TA CUN - 995631-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 995631-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIEMPOS DOBLES —Requisitos ¡TIEMPOS DOBLES —Concepto del consejo de Ministros RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - NIEGA El accionante no reunió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, toda vez que en relación con el concepto del Consejo de Ministros que el Presidente de la República debe tener en cuenta con el fin de ordenar el reconocimiento del tiempo doble de servicios, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doble para los miembros de las Fuerzas Militare Policía durante los períodos solicitados.
UíA L3. E.
TEIIIDUNAIL ADllNllS TEA TWO DE CUDllNAMAEA
SECCIION SEGUNDA SUD SECC90llk1 1,0 11
lo ogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
MADllSTEADA SUS TANCllADRA: Dr. Maria Iall Carmen Jirríir Cerón
EFERENCIA : EXPEDIENTE No 99-5631
DEMANDANTE: JESUS MARIA CASTILLO ROD'IGUEZ
DEMANDADO : NACIOÍI - MIíí!STEIO DE DEFENSA P•LICIA NACIONAL El señor JESUS MARÍA CASTILLO R(IDRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19238.708 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagr./da en el artículo 5 del C. C.A., en escrito presentado el 11 de agosto de 1999 (fi. 18 vto), dentro del término de caducidad, formuló la
derecho consagr./da en el artículo 5 del C. C.A., en escrito presentado el 11 de agosto de 1999 (fi. 18 vto), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:2 EXPEDIENTE No. 995631 DEMANDA P A ¡ERO: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo y por co' isiguiente la Nulidad del acto ficto o presunto respecto al recurso de ape!aciót ante el Cot 'petente superior del Director General de la Policía Nacional de Enero 13 de 1999. SEG U/IDO: que se declare la nulidad parcial de/ oficio con /'AD #10149 DIA/!G del 13 de Agosto de 1998 firmado por el seí7or Ct Eduardo [eltran Gara vito el cual resuelve la petición y pretende agotar la vía gi ibernativa, oficio que no reúne las característic.s del art. 50 C.C.A. "TEíCERO: Que se declare la Nulidad e la Resolución #03282 del 12 de Noviembre de coti la cual se niega el reconocimiento de lleii pos dobles a un Suboficial retirado de la Policía fIacioi aI; CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución 00072 del 13 de Enero de 1999 por medio de la cual resuelve el recurso de reposicirn y se da trámite al de apelación ante el Ministerio de Defensa Nacional. "QUINTA: Que como consecuencide las Nulidades peticionadas se conde ,,;e a LA NACION MIN/STE//IO DE DEFENSAPOLICÍA N CÍO/IAL a reconocer y pagar al
el Ministerio de Defensa Nacional. "QUINTA: Que como consecuencide las Nulidades peticionadas se conde ,,;e a LA NACION MIN/STE//IO DE DEFENSAPOLICÍA N CÍO/IAL a reconocer y pagar al peticionario los tiempos dobles de servicio a que tiene derecho y qué hayan sido reconocidos en todo tiempo por el Gobierno Nacional hasta qué se hayan reconocido y pagado estos entre otros el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y el período del 7 de octubre `e fui 'io de 1976 a! 15 de marzo de 1977, es decir durante los siguientes lapsos para el período comprendido entre la fecha en qué se /EXPEDIENTE / Jo. 99-5631 `eclaró t irbado el orden pi'ibllco en cada uno de los periodos de gobierno y qué fue reconocido por decretos 1386 de 1974 desde el mes de agosto hasta qué haya sido reconocido y por el decreto 1249 de 1975 des./e el 26 de junio de 1975 hasta que haya sido reconocido y por el .Iecreto 2131 de 1976 desde el 7 de .ctubre de 1976 hasta el 15 de marzo de 1977 y durante todo el período .'e! presidente Bellsario /Jetancur durante el lapso en qué lo haya reconocido la ley; períodos durante los cuales se reconoció y el demandante obtuvo como derecho adquirido el reco ocit iento a que se le pague el tiempo doble al tenor de lo dispuesto en la ley 2 de 1945; reconocimiento qué se debe hacer durante el tiempo en qué duro (sic) t irbado el orden público en este
como derecho adquirido el reco ocit iento a que se le pague el tiempo doble al tenor de lo dispuesto en la ley 2 de 1945; reconocimiento qué se debe hacer durante el tiempo en qué duro (sic) t irbado el orden público en este gobierno hasta la expedición del decreto por la cual se re stablecido (sic) la normalidad coi putándolos como dobles para todos los efectos de •rden prestacional y legal y reconociéndolos y pagándolos como si no h biese existido solución de continuida.l para todos los efectos pril cipalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, bienestar social derecho y acceso al club de oficiales y cualquier otro emolumento qué signifique salario.
TERCERO: (sic) Que sobre las anteriores cantidades liquidadas de moneda de curso legal se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el IANE 'Art. 178
CCA). 99 Sobre las anteriores cantidades de dinero se pagarán intereses moratorios a apartir(sic) de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sant. C188/99 Exped. 2191 Marzo 24 de 1999). 96
CUARTO: Ordenase a la / JaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts, 176 a 178 del C. CA."lo EX EDIET 'TE No. 995631 4
A folios 24 y25 del expedie: 7te, el apoderado d-1 actor subsanó las pretensiones de la demanda, así:
del C. CA."lo EX EDIET 'TE No. 995631 4 A folios 24 y25 del expedie: 7te, el apoderado d-1 actor subsanó las pretensiones de la demanda, así: "Q(Jl(ITA: •: e como consec 'e: :cia de las Nulidades peticio: :adas se condene a LA NACION íJ!NISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al peticionario los tiempos dobles de servicio que hayan sido reconocidos en todo tiempo por el Gobierno Nacional al actor liquidando sobre ellos el total de prestaciones sociales a que tiene derecho indexando los valores y reconociendo los intereses moratorios a apantir(sic) de la ejecutoria de la sentenciw e integrando y reconociendo los valores pagados ordenando incrementarlos para la asignación de retiro correspondiente. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1 El demandante estuvo, vinculado a la Policía Nacional desde e! 21 de agosto de 1972 hasta el 29 de junio de 1993, cuando se retiró del servicio
or voluntad propia. 41
2El 6 de agosto de 1998, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento de tiemp.s dobles por turbación del orden público, petición que fue negada mediante el oficio 10149 de 13 de agosto del mismo año. 3Posteriormente, la Dirección General de la Policía f'acional aEXPEDIETITE No, 995631 5 tr.vés de la resolución 032.2 de 12 de noviembre de 1998 denegó el derecho reclamado, aduciendo que con posterioridad a 1974 no se ha
tr.vés de la resolución 032.2 de 12 de noviembre de 1998 denegó el derecho reclamado, aduciendo que con posterioridad a 1974 no se ha recoi iocido el) forma expresa ningún otro período de tiempo doble para el personal de la Institución. 4 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desatado el primero por la resolució 00072 de 13 de enero de 1999, en forma desfavorable para el ,tiemandante. Frente al recurso de apelación la entidad guardó silencio. la CAS V110LAIDAS Y CCiEPm iL! LA V11OLAC11ON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTIITV}CIIONALES o Artículos 23y31. LEGALES o Código Contencioso Administrativo, artículo 3, 5, 6, 7, 11, 12, 35, 40, 44, 60y.4. o Ley 153 de 19.7, artículo .;. o Decreto 01 de 1984. o Decreto 2514 de 1973. o Ley 2 de 1945, articulo 47. o Ley 3072 de 1968, artículo 136. o Decreto 1386 de 1974. o Decreto 1249 de 1975.EX/E
lE//TE No. 99-5631 6 1,
o Decreto 2131 de 1976. El! concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: o El accionante considera que la entidad acusada violó la Constitución Nacional y la ley, porque actuó en forma irregular al permitir que una p-tición dirigida al Director de la Institución
El! concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: o El accionante considera que la entidad acusada violó la Constitución Nacional y la ley, porque actuó en forma irregular al permitir que una p-tición dirigida al Director de la Institución fuera contestada por un funciot ario subalterno sin competencia para ello, el cual no informó que recursos procedían contra la decisión impidie/ do que fuera controvertida. o El demandante sostiene que, el ente impugnado desconoció sus derechos adquiridos por cuanto, no le reconoció el tiempo doble durante el período que el país permaneció en estado de sitio, es decir desde agosto de 1974. Posteriormente, presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 59y 60 del expediente, donde manifestó su decisión de desistir de la pretensión incoada con respecto a la nuilda., del oficio 10149 DIARG. de 13 de agosto de 199: y, solicita se accede a las demás pretensiones de la demanda. AJMNTOS DE LA ETllAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó apoderada judicial, quien contestó la misma en escrito obrante a folios 40 a 46, donde solicite se denieguen las súplicas, porque el tiempo reclat ado por elEX/EDIEí'i TE No. 99-5631 7 accionante no fue declarado como tiempo doble por el Presidente de la Ji) epública.
No es suficientque el país se encuentre en est.Jdo de sitio o turbado el orden público para gozar del beneficio del tiempo doble de servicio, toda vez que el Presidente de la República debe acoger, en
Ji) epública.
No es suficientque el país se encuentre en est.Jdo de sitio o turbado el orden público para gozar del beneficio del tiempo doble de servicio, toda vez que el Presidente de la República debe acoger, en primer lugar, la recomendación del Consejo de Ministros y, luego, expedir un decreto mediante el cual señala los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble de senvici.s. Por otra parte, considera que existe caducidad de la acción por cuanto e! acto administrativo 00072 de 13 de enero de 1999 fue desf/ado -'1 9 de f-brero de 1999 y la demanda se instauró el 11 de agosto del mismo año, por lo que transcurrieron más de los 4 meses establecidos en la ley. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes: COI1YSllDERACllONES II.) En el presente proceso se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: o El acto presunto negativo surgido de la omisión de la Policía Nacional de resolver en forma expresa el recurso de apelación interpuesto por el accionante cintra la resol Ición 00072 de 13 de enero de 1999 (fis. ;). o La resolución 03282 de 12 de noviembre de 1998, por la cualEXPEDIENTE No. 995631 8 se negó cli reconocimiento del tiemp,# doble de servicios prestados por el demandante (fis. 4y 5). o La resolución 00072 de 13 de enero de 1999, me iante la cual
8 se negó cli reconocimiento del tiemp,# doble de servicios prestados por el demandante (fis. 4y 5). o La resolución 00072 de 13 de enero de 1999, me iante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fi. ;). 21). La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada vulneró la Constitución Nacional y la ley, al expedir los actos acusados en forma irregular y al no reconocer los ti-m pos dobles de servicio senal.idos en la ley 2 de 1945 y -n los decretos 1386 de 1974, 1249 de 1975 y2131 de 1976. 3) En primer lugar, es necesario establecer la existencia del! silencio a .1 ministrativo a ucido en la demanda.
Se tiene que, el impugnante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 30 de noviembre ./e 1998, contra la resolución 3282 de 12 dnoviembre del mismo año, antla Dirección General de la Policía Nacional (fis. 6 y 7). La entidad mencionada desató el recurso de reposición pero, con respecto al de apelación, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses, la entidad no profirió acto expreso que lo resolviera, circunstancia que, conforme al inciso 10 del artículo 60 del C. C. Á., equivale al silencio administrativo negativo: "ART. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
"ART. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. 19 ,,EX EDI/ENTE No. 99-5631 9 De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto, operó el silencio, administr.tivo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación del recurso impetrado por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 48) En cuanto a la excepción de caducidad de la acción planteada por la entidad demandada, dado que el acto administrativo 00072 de 13 de enero de 1999 se notificó el 26 de enero, fue desfijado el 9 de febrero de 1999 y ¡la demanda se instauró el 11 d agosto del mismo año, por lo que transcurrieron más de los 4 meses establecidos en la ley, ¡la Sala estima que éste argumento no tiene vocació de prosperidad, por cuanto, el artículo 44 de la ley 446 de 1998 dispuso que ¡la accióu de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el objeto de ,obtener la nulidad de un acto ficto surgido del silencio frente a un recurso interpuesto ei 2 vía guberi ¡ativa, puede intentarse en cualquier tiet 1 po. 5) De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que: o El actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia el 29 de junio de 1993 completando un tiempo de 22 años, 9 meses y 13 días en la institución (fi. 52).
o El actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia el 29 de junio de 1993 completando un tiempo de 22 años, 9 meses y 13 días en la institución (fi. 52). Act ah ¡ ¡ente goza de una asignación mensual de retiro reconocida mediante la resolución 003469 de 21 de septiembre de 1993 (fis 55 y 56). o En virtud del decreto 1386 de 1974 al actor se le reconoció un período de tiempo doble desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 29 de diciembre de 1973, para un total de 1 año, 4 meses y 8 días (fi. 11). ediante la resol ición 03282 de 12 de noviembre de 1998, el o fi 7 Director General de la Policía Nacional negó -1 reconocimientoEXPE
lENTE No. 99-5631 'o ID
de los tiempos dobles de servicio solicitados por el actor, con el argumento que, con posterioridad al decreto 1386 de 1974 el Gobierno Nacional no ha reconocido ningún otro período de tiempo doble para el personal de la entidad demaí ;dada (fis. 4 y 5). o A través de la resolución 00072 de 13 de enero de 1999, la entidad .icusada desató e! recurso de re.osición interpuesto contra la anterior decisión en forma desfavor.ible para el accionante (fi. 8). 6). En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado por el accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 ffli, el computo del
el accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 ffli, el computo del tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición del decreto que declarara turbado el orden p:'blico hasta la fecha de su restableci' i iento, b) El decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones Nw
para el cómputo doble de servicio de las Fuerzas Armadas, afirmando que "durante el presente estado de sitio, a partir del 10 de abril de 1995, el í. ¡misterio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté c mpllendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierna, previo concepto de lajtinta asesora del A ¡misterio de Guerra". o) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganizó la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas A ¡hitares y Marinería de la Armada Nacional, señalo:EXPEDIENTE No. 99-5631 11 Art. 1144 = El Ue po de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios. 99 El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando
asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios. 99 El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden público, también se computará doble en la forma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta su salida de él." d) El decreto 0307 de 1958 facultó al Ministerio de guerra para que determine las zonas territ.riales donde se considera afectado el orden publico a efectos del! reconocimiento del tiempo doble. e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó: "Art 52 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio." 17 Posteriormente, el Presidente de la /epública en 11,,so de sus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Armadas mediante los decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. El artículo 136 del decreto 3072 de 17 de diciembre de 1968 norma que entró a regir en la isma fecha de suEX EDIENTE No. 995631 12 expedición, por el cual se reorganizó la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de Sargento Viceprimero de la Policía
expedición, por el cual se reorganizó la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de Sargento Viceprimero de la Policía Nacional, señaló: "At 13 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." g) Finalmente, aparece el decreto 2338 de 1971 que derogó la norma anterior, cuyo artículo 155 dispuso: "Art. 155 Tiempo /.Doblle El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se Nw establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." En resumen, de las normas anteriormente transcritas se ./educe que el legislador señaló una serie de r-quisitos pre ios que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento del tiempo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieranEXFEDIENTE No. 995631 13 vinculados a la ci tidad para e/ tiempo de la reclamación del derecho. 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra internado al
13 vinculados a la ci tidad para e/ tiempo de la reclamación del derecho. 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra internado al o conmocióii interior, es decir, que se haya decretado el estado de sitio por turbación del orden público. 3) Que el Gobierno nacional determine las zonas donde se considera t 'rbado el orden público. 4 Que el Consejo de Ministros dictamine el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 7) En este ordeti de ideas, es preciso an4izar si en el presente caso se cumplen los requisitos mencionados. En primer lugar, está demostrado dentro del proceso que el accionante se encontraba vinci 'lado a la entidad durante el período reclamado, dado que laboró desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 29 de junio de 1993 (II. 52). En s-gundo y tercer lugar, es necesario establecer si dentro del perí.do indicado por el accionante, el país se encontraba en estado de sitio y en qué zonas fue decretado: E,,1 demandante solicita el reconocimiento y pago del tiempo doble do servicio en las siguientes fechas: o Del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 o Del 7 de octubre de 1976 al! 15 de marzo de 1977)p[\7[ Nc. 995631 14 'ediante el decreto 1386 de 1974, citado por el demandante, el Presidente de la República reconoció un tiempo doble de servicio durante el l.ips#, comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre d1973, en virtud del decreto 250 de 1971 que declaró
Presidente de la República reconoció un tiempo doble de servicio durante el l.ips#, comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre d1973, en virtud del decreto 250 de 1971 que declaró turbad el ordet público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el cual fue restablecido por el decreto 2725 de 1973. A su vez, el decreto 1249 de 26 de junio 1975, expedido por el Presidente de la f!epública, extendió a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio ordenadas en los Departamentos de Antio quia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante,-] decreto 1136 de 1975. Igualmente, el decreto 2131 de 1976 declaró la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional desde el 7 de octubre de 1976, en uso de las facultades conferidas por el artící ¡lo 121 de la Constit ción Política. De acuerdo a lo anterior, se .bserva que en las fechas señaladas por el impugt ante, el país se encontraba en estido de sitio. cuarto lugar, se tiene que en el presente asunt en relación con el cot ¡cepto del Consejo de Ministros que el Presidente de la epúbllca debe tener en cuenta con el fin de ordenar el reconocimiento del tiempo doble de servicios, la Sala está ./e acuerdo con los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que en este caso, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doble para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía durante los períodos
argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que en este caso, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doble para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía durante los períodos solicitados - 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, de este modo, co' 'o no se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, la Sala no puede acceder a lo requerido.EXPEDIENTE No. 995631 15 En efecto, esta ilmitante solo surgió hasta el año de 196, a través de los decretos 3071, 3072 y 3187, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que solo se decr-tara si las condiciones lo justificaban dacuerdo al entendido análisis de los miembros del Consejo de Ministros. Al. ) Por lo tanto, el Gobierno lacio/al, eti virtud de las normas analizadas referentes al tiempo doble, los decretos expedidos por perturbación del orden público y, previó concepto del Consejo de e (1) inistros, únicamente ordenó el reconocimiento de la prerrogativa estudiada durante los siguiente períodos: o El decreto reglamentario 2247 de 1957, dispuso el cómputo .'e tiempo doble de servicio en las condiciones establecidas por el .1ecreto 1172 de 1955, al persot 7al de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío. o El decreto reglamentario 739 de 1970, señaló todo el territorio
.1ecreto 1172 de 1955, al persot 7al de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío. o El decreto reglamentario 739 de 1970, señaló todo el territorio nacional como zona en la que cual hay derecho .4 computo de tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Multares y, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, desde el 21 de abril al 15 de mayo de 1970, et virtud de lo dispuesto en los artículos 158,136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 317 de 1968, respectivamente. o El decreto reglamentario 1386 de 1974, reconoció un tiempo doble de servicio de conformidad con los artículos 181,155 y 99 de los decretos leyes 2337,2338 y 2340 de 1971, en su orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, di rante el lapso comprei dido entre e! 26 de febrero de 1971 hasta el 29EXPEDIENTE (lo. 995631 16 ddiciembre de 1973. Con posterioridad a este período no aparecen otras disposiciones que ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios para los miembros de las Fuerzas Armadas, 98) Así las cosas, como se indicó, en relación con los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y de/ 7 d^ octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es necesario concluir que
comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y de/ 7 d^ octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es necesario concluir que para esas épocas ya existía la exigencia de! concepto del Concejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior, 108,) Finalmente el artíc lo 121, parágrafo 10 .!e/J decreto 613 de 1977 disposición que derogó e/ decreto 2338 de 1971, prescribió que a partir del 10 de abril de 1977, no se reco 'ocería tiemp doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma. Así, es preciso ac-ptar que el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el rconocii iento de tiempos dobles para los agentes de la P.Iicía Nacional. 11 8,) En conclusión, para los períodos reciai ados por la parte actora, el Gobierno Nacional no ordenó el reconocimiento de tiempos dobles, toda vez que el Consejo de Ministros no lo consideró conveniente pese a las declaratorias de estado de sitio y pertj,,rbación del orden público, por 1 que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que precede al acto acusado, motivo por el cual /as súplicas no tienen vocación de prosperidad y deberán ser negadas
orden público, por 1 que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que precede al acto acusado, motivo por el cual /as súplicas no tienen vocación de prosperidad y deberán ser negadas -LP) EX E ¡ENTE 1 10. 99-5631 17 en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la ¡!epúbllca de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PLllllEtW= /Declárase no probada la excepción propuesta por la apodrada de la entidad demandada, SEGUNDO.- Declárase probada la existencia del acto presunto, surgido del silencio administrativo negativo respecto del reci 'rso de apelación interpuesto e! 30 de noviembre de 1994-', contra la resoluci6n 32:2 de 12 de noviembre del mismo año, ante la Dirección General de la Policía Nacional. TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO Ejecut.ríada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al
señor JESUS MARÍA CASTILLO M I
. DRIGUEZ, excepto los ya
causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplaseEXPEDIENTE No, 995631 18 Aprobado según Acta 0.015