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TA CUN - 99566-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99566-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCENTIVOS PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO ¡INDEMNIZACION DE PERJUICIOS -Improcedencia ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia ¡CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL DE j'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '-

SECCION SEGUNDA SUBSECCION L OD') o ;:•

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MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

A CC/QN DE CUMPLIMIENTO No. 99566

DE: VICTOR ORLANDO MILLAN SABOGAL

CONTRA: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE EDUCA ClON El señor VICTOR ORLANDO MILLAN 5, identificado con la c.c.

No. 3.017.484 de Fómeque, actuando en su calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a través de apoderado, presentó demanda en ACCION DE CUMPLIMIENTO "CONTRA EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA - Secretaría de Educación Departamental" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "2.1 El Decreto 0707 de 1996, con la fuerza material de ley, "Reglamenta el otorgamiento de estímulos para los Docentes y directivos que presten sus servicios en Zonas de Difícil Acceso, Situación Crítica de Inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones". Este Decreto tiene de los sustancial por cuanto

el otorgamiento de estímulos para los Docentes y directivos que presten sus servicios en Zonas de Difícil Acceso, Situación Crítica de Inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones". Este Decreto tiene de los sustancial por cuanto crea derechos y, establece los caminos o procedimientos que conducen a su cumplimiento. El carácter de norma con fuerza material de ley quiere decir que es de obligatorio cumplimiento, desde el momento de su sanción hasta cuando perdure su vigencia, en el tiempo y en el espacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 99-566 2.2 El aludido Decreto en su artículo 21, numeral 1°, párrafo cuarto, ordena a! Gobernador o Alcalde Dist rita! "La Determinación, Cate gorización y Modificación de tales Zonas - las de Difícil Acceso, en Situación Crítica de Inseguridad o Mineras - previa consulta con la respectiva Junta de Educación". (La aclaración entre guiones es mía). 2.3 El acto administrativo referido en el numeral anterior es e) presupuesto, o requisito legal, para que los Docentes y Directivos Docentes accedan a las prerrogativas señaladas en el artículo 3° éjusdem; es decir: a Que el tiempo de servicio prestado se les compute como doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente. b. Un salario equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal. c. Un porcentaje proporcional según el tiempo de servicio, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en

b. Un salario equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal. c. Un porcentaje proporcional según el tiempo de servicio, calculado sobre la asignación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente con un tope mínimo de 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial. 2.4 El Gobernador de Cundinamarca, desde la sanción de la Ley el 17 de abril de 1996 hasta este momento, no ha proferido el acto administrativo por medio del cual haya elaborado el listado de los docentes y directivos que reúnan las condiciones o circunstancias previstas en ella. 2.5 Mi mandante, en ejercicio de los Derecho de Petición y Postulación, mediante Demanda en Forma, de la cual adjunto la copia debidamente sellada y que prueba su renuncia dio oportunidad a la Autoridad Pública encargada en el Gobernador de Cundinamarca, o quien haga sus veces, para responder, la cual en su oficio sin número de fecha Agosto 13 del año que corre, además de reconocer que el Municipio de Fóme que, de acuerdo a las certificaciones de las autoridades competentes, se encuentra en Situación Crítica de Inseguridad y que sus Docentes y Directivos Docentes laboran en Establecimientos ubicados en Zonas de Difícil Acceso, no ha dictado hasta hoy el acto administrativo que la Ley le ordena, enlistar a docentes y directivos." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "1.1 Que el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca se ha constituido como funcionario renuente al cumplimiento de la ley, expresada en el

Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "1.1 Que el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca se ha constituido como funcionario renuente al cumplimiento de la ley, expresada en el Decreto 0707 de fecha del 17 de abril de 1996, por medio de la cual se establecen unos estímulos o incentivos para los Docentes y Directivos Docentes que laboran en Establecimientos Estatales ubicados en Zonas de Difícil acceso, en Situación Crítica de Inseguridad o Mineras, de conformidad con las razones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 99-566 hecho y de derecho que en su lugar relaciono, elaborando el correspondiente listado. 1.2 Ordénese al Gobernador de Cundinamarca, o al organismo competente, dar cumplimiento estricto a la sentencia que ponga fin al proceso - y que surte el efecto de Cosa Juzgada - en el término perentorio de 10 días a partir de su ejecutoria. 1.3 Ordénese oficiar a las autoridades competentes para efectos de las investigaciones penales o disciplinarias en que haya podido incurrir la autoridad pública demandada en el caso concreto, por su renuencia" "LEGITIMACION EN LA CAUSA.-3.1 Activa.- La tiene mi mandante quien ejerce su derecho subjetivo plasmado en una norma, que sufre perjuicios con su inaplicación.." "NORMAS VIOLADAS.- La Autoridad Pública, según los hechos anotados, ha violado en forma sistemática las siguientes normas: El Decreto 0707 del 17 de

inaplicación.." "NORMAS VIOLADAS.- La Autoridad Pública, según los hechos anotados, ha violado en forma sistemática las siguientes normas: El Decreto 0707 del 17 de abril de 1996 y el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, violaciones que conducen al quebranto del artículo 87 de la Constitución Política.- "AUTORIDAD INCUMPLIDA.- Se trata del Gobernador de Cundinamarca, o quien haga sus veces con cargo a la Secretaría de Educación Departamental, o a la autoridad competente." "PROCEDIBILIDAD Y TRAMITE PREFERENCIAL.- La autoridad competente fue requerida para el cumplimiento de la Ley, y al contestar confiesa su renuencia y por consiguiente abren el camino para instaurar esta acción." "ACUMULACION.- Como en este momento formulo un número plural de demandadas por la misma acción, frente a un número igual de docentes con vínculos jurídicos y relaciones conexas, contra la misma Autoridad Pública, con derechos subjetivos cada cual, estimo que estas demandas pueden ser acumuladas" A folios 26 a 31 obra escrito de la contestación a la demanda solicitando se nieguen sus pretensiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIRTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-C No. 99-566

La norma Legal y el Acto Administrativo invocado como incumplidos ordenan: Ley 115 de 1994. "ARTICULO 134.- 'incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una

"ARTICULO 134.- 'incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el gobierno nacional." "Decreto No. 707 de 1996.- (abril 17).- Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones.- el Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere e! numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 134 de la ley 115 de 1994 DECRETA: Artículo 1 1. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimiento estatales de deducación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso o que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.- Artículo 20. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este Decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos: 1 Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus cara ctarísiticas geográficas, deficiencias y vías y medios de

de lo establecido en este Decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos: 1 Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquella que por sus cara ctarísiticas geográficas, deficiencias y vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente.- En los distritos y en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguran la eficiente prestación del servicio público educativo. - Igualmente se consideran de difícil acceso, la totalidad del territorio de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada, Vaupés, Putumayo y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Corresponde al gobernador o alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.-... Parágrafo.- Para facilitar la determinación, cate gorización y modificación de las zonas definidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Educación Nacional proporcionará la base de datos que posea y permita confrontar la información departamental y dist rita! debidamente certificada por la autoridad competente, requerida para tales efectos.- Artículo 30 Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los

en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado por la respectiva secretaría de educación departamental, dist rita! o municipal o elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 99-566 organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el Estatuto Docente para el ascenso al grado siguiente del Escalafón Nacional Docente.- Los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, determinará y autorizarán además, el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata este Decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulan el respectivo presupuesto.- La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplicando uno de los siguientes criterios... Artículo 4°.- Determinada la zona en donde se aplicará el beneficio de los estímulos dispuestos en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y expedido el reglamento a que se refiere el artículo 30 de este Decreto, la secretaría de educación depatamental, distrital y municipal o el organismo que haga sus veces, elaborará

dispuestos en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y expedido el reglamento a que se refiere el artículo 30 de este Decreto, la secretaría de educación depatamental, distrital y municipal o el organismo que haga sus veces, elaborará el listado de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en las mismas, con los nombres de los docentes y directivos docentes que tienen derecho a recibir tales beneficios.- Este listado o cualquier modificación deberá ser remitido a la Junta Seccional de Escalafón de la respectiva jurisdicción, para que proceda a expedir la correspondiente resolución, en donde se precise la condición de docente beneficiario del tiempo doble para efectos del ascenso en el Escalafón Nacional Docente, la fecha a partir de la cual se obtiene el beneficio, el nombre del establecimiento educativo estatal en donde presta el servicio educativo y su ubicación territorial. En dicho acto administrativo se hará constar que el mismo perderá su fuerza ejecutoria cuando entre en vigencia el decreto que modifique la situación administrativa del docente, sea por trasladado, permuta o cualquiera otra novedad de personal.-.." En los antecedentes se aprecia que, a través de apoderado, el demandante solicitó al Gobernador dar cumplimiento al Decreto 0707 del 17 de abril de 1996, mediante acto administrativo en el que se contenga: Listado elaborado de establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad o mineras, con la indicación expresa de quiénes son los docentes y directivos docentes que allí laboran; reconocerle el tiempo de servicio prestado que se le compute como doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, la bonificación

inseguridad o mineras, con la indicación expresa de quiénes son los docentes y directivos docentes que allí laboran; reconocerle el tiempo de servicio prestado que se le compute como doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, la bonificación remunerativa especial, un salario mensual adicional y un porcentaje proporcional según el tiempo servido sobre la asignación básica mensual según su grado en el Escalafón Nacional Docente. EstaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 99-566 petición le fue respondida al demandante por la Secretaria de Educación Departamental así: " ...Una vez, se tengan determinados los municipios mediante acto administrativo, bien sea como zonas de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras se compulsaran copias a la Dirección de Gestión Humana de esta Secretaria para los fines relacionados con el tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.- El reconocimiento de la bonificación de que trata el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 707 de 1996 se hará una vez se emitan los actos administrativos por parte del señor Gobernador, con el cumplimiento de los requisitos que la misma norma contempla y de acuerdo a lo expresado en apartes de esta respuesta respecto de los recursos prespuestales para esta entidad territorial.- El Decreto 707 de 1996, dispone 2 criterios a aplicar, el Departamento de Cundinamarca acogió el primero, es decir, "un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal, en consecuencia no es procedente el reconocimiento del porcentaje proporcional del (8%) según tiempo

mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal, en consecuencia no es procedente el reconocimiento del porcentaje proporcional del (8%) según tiempo servido.- El Municipio de Fóme que está considerado como zona de orden público de conformidad a la certificación enviada por el Secretario de Gobierno, pero igualmente se encuentra en el listado de establecimientos educativos enviado por el señor Alcalde como zonas de difícil acceso. Sin embargo, los estímulos se otorgarán únicamente por uno de los conceptos enunciados y sólo mientras el docente preste el servicio en la zona y en el establecimiento educativo estatal tal como lo dispone el Decreto 707 de 1996.- Cordialmente (Fdo).- MARIA CAROLINA NIETO ANGEL.- Secretaria de Educación.-" Conforme a lo expresado en la contestación a la demanda y consta en los documentos del expediente, en la Gobernación de Cundinamarca se han adelantado los trámites correspondientes para el cumplimiento de la norma tividad antes transcrita y frente a la cual el demandante pretende que se ordene la elaboración del listado de establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras para efectos de que se le reconozcan y paguen los beneficios laborales económicos previstos en el Artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y como lo solicitó a la Gobernación del Departamento. Se destaca que el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca sustentó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca sustentó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 99-566 "Hay otros 29 municipios que han sido certificados por la Secretaría de Gobierno mediante oficio Número 08465 del 30 de marzo de 1999 como zonas en situación crítica de inseguridad, dentro de los cuales se encuentra el municipio de Fóme que entidad territorial en la cual presta sus servicios al Accionante, Municipios que cuentan con el concepto previo de la JUDE (Junta Departamental de Educación); actualmente la Secretaria de Educación adelanta el trámite de legalización para la determinación y cate gorización de estas zonas; pero no hay disponibilidad presupuestal para el pago..." En la demanda se afirma que por la inaplicación de esta normatividad el demandante sufre perjuicios. Para la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda, debido a que de conformidad con la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente, por las razones siguientes: Frente a la respuesta escrita de la Gobernación de Cundinamarca a la petición del demandante, éste ha dispuesto de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas y actos administrativos, sobre los que se funda su acción. Ese otro instrumento judicial está constituido por la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 85 y c.c. del C.C.A., para impetrar la revisión de constitucionalidad y legalidad de esa decisión responsiva de la Gobernación y la debida satisfacción de sus pretendidos derechos

los artículos 85 y c.c. del C.C.A., para impetrar la revisión de constitucionalidad y legalidad de esa decisión responsiva de la Gobernación y la debida satisfacción de sus pretendidos derechos subjetivos amparados por la referida normatividad legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

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También el demandante ha dispuesto de la acción judicial indemnizatoria o de reparación directa del artículo 86 del C. C.A., (Art. 90 C.N.), para solicitar la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios que afirma haber sufrido con las actuaciones y omisiones de la entidad demandada. Debe tenerse presente que la Ley 393197 dispone: "Art. 24.- Indemnización de Perjuicios. La Acción de Cumplimiento no tendrá fines indemnízatorios. Cuando de/incumplimiento de la Ley o de Actos Administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.- El ejercicio de la acción de que trata esta Ley, no revivirá en ningún caso los términos para interponerlas acciones de reparación de perjuicios." "Art. 90.- Improcedibilidad. ...Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos." La s razones expuestas forman el convencimiento de la Sala de que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y se deben negar. En tal virtud, el Tribunal el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando

La s razones expuestas forman el convencimiento de la Sala de que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y se deben negar. En tal virtud, el Tribunal el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

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De conformidad con el Artículo 21 Nral. 70 inciso final de la Ley 393197, se advierte que la accionante no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la presente ley

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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