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TA CUN - 9958-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9958-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INHABILIDADES PARA CONCEJALES -Inscripción de parientes por el mismo partido o movimiento político (E) jTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9958

Demandante: MARIA ADELIA GARAY DE BAQUERO Electoral Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9958, promovido por la Señora MARIA ADELIA GARAY DE BAQUERO, mediante demanda presentada en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad del acto proferido el 28 de octubre de 1997 por la Registraduria Municipal de Fosca, mediante el cual se declaró la elección de Concejales de ese Municipio para el período constitucional2 Expediente No. 9958 de 1998 a 2000, en lo relacionado con la elección del Señor DARlO ARTURO MORALES Rl VEROS. 21• Que del cómputo general de votos contenidos en el acto acusado se ordene la exclusión de los que permitieron la declaración de elección del Señor DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS como Concejal electo del Municipio de Fosca, y, además, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como tal.

ordene la exclusión de los que permitieron la declaración de elección del Señor DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS como Concejal electo del Municipio de Fosca, y, además, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como tal. 3a Que como consecuencia de la declaración de nulidad del Señor Daniel Arturo Morales Riveros como Concejal electo, se llame a ocupar su curul al candidato que según el orden de prescripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral. 4a Que se comunique la sentencia a los Señores Ministro del Interior y Registrador Municipal y al Concejo Municipal de Fosca. 2.- Los hechos.- echos.- Como Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

10. El Señor Daniel Arturo Morales Riveros se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Fosca por el partido Conservador Colombiano el 4 de agosto de 1997, según radicación 202, no obstante que cuatro días antes, el 31 de julio del mismo año y mediante radicación número 201, su hermano Carlos Julio Morales Riveros igualmente se había inscrito como candidato a la misma Corporación y por el mismo partido.

20. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, numeral 7 de la Ley 136 de 1994. el Señor Daniel Arturo Morales Riveros se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal del Municipio de Fosca, pues se inscribió después de haberse inscrito su3 Expediente No. 9958 hermano por el mismo partido o movimiento político, a la misma Corporación y para elecciones practicadas en la misma fecha. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.-

hermano por el mismo partido o movimiento político, a la misma Corporación y para elecciones practicadas en la misma fecha. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La demandante invoca la violación del artículo 43, numeral 7, de la Ley 136 de 1994. Plantea que la citada disposición consagra como causal de inhabilidad para quien aspira a ser elegido Concejal la de estar "... vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.". Plantea que teniendo en cuenta el significado natural del término inhabilidad que trae el Diccionario de la Lengua Española y aduciendo el parentesco consanguíneo de los candidatos, se debe anular el acto que declaró la elección del Señor Daniel Arturo Morales Riveros. Agrega que las causales a que se contraen los artículos 223, numeral 5, y 228 del C.C.A., se adecuan a este caso, comoquiera que al demandado le fueron computados votos cuando no reunía las condiciones legales para ser electo cuando se encontraba dentro del impedimento anotado, y, por tanto, la nulidad de la elección se torna imperativa.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA En cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, notificó personalmente al Señor DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS el auto admisorio de la demanda, quien intervino en el proceso por intermedio de apoderada. Dicha apoderada

Promiscuo Municipal de Fosca, notificó personalmente al Señor DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS el auto admisorio de la demanda, quien intervino en el proceso por intermedio de apoderada. Dicha apoderada contestó la demanda y en oposición a las pretensiones de la misma expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:4 Expediente No. 9958

10. Es cierto que el Señor Carlos Julio Morales Riveros se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de Fosca, pero no como cabeza de lista, dado que, como consta en el acta de inscripción número 201 del 31 de julio de 1997, aparece en el cuarto renglón de la lista encabezada por la Señora María Adelia Garay de Baquero. Ahora, también es cierto que se inscribió por el Partido Conservador Colombiano, pero no por el mismo movimiento, pues bien se sabe que en ese partido hay diferentes movimientos. 2°. Debido a la proliferación de listas que se inscribieron para el Concejo de ese Municipio, al Señor Daniel Arturo Morales Riveros le fue imposible averiguar por los aspirantes que las conformaban del segundo renglón en adelante. 3°. La votación obtenida por las dos listas permite el siguiente análisis: La lista encabezada por la Señora María Adelia Garay de Baquero alcanzó 380 votos, eligiendo un concejal por cuociente y uno por residuo; no alcanzó a elegir el cuarto renglón que es donde aparece el Señor Carlos Julio Morales Riveros. La lista encabezada por el Señor Daniel Arturo Morales Riveros alcanzó un total de 627 votos, logrando dos curules en

alcanzó a elegir el cuarto renglón que es donde aparece el Señor Carlos Julio Morales Riveros. La lista encabezada por el Señor Daniel Arturo Morales Riveros alcanzó un total de 627 votos, logrando dos curules en esa Corporación, quedándole un residuo sobrante de 117 votos.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

D. CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que el cargo propuesto en la demanda está llamado a prosperar. Al efecto aduce, en lo fundamental, lo siguiente:5 Expediente No. 9958 lo. Obran en el proceso las actas de inscripción de las listas encabezadas por el Señor Daniel Arturo Morales Riveros -la número 202 del 4 de agosto de 1997y por la Señora Maria Adelia Garay de Baquero -la número 201 del 31 de julio del mismo añocomo candidatos al Concejo Municipal de Fosca para el período 1998-2000. En esta última aparece inscrito en el cuarto renglón el Señor Carlos Julio Morales Riveros.

Igualmente obra el acta de registro civil de nacimiento de Daniel Arturo Morales Riveros y la partida de bautismo de Carlos Julio Morales Riveros que acreditan la existencia de parentesco de consanguinidad en segundo grado, en calidad de hermanos.

20. Es evidente que el Señor Daniel Arturo Morales Riveros se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Fosca por el mismo partido -el Conservador Colombianopor el cual se había inscrito su hermano Carlos Julio Morales Riveros. En la contestación de la demanda se

como candidato al Concejo Municipal de Fosca por el mismo partido -el Conservador Colombianopor el cual se había inscrito su hermano Carlos Julio Morales Riveros. En la contestación de la demanda se expresa que los dos hermanos se inscribieron por movimientos diferentes pero por el mismo partido y con avales de personas distintas. Sin embargo no puede desconocerse que ambos se inscribieron por el Partido Conservador Colombiano y que el aval de las dos cabezas de lista fue dado por delegados del mismo partido. De manera que se trata de inscripción de candidaturas en listas diferentes pero por el mismo partido, sin que se advierta la existencia de movimientos políticos diferentes, atendiendo las previsiones del inciso segundo del artículo 20. de la Ley 130 de 1994.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Daniel Arturo Morales Riveros como Concejal del Municipio de Fosca para el periodo 1998-2000. Ese acto está6 Expediente No. 9958 contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para esa CorporaciónFormulario E-26del 28 de octubre de 1997, expedido por la Comisión

Escrutadora Municipal. Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor Daniel Arturo Morales Riveros incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que se inscribió como candidato a las elecciones de Concejales Municipales de Fosca por el Partido Conservador Colombiano celebradas el 26 de octubre de 1997 y también lo hizo su hermano Carlos Julio Morales Riveros.

las elecciones de Concejales Municipales de Fosca por el Partido Conservador Colombiano celebradas el 26 de octubre de 1997 y también lo hizo su hermano Carlos Julio Morales Riveros. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece las inhabilidades de los Concejales Municipales. Y al respecto en su numeral 7 señala que no podrá ser Concejal "Quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembros de Corporaciones Públicas que deba realizarse en la misma fecha". Esta causal de inhabilidad para los Concejales es similar a la establecida en el artículo 179, numeral 6, de la Constitución Nacional para los Congresistas y tiene como finalidad evitar la acumulación o concentración de aspiraciones para cargos de elección popular en personas vinculadas por determinados grados de parentesco o por matrimonio o unión permanente. Busca que entre personas vinculadas por un determinado parentesco o por matrimonio o unión permanente y por un mismo partido o movimiento político, solo una de ellas pueda aspirar a ser elegida para cargos o como miembro de Corporación Pública en elecciones que deban realizarse en la misma fecha. Para que se configure la causal de inhabilidad se requiere la reunión de los siguientes elementos:7 Expediente No. 9958

10. Que entre los candidatos exista un vínculo: matrimonio o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

20. Que dos o mas personas vinculadas entre si por alguno de los vínculos antes mencionados, se inscriban para elección de cargos o de miembros

permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

20. Que dos o mas personas vinculadas entre si por alguno de los vínculos antes mencionados, se inscriban para elección de cargos o de miembros de Corporaciones públicas.

31. Que esas personas se inscriban por el mismo partido o movimiento político.

40. Que las elecciones correspondientes se realicen en la misma fecha.

Ahora, en relación con el caso planteado en la demanda se encuentra demostrado lo siguiente: a.- Que el Señor Daniel Arturo Morales Riveros fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Fosca para el periodo 1998-2000 el día 4 de agosto de 1997 por el Partido Conservador Colombiano. Se inscribió como cabeza de una lista de nueve candidato (folio 7). b.- Que el Señor Carlos Julio Morales Riveros también fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Fosca para el mismo periodo y por el mismo partido político. Se inscribió en el cuarto renglón de una lista de seis candidatos encabezada por la Señora María Adelia Garay de Baquero (folio 8). c.- El Señor Daniel Arturo Morales Riveros fue elegido Concejal del Municipio de Fosca para el mencionado periodo, pues la lista que él encabezó obtuvo dos curules -la de él y la del Señor Héctor Julio Hernández Barbosa- (folios 9 a 12). d.- El Señor Carlos Julio Morales Riveros no fue elegido Concejal, pues de la lista de la cual él hacía parte solo salieron elegidos dos Concejales: La Señora María Adelia Garay de Baquero y el Señor José Uriel Barbosa Garay (folios 9 a 12).8 Expediente No. 9958

lista de la cual él hacía parte solo salieron elegidos dos Concejales: La Señora María Adelia Garay de Baquero y el Señor José Uriel Barbosa Garay (folios 9 a 12).8 Expediente No. 9958 En esta forma, la Sala considera que en relación con el Concejal del Municipio de Fosca, Señor Daniel Arturo Morales Riveros, se reúnen los elementos que configuran la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En efecto, con base en las pruebas que obran en el expediente se tiene lo siguiente: a.- El Señor Daniel Arturo Morales Riveros si tiene con el Señor Carlos Julio Morales Riveros uno de los vínculos establecidos en dicha normaparentesco dentro del tercer grado de consanguinidad-, pues, conforme a la copia del Registro Civil de Nacimiento del primero y del Acta de Bautismo del segundo, allegadas en copia al expediente, son hermanos y, por tanto, se encuentran en segundo grado de consanguinidad (folios 13 y 14). b.- Que los hermanos Daniel y Carlos Julio Morales Riveros se inscribieron, aunque en distintas listas, como candidatos al Concejo Municipal de Fosca. c.- Que los hermanos Daniel y Carlos Julio se inscribieron como candidatos por el mismo partido político -Partido Conservador Colombiano-. d.- Las elecciones para las cuales se inscribieron los hermanos Morales Riveros se llevaron a cabo el mismo día -el 26 de octubre de 1997-. Para la Sala no resultan válidos los argumentos defensivos planteados por el demandado. En efecto, un primer argumento es el de que, aunque el demandado se inscribió por el mismo partido -el Conservador Colombiano-, en

Para la Sala no resultan válidos los argumentos defensivos planteados por el demandado. En efecto, un primer argumento es el de que, aunque el demandado se inscribió por el mismo partido -el Conservador Colombiano-, en realidad, lo hizo por un movimiento político de ese partido diferente al de su hermano Carlos Julio, comoquiera que el aval fue firmado, en un caso, por el Señor Miguel A. Villalobos y, en otro, por el Señor Wilson René Clavijo Clavijo como Delegado del Directorio Nacional Conservador. Y esto no es aceptable, por cuanto, según el Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos, en ambos casos, la inscripción se hizo única y exclusivamente a nombre del Partido Conservador Colombiano, dado que no9 Expediente No. 9958 se consignó Movimiento o Grupo Político alguno de ese partido o de otro. Un segundo argumento es el de que el Señor Carlos Julio Morales Riveros no fue inscrito como cabeza de lista, sino como cuarto renglón, y no fue elegido. Este argumento tampoco es aceptable, debido a que según el artículo 43, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad se estructura si una de las personas inscritas como candidatos a cargos o como miembro de corporaciones públicas es elegida Concejal, independientemente de que los demás candidatos con vínculos con el elegido hubiesen resultado elegidos o no. Para que se estructure la causal de inhabilidad basta, pues, que se hubiese realizado el acto de inscripción respecto de las personas con los vínculos mencionados para elecciones populares a realizarse en la misma fecha. La causal de inhabilidad que da lugar a la causal de nulidad se presenta, entonces, respecto

acto de inscripción respecto de las personas con los vínculos mencionados para elecciones populares a realizarse en la misma fecha. La causal de inhabilidad que da lugar a la causal de nulidad se presenta, entonces, respecto del candidato que hubiese resultado elegido. Y esa causal se presentó en este caso, pues uno de los candidatos -el demandado en este procesofue elegido a pesar de que se encontraba inhabilitado en razón a que un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, igualmente fue candidato en las elecciones para Concejo Municipal de Fosca celebradas en la misma fecha. Ahora, si todos los candidatos con alguno de los vínculos que señala el artículo 43, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, resultan elegidos concejales, la consecuencia es la de que procede la declaración de nulidad de la elección de todas ellas por haber sido elegidos encontrándose inhabilitados.> En esta forma, la Sala, de acuerdo con la Señora Procuradora Décima Judicial, declarará la nulidad de la elección del Señor Daniel Arturo Morales Riveros como Concejal Municipal de Fosca para el período 1998-2000. Como la declaración de nulidad de la elección del Señor DANIEL ARTURO MORALES Rl VEROS produce una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Fosca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, dicha vacante será ocupada por el candidato no elegido de la respectiva lista que le siga en orden de inscripción, sucesivo y descendente.10 Expediente No. 9958

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

orden de inscripción, sucesivo y descendente.10 Expediente No. 9958

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FAL LA: 1°. Se declara la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor DANIEL ARTURO MORALES RIVEROS como Concejal del Municipio de Fosca para el período constitucional 1998-2000, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para esa Corporación -Formulario E26del 28 de octubre de 1997, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior se ordena la cancelación de la credencial expedida al citado Señor Daniel Arturo Morales Riveros y que lo acredita como Concejal del citado Municipio de Fosca.

30. Para llenar la vacancia absoluta que se produce con la declaración de nulidad de la elección del Señor Daniel Arturo Morales Riveros, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

411. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.11 Expediente No. 9958 50 Comuníquese esta sentencia a los Señores Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Municipal del Estado Civil de Fosca y Presidente del Concejo de ese Municipio.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026)

Estado Civil, Registrador Municipal del Estado Civil de Fosca y Presidente del Concejo de ese Municipio.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026)

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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