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TA CUN - 99592-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99592-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Facturación de servicio pb1icp,0 c: isirail40

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ou - SECCION TERCERA - 1 ¿

Sartaé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.- Expediente: 99 - 592

Demandante: EDIFICIO SOTO POMBO

Demandado: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA.

ACCION DE CUMPLIMIENTO ED!FC;O SOTO POMBO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la accán de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, -or-ic desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, demanda a la 3LENTENDENCIA BANCARIA, a fin de que se le ordene de cumplimiento a la 'eso..Jción No.4079 del 28 de agosto de 1.997, expedida por la operinfendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES

  1. Se presenta demanda ante esta Corporación el 11 de noviembre de 1.999 en o Secretaría General, repartida y pasada al despacho del suscrito Magistrado cnente el 12 de los mismos mes y año, en donde se formulo las siguientes

preiensiones: PRIMERO: ORDENAR a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA -ECSA-, para que dé cumplimiento estricto a la RESOLUCION 4079 del 27 de agosto de 1.997 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a partir del momento en que esta

LTDA -ECSA-, para que dé cumplimiento estricto a la RESOLUCION 4079 del 27 de agosto de 1.997 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a partir del momento en que esta quedó debidamente ejecutoriada hasta el momento actual. "SEGUNDO: ordenar a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA -ECSApara que facture el EDIFICIO SOTO POMBO como PEQUEÑOS PRODUCTORES DE BASURAS CON 3.48 METROS CUBICOS con 23 UNIDADES NO RESIDENCIALES, es decir 0.17 METROS CUBICOS A CADA UNIDAD. "TERCERO: Dado que el servicio de ASEO se factura conjuntamente en el mismo recibo que facturan el servicio de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO y en la actualidad no ha sido posible pagar separadamente el servicio de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, e incluso ya este servicio fue suspendido por LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. a todo EL EDIFICIO SOTO POMBO, solicitamos que mientras se surte el trámite de la presente ACCiON DE2 Acción de Cumplimiento No.99-592 CUMPLIMIENTO OFICIAR provisionalmente a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA -ECSA-, para que esta autorice al usuario a cancelar el servicio de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO mientras el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca decida de fondo la cuestión con respecto al valor real a pagar por parte del EDIFICIO SOTO POMBO.

CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO

decida de fondo la cuestión con respecto al valor real a pagar por parte del EDIFICIO SOTO POMBO.

CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA -ECSA-, para que se abstenga de realizar interpretaciones ilegales respecto de la forma de facturación a los usuarios, lesionando gravemente la prestación de un servicio que es considerado como público y de interés general. "QUINTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA -ECSAy los gastos de honorarios profesionales causados, pro el trámite de la presente acción".

Como hechos sustento de las pretensiones, narra la demanda: 'PRIMERO: El señor GUILLERMO MONSALVE en calidad de Administrador del EDIFICIO SOTO POMBO, presentó reclamación ante la ECSA LTDA. debido al elevado costo que le estaba facturando por el servicio de aseo, dicho reclamo fue radicado bajo el número 611774 del 17 de octubre de 1.996. "SEGUNDO: La ECSA LTDA le respondió al usuario el 5 de diciembre de 1.996 que el EDIFICIO SOTO POMBO es considerado PEQUEÑO PRODUCTOR DE BASURAS con estrato 4 con 20 UNIDADES NO RESIDENCIALES. "TERCERO: EL EDIFICO SOTO POMBO el 18 de diciembre de 1.996 a través de su representante legal GUILLERMO MONSALVE, interpuso el recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION, manifestándole que el EDIFICIO SOTO POMBO es una sola persona jurídica y que toda su infraestructura debe ser considerada como una sola unidad no residencial.

REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION, manifestándole que el EDIFICIO SOTO POMBO es una sola persona jurídica y que toda su infraestructura debe ser considerada como una sola unidad no residencial. Y que la tenor del artículo 20 de la Resolución 240 de 1.991 los usuarios No residenciales se dividen en PEQUEÑOS Y GRANDES PRODUCTORES DE BASURA, entendiéndose como Pequeños Productor aquellos usuarios que generan hasta un metro cúbico de basura al mes. Por lo tanto solicitó se le cobrara como una sola UNIDAD NO RESIDENCIAL pues no se le puede catalogar a cada ofician existente en el EDIFICIO SOTO POMBO como una unidad no residencia¡ independiente, máxime si para que se pueda hablar de UNIDAD estas deben tener salidas independientes a la vía pública, mientras que las oficinas no tienen dicha independencia, pues comparten áreas comunes y tienen todas una sola salida, además existe una zona común donde se depositan los residuos para que la empresa efectúe la recolección en sus vehículos, y no necesita ingresar a cada oficina y retirar los desechos que producen, por lo tanto solicito que se le tuviera como UNA UNIDAD NO RESIDENCIAL y no como 20 UNIDADES. "CUARTO: La ECSA LTDA mediante resolución 258 del 8 de abril de 1.997 desató el recursos de reposición interpuesto, agravando aún más la decisión inicial por ellos adoptadas, pues los clasificó en PEQUEÑO PRODUCTOR con 23 unidades no residenciales y manifestándole que el 12 de marzo de 1.997 se practicó una visita al EDIFICO SOTO POMBO donde se estableció que consta de 8 pisos con 23 oficinas con una sola cuenta

PRODUCTOR con 23 unidades no residenciales y manifestándole que el 12 de marzo de 1.997 se practicó una visita al EDIFICO SOTO POMBO donde se estableció que consta de 8 pisos con 23 oficinas con una sola cuenta interna, en consecuencia la ECSA LTDA no revocó su decisión procediendo a conceder el RECURSO DE APELACION ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1.994. .3 Acción de Cumplimiento No. 99-592 "QUINTO: La SUPERINTENDENCIA E SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS basados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1.994 señaló que: "Todo usuario de un servicio público tiene derecho a que se le mida el consumo y a que sea este el elemento principal que determine el precio que factura la empresa". En consecuencias expide la RESOLUCION 4079 del 28 de agosto de 1.997 mediante la cual resuelve: REVOCAR la decisión proferida por la empresa ECSA LTDA en la cual se le había clasificado al EDIFICIO SOTO

POMBO como PEQUEÑO PRODUCTOR DE BASURA ESTRATO 4 CON 23

UNIDADES NO RESIDENCIALES, y ordenando realziar un aforo de la producción de basura del EDIFICIO SOTO POMBO y dividirlo entre 23 UNIDADES que conforman el predio y a cada uno de estos aplicable la tarifa correspondiente. "SEXTO: Dicho acto administrativo fue notificado al EDIFICIO SOTO POMBO el 22 de septiembre de 1.997 quedando debidamente ejecutoriado,. Pero no hubo acatamiento inmediato por parte de la ECSA LTDA y siguió facturando conforme lo venía realizando.

el 22 de septiembre de 1.997 quedando debidamente ejecutoriado,. Pero no hubo acatamiento inmediato por parte de la ECSA LTDA y siguió facturando conforme lo venía realizando. "SEPTIMO: Ante la constante insistencia por parte del usuario LA ECSA LTDA realizó tales aforos de la producción de basura del EDIFICIO SOTO POMBO desde el 16 de marzo al 5 de abril de 1.999 arrojando una PRODUCCION DE ASEO DE 3.84 METROS CUBICOS MENSUAL. "OCTAVO: La ECSA LTDA. mediante RESOLUCIÓN 144 de abril 19 de 1.999 expidió un acto en la cual manifiesta que por medio del cual da cumplimiento a la resolución 4079 del 28 de agosto de 1.997 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. "NOVENO: Dicho acto expedido por parte e ECSA LTDA no puede ser considerado como cumplimiento a lo que ordenó LA SUPERINTENDENCIA, pues observemos que esta le ordenó a la ECSA LTDA para que atorara el edificio y de acuerdo a dicho aforo lo dividiera entre 23 unidades no residenciales, pero resulta que la ECSA ADUCE que el aforo 3.48 metros cúbicos al dividirlo entre 23 unidades daría 0.17 SANEAMIENTO BASICO Y AGUA POTABLE no existe dentro de la estructura tarifaría actual posibilidad de cobrar fracciones de metro cúbico o partes alicuotas para aquellos usuarios que generen menos de un metro cúbico de residuos sólidos, luego en consecuencia sigue facturando como lo venía haciendo es decir 23 unidades por 1 metro Cúbico, lo cual en total es pretender cobrar al

usuarios que generen menos de un metro cúbico de residuos sólidos, luego en consecuencia sigue facturando como lo venía haciendo es decir 23 unidades por 1 metro Cúbico, lo cual en total es pretender cobrar al EDIFICIO SOTO POMBO como su se produjera 23 METROS CUBICOS DE RESIDUOS y el permitir dicha interpretación es dejar al arbitrio de la ECSA LTDA que en vez de facturar 3.84 metros cúbicos a todo el edifico facture 23 metros cúbicos, lo que significa un incremento desproporcionado e ilegal del 599%. "DECIMO: Además LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS señaló en la parte final de los considerando de la RESOLUCION 4079 del 28 de agosto de 1.997 que: "LA LEY 142 DE 1.994 Y EL DECRETO 1842 DE 1.991 SON NORMAS DE MAYOR JERARQUÍA QUE LAS RESOLUCIONES 240 DE 1.991 Y 007 DE 1.995 EMANADAS DE LA COMISION REGULADORA DE SANEAMIENTO BASICO Y AGUA POTABLE, LAS CUALES SON LAS QUE APLICA LA EMPRESA PERO AL TENOR DE LA LEY 153 DE 1.887 EN SU

ARTÍCULO 12 SEÑALA: "LAS ORDENES Y DEMAS ACTOS EJECUTIVOS DEL

GOBIERNO EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA TIENEN FUERZA OBLIGATORIA Y SERÁN APLICADOS MIENTRAS NO SEAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCION, A LAS LEYES Ni A LA DOCTRINA LEGAL

MAS PROBABLE", LAS RESOLUCIONES ANTERIORMENTE MENCIONADAS SON

CONTRARIOS A LA CONSTITUCION, A LAS LEYES Ni A LA DOCTRINA LEGAL

MAS PROBABLE", LAS RESOLUCIONES ANTERIORMENTE MENCIONADAS SON ACTOS EJECUTIVOS EL GOBIERNO EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA, POR LO TANTO DEBEN APLICARSE LA LEY 142 DE 1.994 Y EL DECRETO 1842 DE 1.991, QUE SON LAS NORMAS SUPERIORES".4 Acción de Cumplimiento No.99-592 "UNDECIMO: Del numeral anterior podemos concluir que la ECSA no está dando cumplimiento a lo ordenado en la RESOLUCION 4079 del 27 de agosto de 1.997, pues, desconoce el artículo 146 de la Ley 142 de 1.-994 y el artículo 20 de Decreto 1842 de 1.991 en la que ordena que las empresas deben facturar de acuerdo a la producción de basura y dividirlo por las unidades no residenciales. ADMISION DE LA DEMANDA La demanda se admitió en providencia del día 16 de noviembre de 1.999, en la cual se ordena la notificación personal de ella al señor Representante Legal de la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA - ECSA -, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa haciéndole saber que la decisión será tomada dentro de los veinte (20) días siguientes a tal providencia. LA IMPUGNACION LA EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA - ECSA -, mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 1.999, informa que, esta dando estricto

siguientes a tal providencia. LA IMPUGNACION LA EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA - ECSA -, mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 1.999, informa que, esta dando estricto cumplimiento a la Resolución 004079 del 28 de agosto de 1.997 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, tal y como lo establece la resolución No.] 44 de abril 19 de 1.999, al respecto señala: Que el día 17 de octubre de 1.996, el señor Guillermo Monsalve, radica en las Oficinas de Atención y Servicio al Cliente de ECAS LTDA. reclamo para que sea reclasificado el edificio ubicado en la Cll.17 No.8-90 de esta ciudad, reclamo que fue resuelto mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 1.999 calificando al predio como un usuario Pequeño Productor con 20 Unidades No Residenciales, al cual se interpone recurso de reposición ante la Gerencia General de ECSA LTDA y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución No.0258 de abril 8 de 1.997, calificando al predio como un usuario Pequeño Productor con 23 Unidades No Residenciales y concede el recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos resuelve el recurso de apelación mediante Resolución No.004079 de agosto 28 de 1.997, estableciendo que, la empresa debe medir el consumo, pues en el cobro deben incluirse además los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias, el volumen en la producción de basuras y la frecuencia con que se presta el servicio, por lo41

empresa debe medir el consumo, pues en el cobro deben incluirse además los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias, el volumen en la producción de basuras y la frecuencia con que se presta el servicio, por lo41 5 Acción de Cumplimiento No,99-592 que, la.Empresa deberá proceder a realizar el aforo del inmueble y aplicar e artículo 20 del Decreto 1842 de 1.991. Que para cumplir con lo dispuesto con la Resolución No.4079 de agosto 28 de 1.997, la Gerencia General de ECSA LTDA. solicitó al consorcio Ciudad Limpia operador del servicio de aseo en la zona donde se encuentra ubicado el edificio practicara los aforos correspondientes y determinara el volumen en la producción de basura que genera el predio en conjunto según lo estipulo el art.] 46 de la Ley 142 de 1.994. Que dichos aforos se efectuaron entre el 15 de marzo y el 5 de abril de 1.999, así mismo se identificaron las unidades independientes que componen el predio encontrándose 23 Unidades No Residenciales independientes. Que el volumen de producción de residuos sólidos se calcula teniendo en cuenta el recipiente en que el usuario los presenta para recolección, para el caso en estudio corresponde a Bolsas Industriales que equivalen a 0.156 metros cúbicos, que dichas equivalencias multiplicadas por la constante 4.3452, que resulta de dividir 365 días del año por 7 días de la semana por 12 meses del año, y este a su vez multiplicado por el número de bolsas que se encontraron en casa visita, nos permite determinar el volumen de producción semanal de residuos sólidos generados por el predio en forma mancomunada. Así mismo el

año, y este a su vez multiplicado por el número de bolsas que se encontraron en casa visita, nos permite determinar el volumen de producción semanal de residuos sólidos generados por el predio en forma mancomunada. Así mismo el resultado de cada visita se suma y se divide entre tres que es el número de visitas o semanas realizadas para medir la producción total, nos arrojaría que el Edificio SOTO POMBO en forma mancomunada general 3.84 Metros Cúbicos de residuos sólidos al mes y siguiendo los lineamientos estipulados por el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, al tomar el volumen de la producción de basura generada por el predio (3.84 metros cúbicos) y dividirlo por el número de unidades independientes (23), nos da como resultado que cada unidad como tal produce 0.17 metros cúbicos al mes o sea el consumo unitario promedio. La Resolución 240 de noviembre 22 de 1.991 establece las tarifas para el cobro del servicio de aseo y divide los predios según su destinación en residenciales y no residenciales, de acuerdo al uso y al estrato socioeconómico, a su vez, clasifico los predios no residenciales en pequeños y grandes generadores de basura. Así las cosas, la calificación de los usuarios del predio en mención, sería la de pequeños productores de basura, aclarando que el requisito primordial para obtener esta calificación es precisamente el consumo, o sea el volumen en la producción de residuos sólidos producidos unitariamente, convirtiéndose por ende en el factor determinante del precio del servicio de aseo, así como lo es el estrato asignado al predio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Finalmente concluye aduciendo que ésta compañía no puede otorgar una

ende en el factor determinante del precio del servicio de aseo, así como lo es el estrato asignado al predio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Finalmente concluye aduciendo que ésta compañía no puede otorgar una calificación diferente al predio puesto que incurriría en falta a las leyes de servicios públicos acarreando las sanciones legales pertinentes (fols.53 a 59). III.- Para acreditar los hecho sustento de la demanda y de la defensa se allegaron, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba:6 Acción de Cumplimiento No. 99-592

1. Resolución No.004079 de agosto 28 de 1.997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA mediante oficio de diciembre 5 de 1.996, ordenando revocar dicha decisión, considerando que, la empresa debe medir el consumo, pues en el cobro deben incluirse además los factores de costos que contemplen las fórmulas tarif arias, el volumen en la producción de basuras y la frecuencia con que se presta el servicio. En consecuencia la Empresa deberá proceder a realizar el aforo del inmueble y aplicar el artículo 20 del Decreto 1842 de 1.991, cobrando lo que el usuario consuma, con la tarifa que le corresponde (fols.7 a 10).

2. Resolución No.] 44 de abril 19 de 1.999, por medio de la cual la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda, da cumplimiento a la resolución 4070 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y resuelve, facturar la

2. Resolución No.] 44 de abril 19 de 1.999, por medio de la cual la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda, da cumplimiento a la resolución 4070 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y resuelve, facturar la prestación del servicio público domiciliario de aseo del predio ubicado en la

1•

Calle 17 No.8-90, como pequeño productor con 23 unidades no residenciales, a partir de la fecha en la cual se interpuesto el reclamo 611774, teniendo en cuenta lo siguiente: Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos, se solicitó al consorcio Ciudad Limpia, operador del servicio de aseo en la zona donde se encuentra ubicado el predio, que efectuará los aforos correspondiente y determinara el volumen en la producción de basuras que genera el predio, e identificara así mismos el número de usuarios existente dentro del mismo, que dichos aforos se efectuaron entre el 16 de marzo y 0 de abril de 1.999. El volumen de producción de residuos sólidos se calcula teniendo en cuenta el recipiente en que el usuario los presenta para recolección, que para el caso en estudio corresponde a Bolsa tipo industrial, equivalente a 0.156 metros cúbicos de acuerdo con la tabla de equivalencias suministrada para éste efecto, por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos; dicha equivalencia multiplicada por la constante 4.3452, que resulta de dividir 365 días por 7 días de la semana, por 12 meses del año, y éste a su vez multiplicado por el número de recipientes que se encontraron en cada visita nos permiten determinar el volumen de producción semanal de residuos sólidos generados por el predio.

multiplicado por el número de recipientes que se encontraron en cada visita nos permiten determinar el volumen de producción semanal de residuos sólidos generados por el predio. 41 Así mismo, el resultado de cada visita se suma y se divide entre tres que es el número de visitas realizadas para medir la producción total, lo cual nos arrojaría que el predio general 3.84 metros cúbicos de residuos sólidos al mes. Siguiendo los lineamientos estipulados por el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, al tomar el volumen de la producción de basura generada por el predio (3.84 metros cúbicos) y dividirlo por el número de unidades independientes (23), nos da como resultado que cada unidad como tal produce 0.17 metros cúbicos al mes o sea el consumo unitario promedio. La Resolución 240 de noviembre 22 de 1.991 establece las tarifas para el cobro del servicio de aseo y divide los predios según su destinación en residenciales y no residenciales, de acuerdo al uso y al estrato socioeconómico, a su vez, clasifica los predios no residenciales en pequeños y grandes generadores de basura. Así las cosas, la calificación de los usuarios del predio en mención, sería la de pequeños productores de basura, aclarando que el requisito primordial para obtener esta calificación es precisamente el consumo, o sea el volumen en la producción de residuos sólidos producidos unitariamente, convirtiéndose por ende en el factor determinante del precio del servicio de aseo, así como lo es el estrato asignado al predio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.1• 41 7 Acción de Cumplimiento No. 99-592 La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a través de la

predio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.1• 41 7 Acción de Cumplimiento No. 99-592 La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a través de la resolución 21 de 1.997, preceptúa en su artículo 30 que el valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a los locales desocupados y viviendas deshabitadas será el 40% el valor facturado o pagado cuando el inmueble este desocupado, en consecuencia, una vez verificado los requisitos establecido en la resolución, habiéndose encontrado en la visita técnica practicada cuatro (4) unidades no residenciales desocupadas, se procede a realziar el descuento respectivo por la vigencia correspondiente (fols. 11 a 16).

3. Oficio No.440-98 de fecha agosto 14 de 1.998, por medio del cual la Intendente de Gestión Comercial y Atención Ciudadana de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicita a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA, dar cumplimiento a los dispuesto en la Resolución 4079 de agosto 28 de 1.997

(fol.1 7).

4. Resolución No.0258 de abril 8 de 1.997, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo Monsalve Ramírez contra el oficio de fecha diciembre 5 de 1.996, resolviendo: revocar en todas sus partes el oficio antes

citado, calificar al predio de la calle 17 8-90 Edificio SOTO POMBO como Pequeño Productor Estrado 4 con 23 Unidades no Residenciales y conceder el recurso de

citado, calificar al predio de la calle 17 8-90 Edificio SOTO POMBO como Pequeño Productor Estrado 4 con 23 Unidades no Residenciales y conceder el recurso de apelación (fols.19 a 25).

5. Factura de cobro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillando de Bogotá E.S.P.,

correspondiente inmueble ubicado en la Cll.17 No.8-90 (fol.26).

6. Acta No.37 de la Asamblea General de Copropietarios el Edifico Soto Pombo, en donde se elige como Presidente de la Asamblea y Administrador del Edificio al señor Claudio Cabezas Arciniegas, junto con las reglamentos e propiedad horizontal (fols. 28 a46).

CONSIDERACIONES De una interpretación integral del contexto de la demanda se deduce que la finalidad de la acción de cumplimiento está encaminada a obtener que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda -ECSA-, de cumplimiento a la Resolución No.4079 del 27 de agosto de 1.997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: La Resolución No.004079 de agosto 28 de 1.997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, resuelve, revocar la decisión adoptada por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA mediante oficio de diciembre 5 de 1.996, considerando que: la empresa debe medir el consumo, pues en el cobro deben incluirse además los factores de costos que1• 8 Acción de Cumplimiento No. 99-592

diciembre 5 de 1.996, considerando que: la empresa debe medir el consumo, pues en el cobro deben incluirse además los factores de costos que1• 8 Acción de Cumplimiento No. 99-592 contemplen las fórmulas tarifarias, el volumen en la producción de basuras y la frecuencia con que se presta el servicio", por lo que, deberá proceder a realizar el aforo del inmueble y aplicar el artículo 20 del Decreto 1842 de 1.991, cobrando lo que el usuario consuma, con la tarifa que le corresponde, además señala que la Ley 142 de 1.994 y el decreto 1842 de 1.991 son normas de mayor jerarquía que la resolución 240 de 1.991 y la resolución 007 de 1.995, que fueron las aplicadas por la empresa. El artículo 20 del Decreto 1842 de 1.991, que precisa la forma como deben hacerse los cobros para los multiusuarios, señala: "Serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base en la tarifas vigentes para el consumo individual...". Por lo anterior y observando las pruebas allegadas al proceso, se desprende que efectivamente la Empresa Comercial del servicio de Aseo Ltda. ECSA, dio cumplimiento a la Resolución No.004079 de agosto 28 de 1.997, expedida por a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No.] 44 de abril 19 de 1.999, toda vez que realizó el trámite señalado en la Resolución No.004079 para clasificar el consumo de basuras del predio

a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No.] 44 de abril 19 de 1.999, toda vez que realizó el trámite señalado en la Resolución No.004079 para clasificar el consumo de basuras del predio de la Calle 17 No.8-90 Edificio Soto Pombo, al establecer el consumo mediante aforos que fueron realizados por el consorcio Ciudad limpia y dividirlo entre 23, que es el número de unidades independiente que conforman el predio y a cada uno de estos aplicarle la tarifa correspondiente, dependiendo de si son residenciales o comerciales, para concluir clasificándolo en pequeño productor con 23 unidades no residenciales. En consecuencia de los planteamientos anteriores, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Como la entidad demandada no incurrió en gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,9 Acción de Cumplimiento No.99-592 FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértase al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7°. De la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo .. 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997.

TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo .. 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. QUINTO.- Se reconoce al Doctor FERNANDO RIVERA BALLESTEROS, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 27 de¡ cuaderno principal.

NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

OCTAVIO GALINDO CARRILLO BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado lmc.

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