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TA CUN - 995669-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 995669-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SEGUNDA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA -Improcedencia /DOBLE PENSION DE JUBILA

ClON -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 99-5669

DEMANDANTE : ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL.

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La señora ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20047.476 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 19 de agosto de 1999 (fi. 66 vto), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE No. 99-5669

DEMANDA PRIMERA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000699 del 24 de MAR de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,por intermedio del. Representante del

Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual Resuelve: ARTICULO PRIMERO Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACTON, que como docente Nacionalizada al servicio del

Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual Resuelve: ARTICULO PRIMERO Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACTON, que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicito el (la) docente ALICIA BEhEN BADILLO DE AR1STTZAI3AL, con cédula de ciudadanía No-20'047.476 de Bogotá ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente ResoluciónSECUNDA: Que es Nula la Resolución No.001877 del 25 de Junio de 1.999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. , en la cual, Resuelve el Recurso interpuesto por, la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No, 000699 del 21/03/99, por la cual. se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAI, identificado (a) con la C.C. No 20047..476 de BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

TERCERA: Que corno consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL, tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO

DE E1XJACION NACIONAL (FONDO NACIONAL DE

lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL, tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE E1XJACION NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensua.1 Vitalicia de Jubilación. 11

CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales laEXPEDIENTE No. 99-5669 3

Nw Pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en Que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige. 11

QUINTA: Que se ordene a la NACION --

MINISTERIO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. 11

SEXTA: En consecuencia y como

Restablecimiento del Derecho CONDENESE A LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -- ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), a reconocer y pagarle a la profesora, ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL, todas las mesadas pensionales desde el momento de su

NACIONAL -- ( FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), a reconocer y pagarle a la profesora, ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL, todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su pensión de jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del indice de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACION-MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL-- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el Artículo 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984. 11

NOVENA: Que igualmente se condene a

LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESEXPEDIENTE No. 99-5669 4

SOCIALES DEL MAGISTERIO), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Articulo 176 del. C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante loe intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se

reconozca y pague en favor de mi mandante loe intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento

  • los siguientes hechos:

1. La demandante trabaja como maestra, desde el 15

de febrero de 1957 en Santafé de Bogotá, D.C., y en la actualidad sigue laborando como docente.

2. A la accionante se le reconocieron las pensiones de jubilación ordinaria y de gracia, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley.

3. Por medio de las resoluciónes 000699 de 24 de marzo de 1999 y, la 001877 de 25 de junio de 1999 se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por 40 afice de servicio y, se confirmó dicha decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora corno violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALESEXPEDIENTE No. 99-5669 5 Artículos 22, 4Q, 62, 53 literal o), 58 y 128. LEGALES Ley 91 de 1989: artículos 12 paragrafo, 15 numeral 2o literal, 3o y 4o. Ley 100 de 1993: articulo 279. Ley 41 de 1992. Ley 115 de 1994: articulo 115. Ley 60 de 1993: artículos 62 inciso 32, 19 literal G.

Ley 100 de 1993: articulo 279. Ley 41 de 1992. Ley 115 de 1994: articulo 115. Ley 60 de 1993: artículos 62 inciso 32, 19 literal G. Decreto ley 224 de 1972: artículo 52. Decreto ley 2277 de 1979: artículos 32 al 31. Decreto 2285 de 1955: articulo 12. Código Contencioso Administrativo: artículos 2Q, 64 y 85. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: La accionante considera que con el acto impugnado se vulneraron los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución y las leyes por parte de los servidores públicos, debido a que en dichas resoluciones se está desconociendo que la pensión' de Jubilación es el derecho que tiene la demandante a disfrutar el reintegro del ahorro constante efectuado durante 20 años, y el cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad.EXPEDIENTE No. 99-5669 6 La demandante estima que por gozar de un régimen especial, que permite a los docentes recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, teniendo en cuenta la nacionalización de la educación, puede como una excepción, trabajar estando pensionado, de manera que goza de una vinculación laboral, mediante la cual puede realizar aportes para otra pension, no para reliquidación de la que se hubiere reconocido. Manifiesta que con la expedición de las resoluciones acusadas, la administración incurrió en falsa motivación, violación o quebrantamiento de preceptos superiores como el derecho a la igualdad,

de la que se hubiere reconocido. Manifiesta que con la expedición de las resoluciones acusadas, la administración incurrió en falsa motivación, violación o quebrantamiento de preceptos superiores como el derecho a la igualdad, cuando ante los mismos supuestos se otorgó la prestación a otros educadores. La ley 60 de 1993, en el artículo 6o.,, consagra la compatibilidad para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, teniendo en cuenta que la demandante laboró 20 años más, después del reconocimiento de la primera. Dentro del término de traslado para alegar, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito respectivo (fis. 129 a 139) en el que reitera lo pretendido en la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Una vez notificado el auto aclmisorio de la demanda (fl.71), el Ministro de Educación Nacional constituyóEXPEDIENTE No. 99-5669 7 apoderado judicial (fl.74), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 78 a 82 del expediente, en el cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pdr los siguientes motivos: Expone que la ley al permitir a los docentes recibir pensión de jubilación y continuar laborando para devengar un sueldo, tiene como finalidad aprovechar la experiencia y conocimientos del educador y, constituye un privilegio consagrado únicamente para esos servidores, excepción que no opera frente a la posibilidad de recibir dos (2) pensiones ordinarias de jubilación con la misma vinculación por haber laborado cuarenta (40) anos. Manifiesta que el derecho a la pensión de

excepción que no opera frente a la posibilidad de recibir dos (2) pensiones ordinarias de jubilación con la misma vinculación por haber laborado cuarenta (40) anos. Manifiesta que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere solamente al cumplir con los requisitos de la edad y tiempo de servicio establecidos en la ley, de manera que al no existir una norma que consagre el derecho a una segunda pensión, no es posible su reconocimiento, así, los actos administrativos demandados son perfectamente válidos. Dentro del término legal, el Ministerio de Educación Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión (fIs. 140 y 141), en donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal deEXPEDIENTE No. 99-5669 8 nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litie mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.) En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resoluciones 000699 de 24 de marzo de 1999 y, 001877 de 25 de junio de 1999, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D. C.,, por las cuales se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la segunda pensión ordinaria de jubilación (fis. 32 y 33; 38 a 42). 2.) La Inconformidad de la demandante radica en que considera vulnerada la Constitución Nacional y la ley porque los actos administrativos cuestionados se expidieron con violación o quebrantamiento de preceptos

33; 38 a 42). 2.) La Inconformidad de la demandante radica en que considera vulnerada la Constitución Nacional y la ley porque los actos administrativos cuestionados se expidieron con violación o quebrantamiento de preceptos superiores que permiten el reconocimiento de otra pensión de jubilación por haber trabajado 20 años adicionales en el servicio docente, es decir, completó 40 años como maestra; además, porque continuó cotizando para el fondo de pensiones. Del mismo modo, indica que ese derecho se le reconoció a otra docente de donde se deduce que la actuación acusada viola el derecho a la igualdad. En el expediente aparecen las siguientes pruebas:1 r EXPEDIENTE No. 99-5669 9 A folio 12, certificación expedida por el Jefe de la Sección Flojas de Vida sobre el tiempo de servicio prestado por la demandante en la Secretaría de Educación de Bogota D.C, desde el día 15 de febrero de 1957 hasta la fecha de su expedición (25 de septiembre de 1998). La resolución 05799 de 21 de julio de 1988, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión vitalicia de jubilación -gracia-, efectiva a partir de 27 de septiembre de 1986 (fis. 22 a 24). La resolución 1802 de 31 de octubre de 1989, proferida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., que determinó reconocer a la demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir de 28 de septiembre de 1986 (fis. 17 a 21).

proferida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., que determinó reconocer a la demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir de 28 de septiembre de 1986 (fis. 17 a 21). 4.) Las normas que la demandante cita como violadas porque considera que ellas regulan claramente el tema analizado en el presente proceso, prescriben El artículo 33 de la ley 6a de 1945, previó que los trabajadores oficiales jubilados pueden seguir laborando y recibir la pensión, siempre y cuando la suma de éstas no superen el valor establecido por la ley. El articulo 72 del decreto 320 de 1949 reiteró la limitación establecida en la mencionada ley en relaciónEXPEDIENTE No. 99-5669 10 con el monto de las pensiones. El decreto 2285 de 1955, aclaró el artículo 72 del decreto 320 de 1949, en cuanto señaló los pensionados a quienes se les aplica la restricción prescrita. El articulo 52 del decreto ley 224 de 1972. consagró la compatibilidad de la práctica docente con el goce de la pensión de jubilación, estableciendo a su vez que esta compatibilidad se mantiene, siempre que el docente se encuentre mental y físicamente apto para desempeñar esa tarea. Además, el artículo 32 del decreto 2277 de 1979 estableció que los educadores que presten servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales que gozan de un régimen especial. De igual forma expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación con el derecho a permanecer en el servicio.

entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales que gozan de un régimen especial. De igual forma expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación con el derecho a permanecer en el servicio. El artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, señaló los parámetros para obtener el derecho a pension de jubilación de los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1981. Estableció que podrán solicitar el reconocimiento sólo de una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.EXPEDIENTE No. 99-5669 11 El inciso cuarto, del artículo 62 de la ley 60 de 1993, ordenó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por le. ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones a cualesquiera otra clase de remuneración. El artículo 115 de le. ley 115 de 1994 establece que el ejercicio de la docencia se regirá por las normas del Estatuto Docente. Además, respecto de las prestaciones de los educadores estatales dispone que se dará aplicación a lo establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. 5.)1Estudiadas las normas citadas, se encuentra que no contienen disposición alguna que prevea la compatibilidad de dos o más pensiones ordinarias de jubilación de los docentes del sector público. No obstante, es claro, y no ha sido discutido, que los

no contienen disposición alguna que prevea la compatibilidad de dos o más pensiones ordinarias de jubilación de los docentes del sector público. No obstante, es claro, y no ha sido discutido, que los maestros puedan obtener el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y continuen laborando hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso, pero en relación con los descuentos para aportes de pensiones que se efectúen e. sus sueldos, no está consagrado que se apliquen para el reconocimiento de una segunda pensión de la misma naturaleza de jubilación o vejez ordinarias.77EXPEDIENTE No. 99-5669 12 6) Así las cosas, la Sala acoge le criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 17 de febrero de 2000, con ponencia de la doctora Margarita Olaya Forero, expediente 704-99, accionante Mery Toro Martínez, y estima que las resoluciones acusadas no violan las normas mencionadas en la demanda por cuanto, el derecho reclamado no se halla regulado en ninguna de ellas, de manera que la negativa a su reconocimiento se ajustó a derecho. No obstante lo anterior, es necesario indicar, que la Sala comparte el criterio de la demandada sobre la posibilidad que tiene la accionante para solicitar la reliquidacjón de la pensión a la entidad que corresponda, tomando como base el promedio del sueldo del último año de servicio, en el sentido que lo previó el artículo 92 de la ley 71 de 19887 De ese modo, no se presenta el enriquecimiento 8ifl causa por parte del Estado respecto de los aportes descontados a la accionante durante los últimos 20 años

de servicio, en el sentido que lo previó el artículo 92 de la ley 71 de 19887 De ese modo, no se presenta el enriquecimiento 8ifl causa por parte del Estado respecto de los aportes descontados a la accionante durante los últimos 20 años que laboró en el sector público como docente. 7.) El decreto - ley 955 del 26 de mayo de 2000, citado por la parte demandante, fue declarado inexeguible por la Corte Constitucional, en providencia C-1403 de 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández, de suerte que la exigencia de la demanda sobre la aplicación del artículoEXPEDIENTE No. 99-5669 13 20 quedó sin fundamento jurídico. Conforme a las anteriores consideraciones, se estima que los actos administrativos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no están incursos en las causales de nulidad endilgadas por la parte demandante, por lo tanto, conservan la presunción de legalidad que los protege, de este modo, las pretensiones de la demanda no tienen fundamento alguno, razón por la cual no están llamadas a prosperar y, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la

señora ALICIA BELEN BADILLO DE ARISTIZABAL.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE No. 99--5669 1.4 Aprobado según acta No. 015

MARIA DEL CARMEN JABRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NIWARDO A REYES RODRIGUEZ

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