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TA CUN - 995734-(25-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 995734-(25-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RIMA t AcIuAL]yJcIa /IQIRIcT' WAflIW..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCíN C" c'J

ç.J Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veinticinco (25) de Dos mil (2.000). 1—LL en

REFERENCIAS Expediente No. : 99-5734

Demandante : FABIO HELI CARRILLO NUNEZ

Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLINAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El demandante acusa la Resolución No. 9341 del 29 de diciembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 de¡ decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 6 a 7 del expediente,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN O

Exp.No.99-5734 Como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante en su calidad de Sargento viceprimero ®, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del

demandante en su calidad de Sargento viceprimero ®, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 de¡ decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se

de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No. 3368 obrante a Folio 33 del expediente se tiene que el demandante FABIO HELI CARRILLO NUÑEZ, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 5259/85, con el Grado de Sargento viceprimero de la Policía, para un total de tiempo de servicios de 26 años, 3 meses y 2 días.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-5734 En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 34 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por medio de la Resolución No. 9341 del 29 de diciembre de 1998,(Folios 3-4), dio respuesta a la solicitud incoada considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento

los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-5734 carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el Apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996.

y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y

la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 de¡ Decreto 133 de 1995.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-5734 El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Pero como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 13 de noviembre de 1998 (Folio 34 del exp.), es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde el 13 de noviembre de 1994, por prescripción cuatrienal (Art. 155

noviembre de 1998 (Folio 34 del exp.), es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde el 13 de noviembre de 1994, por prescripción cuatrienal (Art. 155 del Decreto 1212 de 1990) y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. A las sumas que resulten a favor del demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.99-5734 cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la Causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.99-5734 cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la Causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA: PRIMERO.- Desestímase la excepción de indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, derogatoria de las normas invocadas, ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del derecho y jerarquía normativa propuestas por el ente accionado de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase no probada la excepción de prescripción total del derecho en la forma planteada por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 9341 del 29 de diciembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó al accionante el reajuste de su asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto

1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó al accionante el reajuste de su asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado. CUARTO.- Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar la Asignación de Retiro del señor SargentoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-5734 Viceprimero ® de la Policía Nacional FABIO HELI CARRILLO NUÑEZ, identificado con C.C. No. 5896.533 del Espinal (Tol.), incluyendo la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 13 de noviembre de 1994 por razones de la prescripción cuatrienal conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. QUINTO.- Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a pagarle al demandante los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 deI C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando

NACIONAL a pagarle al demandante los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 deI C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído. SEXTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177

M C.C.A.

SEPTIMOUna vez en firme ésta sentencia , devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 122

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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