TA CUN - 99588-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99588-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- oACiON:DE LISTA DE ETWiBTÍRS / DEC?IMIENnIO DE ACTO AaIINISTRATIVO / • FALLO DE INQJNSTITUCIONALIDAD — Efectos /
RENUNCIA /
PREVALECIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORLIALIDADES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B" Iora
L4IVOJ
Ge 7 ]Z.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99588
ACTOR: CARMEN ELISA CRUZ BERNAL El día 9 de noviembre de 1999, la ciudadana CARMEN ELISA CRUZ BERNAL presentó ACCION DE CUMPLIMIENTO contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en esta sentencia.
Son H E C H O 5 principales de esta acción los siguientes: 1.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR abrió convocatorias para proveer diferentes cargos mediante varias resoluciones, entre ellas la resolución 1165 de noviembre de 1998 para la "Convocatoria 319" para el cargo de Profesional Especializado, área recursos financieros -Tesorería Código 3010Grado 192.- Se inscribieron conmigo diez y nueve (19) participantes que cumplimos los requisitos exigidos, de los cuales aprobamos trece (13) candidatos. Se publicaron los resultados de la prueba
Código 3010Grado 192.- Se inscribieron conmigo diez y nueve (19) participantes que cumplimos los requisitos exigidos, de los cuales aprobamos trece (13) candidatos. Se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos el 18 de febrero de 1999 y la evaluación de los antecedentes el 7 de abril del presente año. 3.- Entre los concursantes que aprobaron las pruebas realizadas finalizamos en orden las siguientes:ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99 -588
ACTOR: CARMEN ELISA CRUZ BERNAL
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1. CARMEN ELISA CRUZ BERNAL con 72,65 puntos
2CASTRO MARTINEZ LUIS E. con 70, 85 puntos 3SERRATO MARQUEZ PEDRO L con 61, 40 puntos 4 - NAVARRO ACEVEDO ALBERTO Con 57, 70 puntos 4.- Por negligencia de la entidad, desde la fecha de publicación han transcurrido mas de 150 días sin que se produzca el nombramiento en el cargo, a pesar que la suscrita cumplió a cabalidad con todos los requisitos y procedimientos aprobado todas y cada una de las pruebas exigidas por la entidad.
5. Se disculpa hoy la CAR en la sentencia de la Corte FW constitucional C-372 del 14c de julio de 1999( es preciso aclarar que la sentencia es de mayo 26 de 19999 habiendo suspendido los procesos, sin considerar que en el caso de esta convocatoria la corporación excedió todos los términos legales y ya habían finalizado las pruebas y procedimientos.....(folios 1 y2)
Señala como PETICION de la acción impetrada:
los procesos, sin considerar que en el caso de esta convocatoria la corporación excedió todos los términos legales y ya habían finalizado las pruebas y procedimientos.....(folios 1 y2) Señala como PETICION de la acción impetrada: Se ordene a la autoridad renuente, es decir a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - y a su Director, para que proceda a proferir mi nombramiento en el cargo de a Profesional Especializado Grado 19. Código 3010, para el área de Recursos Financieros - Tesorería - cumpliendo así con el objeto de la Convocatoria, toda vez que se surtió el procedimiento referido. (folio 3) EL PROCEDIMIENTO Mediante providencia de noviembre 16 de 1999, el Magistrado sustanciador ordenó la corrección de la demanda, concediendo un término de dos (2) días para tal efecto. En escrito de¡ 22 de noviembre del año que finaliza, la demandante precisa que la norma incumplida es el artículo 22 de la ley 443 de 1998 y aportó la copia de un derecho de petición que considera constituye la Constitución en Renuencia. (folio 24)ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99 -588
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Por auto de fecha noviembre 24 de 1999, el Despacho avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante apoderado judicial constituido al efecto, la entidad demandada
las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante apoderado judicial constituido al efecto, la entidad demandada procedió a dar contestación a la demanda en escrito visible al folio 35 del expediente, señalado que en la convocatoria 319 de 1998 no se alcanzaron a publicar las listas de elegibles y, en consecuencia, no se hallaban en firme la misma, para el día 1 doce de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C - 372 de la H. Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la ley 443 de 1998. Así las cosas, La Sala de decisión, entra a decidir de fondo el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La acción de cumplimiento de que trata el articulo 87 de la Carta Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuenta en la actualidad la sociedad Colombiana para la protección de sus derechos, haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto: A) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-588
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PAGINA No. 4 b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, la accionante pretende mediante la acción incoada que se cumpla con el artículo 22 de la ley 443 de 1998 que es del siguiente tenor literal:
b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, la accionante pretende mediante la acción incoada que se cumpla con el artículo 22 de la ley 443 de 1998 que es del siguiente tenor literal: Con base en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de la convocatoria será efectuada a partir de quién ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente" En primer término debe señalar la Sala que el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia debe corresponder en su integridad con lo solicitado en la demanda de cumplimiento. En otras palabras, a la autoridad renuente se le debe solicitar en sede administrativa el cumplimiento de las mismas normas legales o actos administrativos que van a ser objeto de ejecución a través de la acción de cumplimiento, pues la renuencia a cumplir una determinada norma y la demanda para que esta se cumpla deben ser congruentes y concordantes entre sí. Es decir, no se puede solicitar a la autoridad pública el cumplimiento de una disposición legal especifica y después en sede jurisdiccional solicitar e cumplimiento de otras, o formular una petición si pedir el cumplimiento de norma alguna y posteriormente con fundamento en la misma solicitud pedir el cumplimiento de normas con fuerza de ley ante esta jurisdicción, pues de esta manera no se constituye la referida renuencia. Como se dijo, en el proceso sub-judice, la constitución en renuencia es el escrito de DERECHO DE PETICION que aparece tanto al folio 14, como
pues de esta manera no se constituye la referida renuencia. Como se dijo, en el proceso sub-judice, la constitución en renuencia es el escrito de DERECHO DE PETICION que aparece tanto al folio 14, como al 26 del expediente, en el cual solicitó la demandante su nombramiento por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles pero cierto es que en tal escrito no aparece la solicitud a que se cumplan en formaACC ION DE CUMPLIMIENTO No. 99 -588
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PAGINA No. 5 expresa el referido artículo 22 de la ley 443 de 1998, así éste hubiese sido enmendado burdamente. Se nota sin mucho esfuerzo que se agregó en el escrito presentado con la corrección de la demanda la frase en los términos de la ley 443 de 1998, artículo 22 " cuando la misma no hacía parte del texto original, conforme se deduce de la fotocopia que aparece al folio 14 del expediente, el cual fue aportado con la presentación de la demanda y allí no aparece tal afirmación, la que se trató de disimular con el resaltador. Este defecto formal de la demanda bastaría por si sólo para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento promovida; sin embargo, como la referida solicitud ( derecho de petición) comprende los mismos hechos, pretensiones y fundamentaciones que se persigue en vía jurisdiccional, entiende la Subsección que la respuesta dada mediante oficio de julio 30 de 1999 (folio 16) constituye la renuencia a dar cumplimiento al artículo 22 de la ley 443 de 1998, en cuanto no ordena el nombramiento de quién ocupó los primer lugar en las diferentes pruebas
oficio de julio 30 de 1999 (folio 16) constituye la renuencia a dar cumplimiento al artículo 22 de la ley 443 de 1998, en cuanto no ordena el nombramiento de quién ocupó los primer lugar en las diferentes pruebas del concurso originado en la convocatoria 319 del año pasado; Todo lo anterior, en homenaje también a el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de que tanto se hablado últimamente en la doctrina y en la jurisprudencia nacional. Precisado lo anterior, se entrar a decidir de mérito el asunto sub - lite, de la siguiente manera: La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que por acción u omisión se establezca un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997). De lo anterior surge el interrogante a resolver ¿ a incumplido la CAR en desarrollo del concurso referenciado el artículo 22 de la ley 443 de 1998 ?
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Para la Sala la respuesta es negativa, pues es evidente que para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de la H. Corte Constitucional, que declaró Inexequible de varios apartes de la ley 443 de 1998, el concurso de méritos para proveer el cargo de Profesional Especializado no había superado la etapa de la conformación de listas de elegibles, lo que es presupuesto sine qua non para que se configure la obligación clara, expresa y exigible señalada en la norma que se considera incumplida, puesto, que, sin la mencionada lista de elegibles en firme no
que es presupuesto sine qua non para que se configure la obligación clara, expresa y exigible señalada en la norma que se considera incumplida, puesto, que, sin la mencionada lista de elegibles en firme no es posible proceder a realizar los nombramientos ordenados en el inciso final del artículo 22 de la ley 443 de 1998. Con la sentencia C372 de la Corte Constitucional, se produjo el decaimiento de los actos administrativos dictados al amparo de las normas declaradas inconstitucionales, pues es evidente que si desaparecen el fundamento legal de los mismos, por declaratoria de inexequibilidad, se produce también por consecuencia lógica y jurídica la perdida de su fuerza ejecutoria hacía el futuro, obviamente respetando las situaciones jurídicas individuales que se hubiesen consolidados dentro de la existencia de tales actos administrativos. Así las cosas, todos los actos administrativos proferidos con fundamento en la Ley 443 relacionados con concursos de méritos, perdieron sus efectos legales a partir de fallo de inconstitucionalidad, a menos que hubieren creado una situación jurídica particular y concreta, tal como antes anotamos. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala de Decisión, tal situación exceptiva no se alcanzó a materializar, pues el mismo día en que se dictó el fallo de inexequibilidad por la H. Corte Constitucional ( mayo 26 de 1999) se resolvió una reclamación sobre la calificación de antecedentes de unos de los participantes (Gladys María Bustamente) talACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-588
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antecedentes de unos de los participantes (Gladys María Bustamente) talACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-588
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PAGINA No. 7 como se constata con el Acuerdo 187 de ese día visible al folio 11 del expediente. De tal suerte, que tales procesos de selección se paralizaron en la CAR y no se alcanzaron a elaborar y a publicar las listas de elegibles, aún cuando al parecer se encontraban pendientes para la firma, según se lee al folio 46 del expediente. En todo caso, si para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de a H. Corte Constitucional no existían la conformación de la denominada lista de elegibles, la demandante no tenía a su favor ninguna situación jurídica de carácter individual que proteger, pues si bien había ocupado el primer lugar en algunas pruebas era necesario para adquirir el derecho a ser nombrada, que hubiese surtido la etapa de la confección de dicha lista, previa la decisión de recursos y de reclamaciones en desarrollo del concurso, para así garantizar el respeto a los derechos de los demás concursantes, uno de ellos el del señor CASTRO MARTINEZ LUIS GERMAN que superó a la accionante en la prueba de ANALISIS DE ANTECEDENTES (folio 8 exp.). La Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre éste tema puntualizó lo siguiente: • .Como el inciso primero del artículo 80 de la ley 443 de 1998, establece como condición para hacer el encargo o el nombramiento provisional en el empleo de carrera que se encuentre en vacancia definitiva, que haya convocado previamente a concurso y éste no se pueda efectuar por
1998, establece como condición para hacer el encargo o el nombramiento provisional en el empleo de carrera que se encuentre en vacancia definitiva, que haya convocado previamente a concurso y éste no se pueda efectuar por falta del organismo competente para realizarlo (Comisión Nacional del Servicio Civil), las entidades estatales pueden efectuar encargos de nombramiento provisionales en tales empleos mientras se crea y organiza la nueva comisión destinada a cumplir con los procesos de selección. Los actos administrativos dictados en los procesos de selección convocados por las entidades estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999. día de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, en los cuales no hubiere quedado en firme el acto de conformación de la lista de elegibles", perdieron su fuerza de ejecutoria. (subraya fuera del texto)ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99 -588
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La orientación que puede prestar el Departamento Administrativo de la Función Pública a las entidades de la rama ejecutiva del con base en los numerales 4 y 11 del artículo 56 de la ley 443 de 1998, sería fundamentalmente la de informarles acerca de la sentencia de la Corte Constitucional y sus consecuencias sobre los procesos de selección de personal de carrera así, como el texto y el trámite del proyecto de ley que presente el Gobierno para superar los vacíos normativos." ( Radicación No. 1.213 Consulta de septiembre 3 de 1999, Consejero Ponente: Dr. Cesar Hoyos Salazar) En otras palabras, el presente caso no es viable la acción de
superar los vacíos normativos." ( Radicación No. 1.213 Consulta de septiembre 3 de 1999, Consejero Ponente: Dr. Cesar Hoyos Salazar) En otras palabras, el presente caso no es viable la acción de cumplimiento porque la norma debe asignarle a la autoridad renuente una obligación que sea clara, imperativa, expresa e indiscutible, lo que no está establecido, ya que el artículo 22 de la ley 443 de 1998 parte del presupuesto de la existencia de la lista de elegibles y si ella no fue proferida no se puede ordenar el cumplimiento de la norma de marras, decretado la obligación de nombrar al primer de la lista, porque entre otras cosas, no se sabe quien es, así la demandante hubiese ocupado el primer lugar en la mayoría de la pruebas. Así las cosas, la SALA estima que la acción de cumplimiento deberá ser negada, pues no se evidencia el inminente incumplimiento de las normas legales invocadas por el peticionario. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. NEGAR la acción de cumplimiento formulada por la señora CARMEN ELISA CRUZ BERNAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-588
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2. Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
3. NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de
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2. Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
3. NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta 45 de la fecha.