1960, estableció el

no se han salido del Patrimonio Nacional y que son de propiedad del Estado los terrenos allí descritos, reglamentada con el Decreto N° 1943 de 1960, estableció el procedimiento por medio del cual el Estado está obligado, por mandato de la Ley Sustancial, a transferir el dominio de tales predios, o solares, a los propietarios de mejoras establecidas establecidas (Artículo 3° Ley 137 de 1959 en concordancia con el artículo 70 de la misma obra).

4. En mi calidad de ciudadano y de administrado, he solicitado n veces el reconocimiento y respeto de mis derechos ante el Despacho a su digno cargo, que además de cruzarse de brazos, o responder con evasivas, ha obnuvilado el ejercicio de mi derecho, motivo por el cual invoco este Derecho de Petición, para que en el término de 10 días si Despacho resuelva o, de lo contrario, induce a la Acción de Cumplimiento, porque ha quedado constituido como funcionario renuente.

5. Aludo como hechos relevantes, además de los anotados, que desde el momento mismo desde cuando me fue deferida la herencia por el hecho de la muerte de mi progenitor, vengo ejerciendo la posesión del predio que nos ocupa.

6. El señor Alcalde Municipal de Ubaque al resolver este Derecho de Petición con su oficio de fecha octubre 16 del año que corre, el cual me fue notificado o entregado el viernes 22 de octubre pasado, persiste en su negativa con argumentaciones que por respetables que sean contradicen el espíritu de la norma, o normas, cuya aplicación elude, como la realidad de los hechos.

En efecto: Sostiene que los acuerdos 007 y 002 emanados de la duma municipal,

argumentaciones que por respetables que sean contradicen el espíritu de la norma, o normas, cuya aplicación elude, como la realidad de los hechos.

En efecto: Sostiene que los acuerdos 007 y 002 emanados de la duma municipal, destinó el lote de terreno al cual se refieren las mejoras, primero, para la construcción de la Casa de la Cultura y luego, para la construcción de un Ancianato

Municipal. A renglón seguido, y en defensa de su posición negativa, procede a considerar que es el Concejo Municipal de Ubaque a quien compete la ejecución prevista en la Ley Sustancial; consideración esta también ajena al espíritu de la Ley 137 de 1959, la cual además de presumir que esos bienes sobre el cual recaen las mejoras no habían salido de la potestad del Estado y que, por tanto, lo cedía al Municipio - a todos los Municipios de Colombia - a condición de que éstos transfieran el dominio de esos solares a los propietarios de mejoras en ellos establecidas, a título de compraventa. Así mismo, arguye el señor Alcalde que yo no he concurrido, en oportunidad alguna, a solicitar conforme a derecho, el trámite correspondiente a la adjudicación que solicito; afirmación esta que contradice el oficio N°. 195 de fecha septiembre 22 de 1993, suscrito por el alcalde de entonces, señor JOSE MIGUELACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 PARDO BAQUERO, quien textualmente dice: 'Con respecto a su reclamación sobre el inmueble ubicado en la calle 31 N° 5 - 48 de esta localidad, me permito solicitarle se sirva completar la información suministrada en la petición de fecha 9 de

el inmueble ubicado en la calle 31 N° 5 - 48 de esta localidad, me permito solicitarle se sirva completar la información suministrada en la petición de fecha 9 de septiembre del presente año, en los siguientes aspectos: Se servirá usted establecer claramente los linderos del inmueble sobre el cual se refiere la petición, adjuntando copia de la Escritura Pública o documento que acredite la propiedad del mismo. Igualmente le solicito acreditar su condición de heredero del señor

IGNACIO HERRERA MARTINEZ.

Es necesario que se determine claramente el estado del inmueble en el momento que según usted arbitrariamente se ordenó su deterioro. Informar al Despacho de la Alcaldía la dirección y teléfono donde se pueda notificar, Espero su respuesta para adelantar el trámite correspondiente. Para satisfacer lo ordenado por el señor Alcalde en el oficio aludido, mediante el memorial recibido el 21 de noviembre del mismo año, rendí en su orden la información solicitada, con la cual debió ese Despacho Administrativo resolver favorablemente mis pretensiones, sin que hasta este momento lo haya hecho. ACERVO PROBATORIO Con el escrito donde se ejercita la acción, se acompaña fotocopia del oficio radicado en la entidad accionada el 7 de octubre de 1999 (fols. 7 a 10), oficio del 16 de octubre de 1999 dirigido al accionante y suscrito por el Alcalde Municipal de Ubaque (11 y 12), oficio No. 195 de fecha 22 de septiembre de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Ubaque, Copia del Derecho de Petición hecho por el

de Ubaque (11 y 12), oficio No. 195 de fecha 22 de septiembre de 1999 suscrito por el Alcalde Municipal de Ubaque, Copia del Derecho de Petición hecho por el accionante ante la accionada radicado el 21 de noviembre de 1993 (fol. 14), fotocopia de la declaración rendida por el Señor GUILLERMO CACIANO GONZALEZ el 29 de agosto de 1994 ante la Unidad de Fiscalía Única de Cáqueza (fols. 15 y 16), fotocopia de la declaración rendida por el Señor ANTONIO MARIA ROJAS LEAL el 10 de octubre de 1994 ante la Unidad de Fiscalía Única de Cáqueza (Fols. 17 a 19), fotocopia de la declaración rendida por el Señor CARLOS GUILLERMO CARVAJAL FUENTES el 10 de octubre de 1994 ante la Unidad de Fiscalía Única de Cáqueza (fols. 20 a 22), fotocopia de la constancia suscrita por la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza relacionada con el sumario No. 881 adelantado en contra del entonces Alcalde de Ubaque JOSE MIGUEL PARDO BAQUERO en virtud de la denuncia del aquí accionante. Hasta la fecha de proferirse el presente fallo, no ha llegado información por parte del Municipio de Ubaque.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 6 CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento está consagrada en el art. 87 de la Constitución Política como instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que por parte de la autoridad pública

CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento está consagrada en el art. 87 de la Constitución Política como instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que por parte de la autoridad pública correspondiente se de cumplimiento a lo dispuesto en una Ley o en un Acto Administrativo. Esta acción se encuentra regulada por la ley 393 de 1997, la cual asigna su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala la forma de efectivizarla y establece el procedimiento correspondiente. El objeto de la acción es el de que cuando una autoridad pública a quien compete cumplir una Ley o un Acto administrativo, no lo hace, por el órgano jurisdiccional se le ordene el cumplimiento de dicha obligación, dentro del término que se le señale. De la norma constitucional y la ley 393 de 1.997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: 1.- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (arts.1 y 5). 2.- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de las funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5 y 6). 3.- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°). 4.- No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido

sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°). 4.- No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art.90). El H. Consejo de Estado y el Tribunal, vienen sosteniendo, en criterio que comparte la Sala y reitera en esta oportunidad, que para la viabilidad y prosperidad de la Acción de Cumplimiento se requiere de una parte la existencia de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que atribuya o imponga a una autoridad pública una obligación clara, expresa y exigible, de otra parte, que aparezca evidente que dicha autoridad incumple de manera injustificada dicha obligación.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 En tal virtud, se procede a examinar si en el sub - lite aparece la norma que atribuya al Alcalde Municipal de Ubaque el cumplimiento de dicha obligación. En el caso subjudice, el accionante acude ante la jurisdicción con el objeto que se ordene a la Alcaldía Municipal de Ubaque que de cumplimiento a lo establecido en la ley 137 de 1959 y su reglamentario Decreto 1943 de 1960 y en consecuencia se ordene la transferencia del dominio del lote de terreno descrito al demandante, se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, se ordene el cumplimiento cabal de los mandamientos establecidos en el

consecuencia se ordene la transferencia del dominio del lote de terreno descrito al demandante, se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, se ordene el cumplimiento cabal de los mandamientos establecidos en el artículo 4°, literales a, b y c con su parágrafo, que hacen relación al avalúo del solar, al precio equivalente del 10 por ciento, como a la destinación de los fondos obtenidos en esta operación legal y que en la misma providencia se fijen los plazos, modalidades y circunstancias que deben rodear este asunto. Fundamenta sus pretensiones en que ha sido poseedor quieto, tranquilo y pacífico en virtud de la vocación hereditaria ante la muerte de su progenitor, como de la adquisición de los derechos y acciones de sus hermanos, además de haber solicitado ante la administración municipal el reconocimiento de sus derechos.

Para resolver se considera: Sobre los aspectos debatidos en el presente proceso, se tiene que la legislación que la accionante pretende se ordene cumplir a la accionada, dispone: Ley 137 de 1959. 'Artículo 1. Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del estado los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el departamento de Cundinamarca, comprendidos dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y que se describe a continuación: Artículo 2. Contra la presunción establecida en el artículo anterior valdrán las pruebas que acrediten el dominio privado de conformidad con la ley.

Artículo 3. Cédese a favor del Municipio de Tocaima

Artículo 2. Contra la presunción establecida en el artículo anterior valdrán las pruebas que acrediten el dominio privado de conformidad con la ley. Artículo 3. Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo 1°, aACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 8 condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 4. Dentro del término de dos aííos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente y a expedirles la correspondiente titulación cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: a) En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados así: Uno por el Municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores. b) El precio de yente será equivalente al 10% del avalúo a que se refiere el inciso anterior; y c) El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares a la construcción del acueducto de Tocaima. Parágrafo. En el caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieron la compraventa respectiva dentro del término señalado en este artículo, el precio se fijará libremente por el Municipio.

Parágrafo. En el caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieron la compraventa respectiva dentro del término señalado en este artículo, el precio se fijará libremente por el Municipio. Articulo 5. Antes de otorgar escritura de venta de un predio de los que se encuentren en la situación prevista en la presente Ley, el Municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición mediante edicto que será publicado profusamente para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes. La venta que se haga sin el cumplimiento de este requisito será nula.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 9 Artículo 6. Si hubiere controversia sobre la calidad de ocupante, poseedor o titular de mejoras, el Municipio se abstendrá de vender mientras la justicia decide Artículo 7. Cédese a los respectivos Municipios los terrenos urbanos de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley. Artículo 8 ...". \ e) De la normatividad transcrita se observa que en esta Ley se consagra la cesión de unos derechos de la Nación al Municipio de Tocaima y a cualquier población del país que se encuentre en idéntica situación jurídica a los de dichapoblación y se establece la condición de que los mismos sean transferidos a los propietarios de mejoras a título de compraventa, cuya aplicación está supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos anteriormente transcritos.

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población y se establece la condición de que los mismos sean transferidos a los propietarios de mejoras a título de compraventa, cuya aplicación está supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos anteriormente transcritos. Pero según se señala en el artículo 6 de la ley en cita, en los casos de controversia sobre la calidad de ocupante, poseedor o titular de mejoras, la venta no puede realizarse mientras la justicia decida tal calidad. Así, es evidente que la aplicación de las normas requeridas en cumplimiento están supeditadas al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones sin las cuales no se puede transferir el dominio a quien efectivamente realice mejoras en los predios consagrados en la Ley, además existe prohibición expresa a la transferencia del dominio de los predios según se indicó en el párrafo anterior, Analizadas las pruebas de la demanda, en concordancia con los hechos de la demanda, se encuentra que el Municipio de Ubaque, mediante el oficio del 16 de octubre de 1999 (fol. 11), al contestar el derecho de petición formulado por el accionante le indica que "Por medio del Acuerdo Nro. 007 de agosto 24 de 1991, el Honorable Concejo Municipal de Ubaque, destinó el lote inscrito en el catastro con el Nro. 01-00-010-0003-00, de propiedad del municipio, para la construcción CASA

DE LA CULTURA Y MUSEO JAIME PARDO LEAL.

Posteriormente mediante Acuerdo Nro. 002 de agosto 7 de 1994, el Honorable Concejo Municipal cambia de destinación el lote adyacente a la Casa de la señora LUCILA LEAL para la construcción del Ancianato Municipal. Teniendo en cuenta los actos administrativos emanados del Honorable

Honorable Concejo Municipal cambia de destinación el lote adyacente a la Casa de la señora LUCILA LEAL para la construcción del Ancianato Municipal. Teniendo en cuenta los actos administrativos emanados del Honorable Concejo Municipal, sería ésta Corporación la que debería ejecutar la solicitud de transferencia del dominio, pues como se observa fue quien dió destinación al lote objeto de su petición, sin que hasta el momento se hubiese pronunciado ciudadano alguno en contra de esos actos". (Los subrayados son de la Sala).ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 10 De las normas transcritas y de las pruebas incorporadas al proceso, una vez examinadas y valoradas se tiene que: ~~v El Municipio de Ubaque, no sólo señala como de su propiedad el predio del cual el accionante solicita le sea transferido, sino que lo destinó inicialmente para la construcción de la Casa de la Cultura y Museo Jaime Pardo Leal y posteriormente para la construcción del Ancianato Municipal. El Municipio de Ubaque, no le ha dado la condición de poseedor al accionante ni le ha reconocido las posible mejoras sobre el predio, toda vez que el peticionario no las ha demostrado, requisito éste último indispensable para que proceda la transferencia del dominio al peticionario. Por lo tanto al no estar comprobadas las mejoras sobre el predio y mucho menos la propiedad de las mismas, no se puede hablar, de la transferencia del dominio por parte de la accionada al particular. Por el contrario, al existir conflicto entre el Municipio de Ubaque y el accionante acerca de la propiedad y posesión del predio, el accionante cuenta con acción judicial con el fin de reivindicar los derechos que considere vulnerados, como es en este caso el de la posesión y teniendo en cuenta el estado actual del

accionante acerca de la propiedad y posesión del predio, el accionante cuenta con acción judicial con el fin de reivindicar los derechos que considere vulnerados, como es en este caso el de la posesión y teniendo en cuenta el estado actual del predio, toda vez que según se desprende de las declaraciones rendidas en la Unidad de Fiscalías de Cáqueza, por los señores GUILLERMO CACIANO y ANTONIOMARIA ROJAS LEAL, el Municipio de Ubaque ha realizado modificaciones al predio e incluso en su momento dejo algunos materiales. /be tal forma que teniendo en cuenta la prohibición establecida en el artículo 6 de la ley 137 de 1959, que le impide a la accionada vender mientras se decide la calidad de ocupante, poseedor o titular de mejoras, es a través de las acciones ordinarias legales del caso, que el actor dispone para dirimir el conflicto sobre la propiedad y posesión del predio entre él y la accionada y mal se haría que por medio de esta acción el Tribunal despojara al Municipio de Ubaque de la posesión que pudiera tener y así pasar por alto los Acuerdos del Concejo Municipal de Ubaque que le dieron una destinación específica al inmueble. Es así, que si el Municipio se atribuye la propiedad del bien inmueble como efectivamente lo ha indicado y el actor considera tener elementos de juicio que desvirtúen la presunción establecida en el artículo 1 de la Ley 137 de 1959, éste en observancia de lo señalado en el artículo 2 de la norma en cita, deberá como se ha señalado, en acción judicial hacer valer las pruebas que acrediten el dominio privado de conformidad con la ley. De manera, que disponiendo el actor de acción judicial ordinaria a través de la cual pueda procurar reivindicar la posesión del predio, definitivamente

ha señalado, en acción judicial hacer valer las pruebas que acrediten el dominio privado de conformidad con la ley. De manera, que disponiendo el actor de acción judicial ordinaria a través de la cual pueda procurar reivindicar la posesión del predio, definitivamente resulta improcedente la acción de cumplimiento que aquí se intenta, razón por la cual las súplicas deben denegarse. /ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-552 11 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE ADVIERTE al peticionario que no puede volver a instaurar una nueva demanda de cumplimiento para los fines que ahora se niegan.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, siguiendo para ello el procedimiento de la notificación personal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en acta No. 082

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Magistrado

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Magistrada Magistrado

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