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TA CUN - 995652-(06-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 995652-(06-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SEGUNDA PENSION DE JUBILACION -Improcedencia /DOBLE PENSION DE JUBILACION ORDINARIA °Improcedencja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" v'J L) cm

04 Bogotá, D.C., Octubre seis (6) de Dos mil (2.000).

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 99-5652

BEATRIZ URREGO DE URREA

NACION-MINEDUCACION-FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

AUTORIDADES NACIONALES

RECONOCIMIENTO SEGUNDA PENSION

JUBILACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. ¡.ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 000660 del 19 de marzo de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento a una segunda pensión de jubilación.

Igualmente acusa la resolución No. 001872 del 25 de junio del mismo año por el cual se confirma en su totalidad la resolución 000660 de 1999.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a que el ente accionado le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual será equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año en que se reunieron los requisitos de ley. 3.- Que se ordene al ente accionado a reconocer y pagar sobre la pensión inicial los reajustes previstos en la Ley 71/88,D.R. 1160/89, Ley 100/93 y demás disposiciones legales. 4.- En consecuencia y como restablecimiento del Derecho el ente demandado debe reconocer y pagarle todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese fondo su pensión. 5.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176,177 y 178 del CCA.

W. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 53-55 del expediente, los resumimos así: 1.- Trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 8

que pide la demandante y que aparecen en folios 53-55 del expediente, los resumimos así: 1.- Trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 8 de febrero de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 12 años, 10 meses y 22 días. Así mismo, trabajo al servicio de Santafé de Bogotá D.0 Secretaría de Educación, desde el 10 de enero de 1970 y en la actualidad continúa laborando. 2.- Por medio de la Resolución No. 0164 del 22 de marzo de 1988, la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E, le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. 3.- Por medio de la Resolución No. 16175 del 4 de diciembre de 1987, expedida por la Caja nacional de Previsión Social, le reconoció la Pensión Gracia que es de carácter excepcional. 4.- Por medio de la Resolución No. 000660 del 19 de marzo de 1999, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el segundo periodo de veinte años de servicios y por medio dela Resolución No. 001870 del 25 de junio de 1992 se resuelve el recurso de reposición negando el derecho que considera le asiste. 5.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955 y el artículo 50 del Decreto Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente , pensión de

del Decreto Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente , pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo, sin que medie limite alguno. 6.- Después de cumplir 20 años de servicios, continúo laborando en Santafé de Bogotá D.C, dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de 40 años de labores como maestra, considerando que existen 20 años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que cree tener derecho la pensión que solicita. 7.- De conformidad con el art. 41 de la Ley 91/89 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes y entre sus objetivos se encuentra el de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo. 8.- Efectuó aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante 20 años adicionales de trabajo como afiliada al FondoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera que éste no puede rehusarse a devolverle las sumas que ha depositado.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera que éste no puede rehusarse a devolverle las sumas que ha depositado.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 24,6,53 literal c,58,128 de la CP; Art. 2,84,85 de¡ CCA ; Art. 10 parágrafo, Art. 15-2 literal; Art. 3,40 de la Ley 91/89; Art. 115 de la Ley 115/94; Art. 279 Ley 100/93; Art. 3-31 del D.L. 2277/79 y Art. 6 inc.3 Ley 60/93.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 55-64 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folio 119-123 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por se contrarias derecho.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 132-142 del expediente en el que manifestó que las normas aplicables al sublite según su criterio no prohiben de manera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias y una de gracia, lo que consagran es la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público .Considera que la tesis del ente accionado de que no se autoriza a recibir otra pensión ordinaria de jubilación es fruto de una errónea interpretación de las normas.

Así mismo, la apoderada de la parte accionada presentó su escrito de

accionado de que no se autoriza a recibir otra pensión ordinaria de jubilación es fruto de una errónea interpretación de las normas. Así mismo, la apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 143-144 del expediente , en el que manifiesta que si bien os educadores se encuentran cobijados por la excepción legal que les permite recibirTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA pensión de jubilación ordinaria y en forma compatible devengar un sueldo por continuar laborando y por otra parte la posibilidad de recibir pensión de jubilación ordinaria y pensión gracia, este privilegio otorgado por la ley, es de aplicación restrictiva y no puede interpretarse pretendiendo que la misma vinculación y por haber cumplido 20 años más de servicio sobre los primeros 20 que permitieron acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sea factible solicitar y obtener el reconocimiento de una segunda pensión de esta clase.

Para sustentar su tesis hace alusión a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Proceso 5414 del 6 de noviembre de 1981. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándosecausal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. Resolución No. 000660 del 19 de marzo de 1999 expedida por el

las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. Resolución No. 000660 del 19 de marzo de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento a una segunda pensión de jubilación. Igualmente acusa la resolución No. 001872 del 25 de junio del mismo año por el cual se confirma en su totalidad la resolución 000660 de 1999, por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una causal de anulación de las mismas, cual es, la violación directa de la ley.

En las anteriores condiciones, la controversia se dirige a establecer si a la señora BEATRIZ URREGO DE URREA , le asiste o no derecho al reconocimiento de una nueva pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente nacionalizado al servicio del Distrito Capital, y, si el acto acusado está expedido dentro de los parámetros legales. Conforme lo aportado al proceso , específicamente lo obrante en el Fl.22-24 del Exp., se tiene que , a la parte demandante, mediante Resolución No. 16175 del 4 de diciembre de 1987, se le reconoció una Pensión Gracia, y medianteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Exp. No. 99-5652 Actor. BEATRIZ URREGO DE URREA Resolución No. 0164 del 22 de marzo de 1988 se le reconoció la pensión derecho, conforme lo aceptó el ente accionado en su escrito de contestación de la demanda

Actor. BEATRIZ URREGO DE URREA Resolución No. 0164 del 22 de marzo de 1988 se le reconoció la pensión derecho, conforme lo aceptó el ente accionado en su escrito de contestación de la demanda cuando al contestar los hechos 3 y 4 del escrito introductorio expresó: "Es cierto". Mediante solicitud radicada bajo el No. 9900391 del 25 de febrero de 1999 (FIs. 112-118 del exp.), solicitó a través de apoderada, el reconocimiento y pago de una pensión jubilación , por sus servicios prestados como docente nacionalizado al servicio del Distrito Capital , la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 000660 del 19 de marzo de 1999 contra la cual interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante resolución No. 001872 del 25 de junio de 1999. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de una segunda Pensión de Jubilación, por haber laborado la docenteotros veinte años, con posterioridad al momento en que adquirió el derecho a la pensión que le fue reconocida. En este orden de ideas y teniendo en cuenta la solicitud de la hoy accionante, surge la necesidad de remitirnos al texto de las normas que le sirven de sustento, así: En el Decreto 224 de 1972, en su artículo 50 estableció: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad." El artículo 31 del Decreto 2277/79 dispuso:

físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad." El artículo 31 del Decreto 2277/79 dispuso: "El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso". Por su parte el artículo 61 inciso 31 de la Ley 60 de 1993, consagró: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantes departamentales, o Distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, el personal docente y de vinculación departamental distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA Por último, se tiene que la Ley 91 de 1989 citada en el artículo antes

transcrito dispuso en su Artículo 1: U PARAGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad". En su Art. 15 numeral 2, consagró: "A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al

cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad". En su Art. 15 numeral 2, consagró: "A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

10. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozado en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirá por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1993, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado , tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se le reconocerá siempre u cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsisón social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial del a Nación. b) Para los docentes vinculados a partir del 11 de enero de

conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial del a Nación. b) Para los docentes vinculados a partir del 11 de enero de 1981,nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional. ,, Textos éstos que llevan a la Sala a tomar una posición diferente a la 'e. planteada por la demandante, puel bien es cierto conforme las normas transcritas se tiene que al educador se le permite trabajar no obstante estar pensionado , es decir que, a ellos se les autoriza para percibir pensión de jubilación y continuar la actividad docente, también lo es que por encontrarse en esta situación no se lesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA legitima para efectos de solicitar u obtener el reconocimiento y pago de una nueva pensión de jubilación por otros tiempo laborados , máxime cuando, no existe norma que así lo autorice, de ahí que, no se pueda pretender obtener pensiones jubilatorias sucesivas, en aras de los privilegios otorgados por el legislador a dicho sector educativo.

Tampoco puede pretender dicho reconocimiento por haber aportado al

que así lo autorice, de ahí que, no se pueda pretender obtener pensiones jubilatorias sucesivas, en aras de los privilegios otorgados por el legislador a dicho sector educativo. Tampoco puede pretender dicho reconocimiento por haber aportado al sistema de seguridad social, pues como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el pago de aportes ha de mirarse como una obligación M afiliado (a) con la entidad y que como tal debe hacerse sobre todos los factores indicados por la ley.77 Es de equidad que la actora contribuya con los aportes por todos los factores recibidos, pues de lo contrario sería poner en situación precaria las arcas de la entidad de previsión, obligándola a cancelar prestaciones sin la correlativa compensación del afiliado. La Caja de Previsión que venía recibiendo aportes por los salarios, tienen también entonces el correlativo derecho de recibirlos en relación con los otros factores que integren la totalidad de los haberes recibidos por la parte actora. Considera pertinente entonces la Sala señalar: • , ,, Habiendo trabajado la parte demandante veinte (20) años adicionales a los exigidos para el reconocimiento de la pensión que está devengando , le asiste pleno derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada por haber laborado con permisión legal, estando pensionada la docente , previa petición que debe hacer en vía gubernativa.'7 Acorde con lo expuesto, se tiene que la hoy demandante no tiene derecho a la prestación en la forma solicitada. Sobre el tema en estudio se pronunció el H. Consejo de Estado en Sentencia del 5 de noviembre de 1981, Exp. No. 5414, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se

Sobre el tema en estudio se pronunció el H. Consejo de Estado en Sentencia del 5 de noviembre de 1981, Exp. No. 5414, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte los argumentos expuestos, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA " El debate se contrae a determinar la validez jurídica del pronunciamiento contenido en el oficio PS-541 (agosto 25 de 1980), de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia; por medio de la cual la entidad demandada se negó a concederle una pensión de jubilación , argumentando para tal efecto que el demandante ya goza de pensión jubilatoria por cuenta del Tesoro Público y que el reconocimiento de una nueva pensión implicaría el quebrantamiento de normas superiores, pues es bien sabido que salvo expresa disposición legal "nadie puede recibir más de una asignación que provenga M erario público".

Es claro que el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada. El artículo 64 de la Constitución Nacional establece que nadie puede, salvo expresa disposición legal , recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de instituciones en las cuales tenga participación principal el Estado". Efectivamente , una de tales excepciones la constituyen los servidores del magisterio. Pero cuanto resulta compatible es la percepción del sueldo, o de pensión de jubilación y sueldo, no de ninguna manera , de una doble pensión.

Estado". Efectivamente , una de tales excepciones la constituyen los servidores del magisterio. Pero cuanto resulta compatible es la percepción del sueldo, o de pensión de jubilación y sueldo, no de ninguna manera , de una doble pensión. Como se advirtió razonablemente, en el acto acusado, cuanto puede hacer el accionante es buscar el reajuste de la pensión que le paga la Caja de Previsión, u optar por renunciar a ésta y obtener una nueva pensión de la Caja de la Universidad, si le es más favorable. En ningún caso, pretender dos pensiones, privilegio que no se desprende de ninguna de las normas que él invoca como violadas. En este orden de ideas , mal podría la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando, no se logró demostrar que, los actos impugnados se profirieron con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observar.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEOCION SEGUNDA SUBSECCION

Exp. No. 99-5652

Actor: BEATRIZ URREGO DE URREA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Níeganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el

expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.143

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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