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TA CUN - 99559-(11-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99559-(11-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCENTIVOS A DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO /CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE GENERAN GASTOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a"'.

SECCION PRIMERA - SUBSECCION Ba)

Santafé de Bogotá, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente : No. 99 - 559

Solicitante: ALVARO ROMERO ACOSTA Acción de Cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por el Señor Alvaro Romero Acosta, a través de apoderado y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de 1997, presenta demanda en contra de la Secretaría de Educación Departamental.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.-Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, ha incumplido los siguientes actos administrativos: • Decreto 0707 de¡ 17 de abril de 1996, por medio de la cual se establecen unos estímulos o incentivos para los Docentes y Directivos Docentes que laboran en Establecimientos estatales ubicados en zonas de difícil acceso. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se ordene al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, dar

laboran en Establecimientos estatales ubicados en zonas de difícil acceso. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se ordene al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, dar cumplimiento al Decreto 0707 del 17 de abril de 1996, por medio de la cual2 (Exp. No. A.C..99. 559) se establecen unos estímulos o incentivos para los docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos estatales ubicados en zonas de difícil acceso. Para ello, solicita que se de cumplimiento a la sentencia en el término perentorio de 10 días a partir de su ejecutoria. 3.- Autoridades de quien según el accionante, proviene el incumplimiento.- El incumplimiento del acto Administrativo invocado se atribuye al Gobernador del Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación del Departamento. 4.- Los hechos: Como fundamento de la solicitud, el accionante expone los siguientes hechos, los cuales en forma resumida son los siguientes:

1. El Decreto 0707 de 1996, reglamentó el otorgamiento de estímulos para los Docentes y Directivos que presten sus servicios en Zonas de Difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras y se dictas otras disposiciones. Dicha norma, tiene fuerza material de ley, es decir, es de obligatorio cumplimiento, desde el momento de su sanción hasta cuando perdure su vigencia.

2. El mencionado Decreto, en su artículo 20 numeral 10, parágrafo 40, ordena al Gobernador o Alcalde Distrital, la determinación, categorización y modificación de las zonas de difícil acceso, en situación crítica de

2. El mencionado Decreto, en su artículo 20 numeral 10, parágrafo 40, ordena al Gobernador o Alcalde Distrital, la determinación, categorización y modificación de las zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o mineras, previa consulta con la respectiva Junta de

Educación.

3. Además de lo señalado, el acto consagra, que el tiempo de servicio prestado se les compute como doble para efectos de ascenso en el escalafón nacional de docentes, el salario equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal. Un porcentaje proporcional, según el tiempo de servicio, calculado sobre la asignación básica mensual de educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente con3 (Exp. No. A.C..99. 559) un tope mínimo de 8% de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

4. El Gobernador de Cundinamarca, desde la sanción de la Ley - 17 de abril de 1996 - hasta la fecha, no ha proferido el acto administrativo por medio del cual haya elaborado el listado de los docentes y directivos que reúnan las condiciones previstas en ella.

5. El accionante, en ejercicio del derecho de petición y postulación, mediante demanda en forma, solicitó un pronunciamiento al respecto, así como informó que se reconociera al Municipio de Fómeque, como Municipio con situación crítica de inseguridad y que sus docentes y directivos docentes laboran en establecimientos ubicados en zonas de difícil acceso.

B. ESCRITO PRESENTADO POR LA GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIO DE EDUCACION

situación crítica de inseguridad y que sus docentes y directivos docentes laboran en establecimientos ubicados en zonas de difícil acceso.

B. ESCRITO PRESENTADO POR LA GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIO DE EDUCACION DEPARTAMENTAL: Se expidió el Decreto 707 de 1996, por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docers que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación críticde inseguridad o mineras, de igual manera, el Decreto condiciona los p os en el inciso 2 y 31 del artículo 30, a la incorporación previa de Ios recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial, y con el lleno de los requisitos legales que regulen el respectivo presupuesto, por una parte, y por la otra, dispone además que la autoridad competente, mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación. "De igual forma, el ordinal 2 del artículo 1 de la resolución 2363 del 10 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, establece "De no existir la viabilidad presupuestal expedida y vigente, se entiende que el Decreto no puede ser aplicado ". De esta manera se exige que para el otorgamiento y pago de la bonificación remunerativa especial, se debe cumplir con el estudio administrativo y financiero, el cual se refiere a la viabilidad presupuestal y a la garantía de la existencia de los recursos que cada entidad territorial destina en su presupuesto y que para el caso de4 (Exp. No. A.C..99. 559)

cumplir con el estudio administrativo y financiero, el cual se refiere a la viabilidad presupuestal y a la garantía de la existencia de los recursos que cada entidad territorial destina en su presupuesto y que para el caso de4 (Exp. No. A.C..99. 559) Cundinamarca, los recursos fueron presupuestados por parte del Departamento y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para 1999, pero hacen parte del déficit de 108 millones de pesos que el Ministerio de Hacienda, debe entrar a financiar en el segundo semestre del presente año. El Gobernador del Departamento, está cumpliendo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 707 de 1996, por las siguientes razones: • Mediante el Decreto 1051 de 1999, se adoptó el reglamento territorial para la determinación categorización y otorgamiento de estímulos para dar cumplimiento al artículo 30 inciso 30 del Decreto 707 de 1996. • El Departamento ha categorizado 6 municipios como zonas en situación crítica de inseguridad como - Medina, Paratebueno, Yacopí, Palma, Gachalá, Viota, y teniendo en cuenta que existe disponibilidad presupuestal y recursos en caja para realizar el respectivo pago de la bonificación remunerativa y un Municipio de difícil acceso - San Cayetano -, y a cuyos docentes se les está cumpliendo con el pago respectivo. De igual manera, se elaboró el listado de los establecimiento educativos cuya información será remitida a la Junta Seccional de Escalafón para lo de su competencia. • Mediante el oficio número 08465 del 30 de marzo de 1999, la Secretaría de Gobierno, certifico 29 municipios, como zonas en situación crítica de

información será remitida a la Junta Seccional de Escalafón para lo de su competencia. • Mediante el oficio número 08465 del 30 de marzo de 1999, la Secretaría de Gobierno, certifico 29 municipios, como zonas en situación crítica de inseguridad, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Fómeque entidad territorial en la cual presta sus servicios el accionante, los cuales cuenta con el concepto previo de la JUDE, y actualmente la Secretaría de Educación adelanta el trámite de legalización para la determinación y categorización de estas zonas, pero no existe disponibilidad presupuestal para el pago. • En las zonas de difícil acceso, la Secretaria de Educación, ha solicitado la información a los Alcaldes Municipales, para que certifiquen los establecimiento educativos que se encuentran ubicados en dichas zonas, de los cuales 80 han certificado y se espera información de los 116 municipios para solicitar a la Junta Departamental de Educación previo concepto favorable.5 (Exp. No. A.C..99. 559) • En las zonas mineras, se solicitó al Ministerio de Minas y Energía certificación de las zonas mineras, por solicitud que fue remitida por competencia a la Empresa nacional Minera "Minercol", quienes enviaron información insuficiente, para determinar este requerimiento. • El inciso 30 del artículo 30 del decreto 707 de 1996, preceptúa que el beneficio de la bonificación se determinará aplicando uno de los criterios que se relacionan en los primeros dos numerales, y no como lo afirma el apoderado de la parte demandante, según el cual se deben reconocer los tres beneficios contenidos en dicha norma. El criterio acogido por el

que se relacionan en los primeros dos numerales, y no como lo afirma el apoderado de la parte demandante, según el cual se deben reconocer los tres beneficios contenidos en dicha norma. El criterio acogido por el Departamento de Cuni1inamarca, previa aprobación de la Junta Departamental de Educáión, respecto de la bonificación remunerativa a favor de los docentes : directivos que presten. sus servicios en los establecimientos educfvos estatales ubicados en las zonas antes mencionadas, acogió el criterio de un salario mensual equivalente a la asignación básica mengua¡, pagadera por una sola vez en el año de manera mensual proporcionalmente, de igual forma el estímulo del tiempo doble para efectos del ascenso en el escalafón nacional docente. De acuerdo a la gestión administrativa ya enunciada, se concluye que se ha proferido todos los actos administrativos necesarios, tendientes a colaborar con los docentes y directivos de Cundinamarca para que se obtengan los pagos excepcionales que la Ley ha previsto a favor de aquellos funcionarios que se encuentren en las circunstancias anotadas; pero n se puede desconocer la realidad financiera y presupuestal del Departamento de Cundinamarca. Igualmente, cualquier obligación pecuniaria se somete previamente al análisis de la viabilidad presupuestal y de esta forma cumplir con las normas orgánicas de presupuesto del Departamento y de sus entidades descentralizadas, así como con lo previsto en el Decreto 707 de 1996 y Resolución N° 2363 de julio 10/97. La parte demandada, solicita no acceder a las pretensiones propuestas por el accionante, y expone las siguientes razones como fundamento de su

1996 y Resolución N° 2363 de julio 10/97. La parte demandada, solicita no acceder a las pretensiones propuestas por el accionante, y expone las siguientes razones como fundamento de su petición:6 (Exp. No. A.C..99. 559)

1. El presupuesto Departamental (Ordenanza 45/96 artículo 83), el decreto 707 y la resolución 2363 del 10 de julio de 1997, establecen como requisitos previos a la afectación del presupuesto, los siguientes: "A. Incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto.

B. La expedición del reglamento territorial para que determine las cuantías, la oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza apercibirse el beneficio de la bonificación, circunstancia cumplida mediante el Decreto 01051 del 14 de abril de 1999.

C. La resolución 2363 dispone en el parágrafo del artículo 10, la necesidad de disponibilidad presupuestal, de no existir esta viabilidad presupuestal expedida y vigente se entenderá que el Decreto no podrá ser aplicado.

D. De conformidad con el parágrafo del 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, lo cual hace improcedente la presente acción.

E. La autoridad administrativa debe stijetarse a los procedimientos presupuestales establecidos en la Ordenanza 45 de 1996, porque de lo contrario, cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de los

E. La autoridad administrativa debe stijetarse a los procedimientos presupuestales establecidos en la Ordenanza 45 de 1996, porque de lo contrario, cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de los requisitos crea responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento el Señor Alvaro Romero Acosta, a través de apoderado, plantea que el Gobernador del Departamento a través de la Secretaria de Educación del Departamento, no ha dado cumplimiento al Decreto 707 de 1996. La acción de cumplimiento fue establecida con rango Constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo e!7 (Exp. No. A.C..99. 559) cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. " Ahora bien, la acción dib cumplimiento fue desarrollada por Ja Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, tos titulares de la acción, las autoridades públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393

seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60 de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

2. En el caso en estudio el Señor Alvaro Romero Acosta, plantea el incumplimiento por parte del Gobernador de Cundinamarca al Decreto 707 de 1996, por medio del "Se establecen los estímulos o incentivos para los Docentes y Directivos Docentes que laboran en Establecimientos Estatales ubicados en zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o

Mineras".

3. Ese desconocimiento lo fundamenta en el sentido de manifestar que, el Gobernador de Cundinamarca no ha proferido acto administrativo por medio del cual haya elaborado el listado de docentes y directivos que reúnan las condiciones establecidas en el citado Decreto. No obstante lo anterior, el accionante mediante derecho de petición formulado el 13 de agosto del presente año, solicitó el reconocimiento de los beneficios señalados en el Decreto en mención, en razón, a que según ceVtificaciones de las8 (Exp. No. A.C..99. 559)

accionante mediante derecho de petición formulado el 13 de agosto del presente año, solicitó el reconocimiento de los beneficios señalados en el Decreto en mención, en razón, a que según ceVtificaciones de las8 (Exp. No. A.C..99. 559) autoridades competentes, el Municipio de Fómeque, se encuentra de los Municipios en situación crítica de inseguridad y en zona de difícil acceso, sin obtener respuesta a la misma.

4. Del contenido de la información suministrada a esta Corporación, se observa: - El accionante, se desempeña como docente del Municipio de Fómeque, encontrándose en la categoría catorce, según resolución 2998 del 29 de octubre de 1997, proferida por la Junta Seccional de Escalafón ante

Cundinamarca. El Presidente de la República, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, profirió el Decreto 707 del 17 de abril de 1996, "por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, y se dictan otras disposiciones". El artículo 2o del Decreto 707 de 1996, consagra conceptos para su aplicación tales como - zona de difícil acceso, situación crítica, señalando además, que corresponde al Gobernador o al Alcalde Distrital al determinación de la categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la Junta de Educación. De igual manera, señala que para la determinación de las zonas, el Ministerio de Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y distrital debidamente certificada

manera, señala que para la determinación de las zonas, el Ministerio de Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y distrital debidamente certificada por la autoridad competente. Los incisos 2 y 3 del artículo 3o del Decreto 707 de 1996, condiciona los pagos a la incorporación previa de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial. En cuanto al reconocimiento de los beneficios consagrados en el Decreto 707 de 1996, se precisa, que el artículo 5o del mismos señala que la remuneración de la bonificación especial, se otorgará únicamente por unos de los conceptos definidos en el artículo 2o de este reglamento y solo mientras el docente preste el servicio en la zona y en el establecimiento educativo.9 (Exp. No. A.C..99. 559) El Ministerio de Educación Nacional, a través del ordinal 2o del artículo lo de la resolución 22363 del 10 de julio de 1997, establece que de no existir la viabilidad presupuestal expedida y vigentes se entiende que el Decreto no puede ser aplicado, por lo tanto para su aplicación y el otorgamiento y pago de la bonificación remunerativa especial, se debe cumplir con el estudio administrativo y financiero. Mediante el Decreto 1051 del 14 de abril de 1999, se adoptó el reglamento territorial para la determinación, categorización y otorgamiento de estímulos para dar cumplimiento al artículo 3o inciso 3o del Decreto 707 de 1996. El Departamento de Cundinamarca, ha categorizado 6 municipios como zonas de situación crítica de inseguridad, a través del Decreto 1302 del 29

estímulos para dar cumplimiento al artículo 3o inciso 3o del Decreto 707 de 1996. El Departamento de Cundinamarca, ha categorizado 6 municipios como zonas de situación crítica de inseguridad, a través del Decreto 1302 del 29 de abril de 1999, como: Medina, Paratebueno, Yacopí, La Palma, Gachalá y Viotá. Y municipios de zonas de difícil acceso como San Cayetano, a través del Decreto 022466 del 16 de julio de 1999. A cuyos docentes se les está cumpliendo con el pago respectivo. A través del oficio número 08465 del 30 de marzo de 1999, la Secretaría de Gobierno ha certificado 29 municipios, como zonas en situación crítica de inseguridad, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Fómeque, y sobre el cual la Secretaria de Educación, adelantada el trámite de legalización para la determinación y categorización de estas zonas, pero no existe disponibilidad presupuestal para el pago. De manera que, en el presente caso, el accionante manifiesta el incumplimiento por parte del Gobernador de Cundinamarca al Decreto Nacional 707 de 1996, la Sala, observa, que a través del Decreto que se exige el cumplimiento por parte del Gobernador del Departamento, se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, situación de inseguridad o en mineras, como también lo es, que otorgamiento de tales beneficios es de competencia del Gobernador o Alcalde Distrital, y para ello, es necesario que los recursos con los cuales se genera el gasto se encuentre incorporado en el Plan de Desarrollo Educativo

lo es, que otorgamiento de tales beneficios es de competencia del Gobernador o Alcalde Distrital, y para ello, es necesario que los recursos con los cuales se genera el gasto se encuentre incorporado en el Plan de Desarrollo Educativo de la Entidad Territorial, los cuales proviene del situado fiscal o de las rentas propias.10 (Exp. No. A.C..99. 559) El Departamento de Cundinamarca, para efectos de determinar la - cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación -, expidió el Decreto 1051 de 1999. El citado pago esta condicionado a la disponibilidad presupuestal, de conformidad con los señalado en la resolución 2363 del 10 de julio de 1997, por lo tanto, al no existir viabilidad presupuestal, el Decreto 707 de 1996, y el Decreto Distrital 1051 de 1999, no puede aplicarse. Por consiguiente, se observa que el cumplimiento del Decreto 707 de 1996, no es posible, por vía de la acción de cumplimiento, en razón a que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no pueden generarse gastos. En efecto, la FI. Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la legalidad de la Ley 393 de 1997, en especial sobre el parágrafo del artículo 9, expresó: '4 Es evidente que si el requisito Constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales Constitución concede un margen de libertad de acción o

cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia especifica de ejecución condicionada. Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan Constitucional a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede , en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es una condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la CP, no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesorero que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 GP). Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto '4. El articulo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastas, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facJltar al Juez para que el gasto

De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastas, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facJltar al Juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la Ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismos debe garantizarse y promoverse por la Ley. Sin embargo, ello no11 (Exp. No. A.C..99. 559) puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás. resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos.... Ahora bien, en el presente caso, el acto que dio origen a promover la acción en estudio, para su cumplimiento, genera gastos a cargo del presupuesto de la entidad territorial, en la medida, en que si bien, el Decreto Nacional 707 de 1996, reglamenta el otorgamiento de beneficios remunerativos para los docentes y directivos que presten sus servicios en - Zonas de Difícil acceso, zonas de inseguridad crítica y mineras -, lo cierto es, que en tratándose del

1996, reglamenta el otorgamiento de beneficios remunerativos para los docentes y directivos que presten sus servicios en - Zonas de Difícil acceso, zonas de inseguridad crítica y mineras -, lo cierto es, que en tratándose del Departamento de Cundinamarca, el Gobernador a través de los Decretos 01302 del 29 de abril y 02466 del 16 de julio de 1999, ha señalado seis municipios como zonas de situación crítica de inseguridad tales como Medina, Paratebueno, Yacopí, La Palma, Gachalá y Viotá; y como zona de difícil acceso - el Municipio de San Cayetano. De manera, que a los docentes, que laboran en dichas localidades, se les ha cancelado la bonificación remunerativa especial, teniendo en cuenta la existencia de disponibilidad presupuestal y de los recursos en caja para realizar los respectivos pagos. En cuanto al Municipio de Fómeque, Localidad en la cual presta el servicio el accionante, se señala por la Gobernación, que dicho Municipio, fue certificado por la Secretaría de Gobierno, mediante el oficio número 08465 del 30 de marzo, como zona de crítica inseguridad, encontrándose en el trámite de legalización para la determinación y categorización de dicha zona, sin contar el Departamento con disponibilidad presupuestal para la cancelación de dichos recursos, de conformidad con el artículo 83 de la Ordenanza 45 de 1996, el cual señala: REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO. "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contaron certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciones suficiente para atender estos gastos.

REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO. "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contaron certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciones suficiente para atender estos gastos. 'H. Corte Constitucional, sentience del 29 de abril de 1998, Magistrados Ponentes

Doctores: ANTONIO BARRERA CARBONELL y HERNANDO HERRERA VERGARA.12 (Exp. No. A.C..99. 559) Igualmente, estos compromisos deberán ser materia de registro presupuestal para que los recursos con el financiados no sean desviados a ningún otro fin, Esta operación es un requisitos de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa de la Asamblea Departamental para comprometer vigencias futuras. Cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de estos requisitos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

PARAGRAFO lo

PARAGRAFO 2

PARAGRAFO 3 41 e , 'rPor consiguiente, al no existir disponibilidad presupuestal en el Departamento de Cundinamarca, para cancelar a los Docentes y Directivos del Municipio de Fómeque, la bonificación correspondiente por laborar en una Localidad clasificada como zona de crítica inseguridad, de conformidad con el artículo 2o del Decreto 707 de 1996, no puede pretender el accionante que a través de la acción de cumplimiento, se ordene al Gobernador del Departamento, dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto en estudio, pues, como se ha

del Decreto 707 de 1996, no puede pretender el accionante que a través de la acción de cumplimiento, se ordene al Gobernador del Departamento, dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto en estudio, pues, como se ha expresado, está acción no es procedente frente a disposiciones legales que generen gastos, en razón, "...a que la aprobación de un gasto, es condición necesaria, pero no sufiente par poder llevarlo a cabo", según lo expresado por la H. Corte Constitucional. En efecto, el pago de la bonificación a los docentes y directivos del Municipio de Fómeque, es un gasto señalado en el presupuesto, sin que se cuente con disponibilidad presupuestal para efectuar el pago, y por ello, no es procedente a través de la acción de cumplimiento, ordenar al Gobernador de Cundinamarca, dar cumplimiento al Decreto 707 de 1996, por cuanto de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, está acción no puede generar gastos con cargo al presupuesto, y menos si dicha apropiación no se encuentra presupuesta y no

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