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TA CUN - 99607-(21-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99607-(21-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INVESTIGACION PENAL /TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIUCIALES-Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Mayo Veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ACCIOIV DE TUTELA

JUICIO No. 99-607

NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ

Y ANA EL VIA CETINA DE RIVERA

FISCALES DELEGADOS ANTE EL

TRIBUNAL NACIONAL

DEBIDO PROCESO

ACTOR: HECTOR RICARDO RINCON GALINDO El señor HECTOR RICARDO RINCON GALINDO, "mayor de edad, actualmente privado de mi libertad en las celdas de la Fiscalía General de la Nación - Bunkeridentificado con la cédula de ciudadanía No. 79.003.214 de Guaduas," presentó ACCION DE

TUTELA en contra de NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ Y ANA ELVIA CETINA DE RIVERA - FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL - con el fin de solicitar "AMPARO CONSTITUCIONAL de mis Derechos Fundamentales A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y AL DEBIDO PROCESO, por actos vuinera torios ejecutados por los doctores arriba mencionados, quienes instruyen el proceso Penal en mi contra, radicado bajo el No. 901 en la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional"

vuinera torios ejecutados por los doctores arriba mencionados, quienes instruyen el proceso Penal en mi contra, radicado bajo el No. 901 en la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS:"1 Soy empleado de la Fiscalía General de la Nación, desde el día 18 de Enero de 1995, fecha en que me posesione del cargo de asistente Judicial II en la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional. 2 Estoy detenido desde el día 16 de Marzo de 1999, por orden del Doctor NOVOA, Jefe de la Unidad, quien me sindica de los delitos de Falsedad y Concierto para delinquir, pues según él me robé dos procesos. 3 Dentro del proceso 901, que dirigen los accionados se presentan unas situaciones anormales que desdicen abiertamente sobre la transparencia con que actúan los instructores, entre ellas tenemos las siguientes: A La Doctora Cetina aprehendió el conocimiento de la investigación previa y luego el Coordinador de la Unidad Doctor NOVOA, solicitó al Director Nacional de fiscalía LUIS EDGAR MARTÍNEZ LOZADA, que la nombrara para que asumiera el conocimiento de la misma, lo que efectivamente se hizo mediante la resolución 073 del 6 de Noviembre de 1998, es decir si inicio la investigación sin delegación especial. Aquí nace un primer prejuicio. B El Doctor Novoa recaudó el material documental probatorio para el experticio grafológico, en forma irregular, sin informarnos que se trataba de una prueba para el proceso penal. No fue leal en su proceder. Nos hizo llenar un Test Evaluativo, que él se inventó, pero nos cogió a traición, porque esos papeles eran para prueba penal. La prueba no fue recaudada en debida forma.

prueba para el proceso penal. No fue leal en su proceder. Nos hizo llenar un Test Evaluativo, que él se inventó, pero nos cogió a traición, porque esos papeles eran para prueba penal. La prueba no fue recaudada en debida forma. C Solicité Un Procurador Especial y el Fiscal oficio a la Procuraduría pero pidiendo que nombraran a un Doctor Caputo, porque al parecer es de mucha confianza para él. D Terminada la etapa de investigación previa, el Doctor Novoa solícita al Director Nacional de Fiscalías se le nombre como fiscal especial para este proceso, vale anotar él ya lo conocía. E En la diligencia de ampliación de indagatoria, realizada el día 29 de Marzo de 1999, junto con mi defensor, solicitamos el proceso para leerlo, y observé que el Agente del Ministerio Público aún no se había notificado de la resolución por medio de la cual me dictaron medida de aseguramiento, por lo tanto aún no empezaban a contarse los términos para sustentar el recurso, que es de cinco días según la ley procesal penal. Esto es importante porque días después de la injurada, pensando que estaba dentro del término para sustentar el recurso, observe nuevamente el proceso, encontrándome con la sorpresa que el señor Ministerio Público aparecía notificado el día 24 de Marzo de 1999. Que paso? La respuesta fue que el día de la ampliación de indagatoria, sólo me prestaron el cuaderno de copias para observarlo, pero aún siendo así, todos las actuaciones penales se llevan en dos cuadernos igualados en original y copia. Conclusión, se me cercenó la posiblidad de impugnar la resolución. Esto tamibén es deslealtad Procesal.

penales se llevan en dos cuadernos igualados en original y copia. Conclusión, se me cercenó la posiblidad de impugnar la resolución. Esto tamibén es deslealtad Procesal. F El Ministerio Público y mi defensor solicitaron una nueva prueba grafológica, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, pero esta fue negada. Manifiesto que la primera prueba grafológica fue realizada por peritos del C. T.l., subalternos y personas de confianza del Doctor Novoa. Habrá derecho de defensa pleno, cuando no se permite una prueba pericial por una entidad con mayor especialización en el tema? Porqué no quiere que se efectúe la misma?.G Mi defensor, el Dr. JOSE GABRIEL GARCIA RUEDA, invitó a los accionados para que se separaran de seguir conociendo el proceso por considerar que sus actos son absolutamiente parcializados, pero ellos no la aceptaron, su decir es que la imparcialidad no se encuentra dentro de las causales del artículo 103 del Código Procesal Penal. Igual planteamiento hizo la Fiscal Delegada ante el Tribunal superior de Bogotá, quien resolvió la recusación. En este punto debo anotar que quien resolvió la recusación es de inferior rango que los demandados. Será que la persona de menor rango tuvo el criterio, la imparcialidad y la independencia suficientes para resolverla recusación contra su superior? H Como si fuera poco, el material probatorio del proceso se encuentra dentro de una caja de seguridad, al cual no hemos tenido acceso, a pesar que solicité fotocopias informales de toda la actuación. Es decir, las pruebas se convirtieron en utrasecretas. 1 No quiere que la segunda instancia conozca el proceso, porque ha

dentro de una caja de seguridad, al cual no hemos tenido acceso, a pesar que solicité fotocopias informales de toda la actuación. Es decir, las pruebas se convirtieron en utrasecretas. 1 No quiere que la segunda instancia conozca el proceso, porque ha negado en forma absurda las apelaciones que se han presentado. Baste observar el proceso. "MIS CONSIDERACIONES SOBRE EL ASUNTO.- Desde el ángulo que se le quiera mirar, la actuación de los comisionados es PARCIALIZADA, ellos son mis Jefes y me tienen como un chivo expiatorio frente a los demás empleados de la Unidad, a quienes cada vez que ordena reunir, les recalca mi caso y me coloca de ejemplo negativo. La imparcialidad que hemos venido reclamando es un DERECHO FUNDAMENTAL cuyo origen es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 10 dice... "Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." Tal Derecho Universal se encuentra en nuestra Constitución Política, artículos 1, 4, 5, 13, 29, además entra a nuestro ámbito de aplicación territorial por el artículo 93 de la Carta, conformando el llamado "BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD", y todo esto, porque dicho principio se encuentra plasmado en el Pacto Internacional de Derechos humanos art. 14.1 y en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8.1. Para mi, es muy claro que los Jueces y Fiscales en sus actuaciones deben

plasmado en el Pacto Internacional de Derechos humanos art. 14.1 y en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8.1. Para mi, es muy claro que los Jueces y Fiscales en sus actuaciones deben ser absolutamente imparciales, transparentes, sin prejuicios, libres de pasiones, odios y toda clase de subjetividades. Eso no me lo invente yo, ni mi defensor, es un postulado primordial dentro de una concepción democrática de Estado. Será que para mis inquisidores no es aplicable ese principio universal?. Si aquellos fueran imparciales, como lo aducen, no se habían hecho nombrar investigadores especiales, y hubiesen enviado el proceso en investigación previa a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Circuito, que es a quien realmente corresponde. Y. El interés que tienen es demostrar frente a todos, empleados de la Fiscalía yciudadanía, que son eficientes, no importa a que costo. En mi caso, soy el enredado por quienes han creado esa telaraña, y que ellos para legitimar sus actuaciones llaman Justicia. - La Justicia es un valor que va en cada uno de nosotros, pero por lo observado, ellos tienen manifiesta enemistad con el mismo. Mi jefe, el Doctor Novoa y su amiga La Doctora Cetina no tienen porque conocer mi caso, sí normalmente su competencia es otra, su rango es notoriamente superior, a pesar que argumentan la discrecionalidad de su comitente. Señores Magistrados, es que no puede existir explicación lógica para que ellos sean los instructores, soy tan sólo un sindicado de un delito de Falsedad, nada más, pero es que ellos quieren asegurar mi condena a toda costa, es tan cierto lo dicho, que

Magistrados, es que no puede existir explicación lógica para que ellos sean los instructores, soy tan sólo un sindicado de un delito de Falsedad, nada más, pero es que ellos quieren asegurar mi condena a toda costa, es tan cierto lo dicho, que hasta me negaron la práctica de una nueva prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal. Recuerdo que la prueba, hasta ahora la única vinculante, es un experticio en tal sentido realizado por personal del C. T. l., sin lugar a dudas bajo ordenes de mis verdugos. Y es que la forma de actuar de mi jefe, - o mi Juez -, ambas cosas, aún no comprendo, siempre ha sido con el ánimo de infundir miedo a los que somos sus subalternos, para ello, vale traer a colación que el día que se posesionó como jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el eje de su discurso fue anunciar a todos los subalternos que a partir de ese día no se declaraban personas insubsistentes, sino que él las enviaba directamente a la Cárcel. Ha sido tal la persecución del jefe a todos los subalternos, que mi caso no es el único, puedo citar de las siguientes personar; MIL TON BAGGETT, JHON FEDDY MARTÍNEZ, ARMANDO VELASQUEZ, JORGE ALBERTO CRUZ quienes jamás fueron investigados y a quienes este Doctor obligó a renunciar de sus cargos. No me opongo a la investigación penal, que se haga, porque es la única manera de demostrar mi inocencia, pero lo que sí pido en forma vehemente, es que el Juez sea imparcial, que no sean mis jefes, porque ellos han demostrado prejuicios, prevenciones, animadversión, y de seguir así, las pruebas que solicite se

manera de demostrar mi inocencia, pero lo que sí pido en forma vehemente, es que el Juez sea imparcial, que no sean mis jefes, porque ellos han demostrado prejuicios, prevenciones, animadversión, y de seguir así, las pruebas que solicite se seguirán negando, haciendo infructuoso el sagrado Derecho de Defensa y del Debido Proceso que aquí se encuentra mancillado. Sería sano y lógico pensar que quien investigara a los trabajadores fuera su propio Jefe? Como se puede inferir, resulta bastante ilógico, y carente de sentido común, la Justicia no puede quedar en manos de personas apasionadas. En mi caso me atrevo a pensar que mis Jefes pueden estar sufriendo de neurosis o de paranoia. Sin profundizar más, es necesario que la imparcialidad de un Juez, en este evento, de unos Fiscales, dentro de un modelo de Estado Socia!, Democrático de Derecho no quede en letra muerta, por ello entrego al Juez Constitucional los elementos de juicio como último recurso eficaz, para que ampare mi derecho fundamental vapuleado en forma injusta por quienes dicen impartir justicia. Señores Magistrados, si algo caracteriza a un Estado de Derecho son las actuaciones de los operadores judiciales, que deben estar investidas de transparencia, lealtad, respeto a la dignidad humana y sobre todo de Justicia, como máximo valor." "EFICACIA DIRECTA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES..- Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental debe ser el resultado de la aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberespositivos o negativos a partir del sólo texto constitucional...."

un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental debe ser el resultado de la aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberespositivos o negativos a partir del sólo texto constitucional...." "CONTENIDO ESENCIAL. - El concepto de contenido esencial, hace relación al núcleo o contenido mínimo de un derócho, el mismo que debe permanecer invariable, insustituible, insoslayable. Según esto, la norma no crea el derecho de la persona, sino que simplemente se limita a reconocerlo mediante la constatación racional de los hechos con los núcleos rectores constitutivos de los Derechos Fundamentales vulnerados. - El núcleo o contenido esencial del Derecho Fundamental a la Imparcialidad lo hallamos en la esencia misma del concepto, significa; no sacrificar la Justicia por consideraciones personales, como ya se ha quedado escrito, y para el asunto que nos concierne se encuentra seriamente afectado y de manera injustificada." Como objetivo de la presente acción se formularon las siguientes

PETICIONES: "SE TUELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, Y AL DEBIDO PROCESO, vulnerados por los demandados.- Consecuencia de la tutela, solicito se ordene a los accionados enviar el proceso 901 dentro de las 48 horas siguientes a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que el expediente sea radicado y asignado a un Fiscal Seccional." En el trámite de la acción se concedió un término de dos días a los demandados Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, para que se manifestaran sobre la diligencia del proceso 901, que se lleva

Seccional." En el trámite de la acción se concedió un término de dos días a los demandados Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, para que se manifestaran sobre la diligencia del proceso 901, que se lleva contra el demandante, a la cual respondieron con el oficio No. 522 de fecha 20 de mayo de 1999 y su anexos (FoIs 21 a 46). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que: "SE TUELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, Y AL DEBIDO PROCESO, vulnerados por los demandados.- Consecuencia de la tutela, solicito se ordene a los accionados enviar el proceso 901 dentro de las 48 horas siguientes a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que el expediente sea radicado y asignado a un Fiscal Seccional."En la demanda se afirma lo siguiente: M Que dentro del proceso 901 que dirigen los demandados contra el demandante, se presentan unas situaciones anormales que desdicen sobre la transparencia con que actúan los instructores, como el hecho de que se inició la investigación sin delegación especial, toda vez que quien aprehendió el conocimiento de la investigación previa fue Elvia Cetina Rivera y que, el Doctor Nestor Armando Novoa solicitó al Director Nacional de la Fiscalía que la nombrara para que asumiera el conocimiento. N Que Nestor Armando Novoa recaudó el material documental probatorio para el experticio grafológico en forma irregular, sin informar que se trataba de una prueba penal. il Que el demandante solicitó un Procurador Especial y el Fiscal

conocimiento. N Que Nestor Armando Novoa recaudó el material documental probatorio para el experticio grafológico en forma irregular, sin informar que se trataba de una prueba penal. il Que el demandante solicitó un Procurador Especial y el Fiscal Nestor Armando Novoa ofició a la Procuraduría pidiendo que nombrara a un Dr. Ca puto. M Que terminada la investigación previa el Dr. Novoa solícita al Director Nacional de Fiscalías se le nombre como Fiscal especial para este proceso. il Que el 29 de Marzo de 1999 el demandante y su defensor solicitaron el proceso para leerlo y el Agente del Ministerio Público no se había notificado de la Resolución por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento, por lo cual no había empezado a correr el término de cinco días para presentar el recurso. Días después observaron nuevamente el proceso, con la sorpresa que el Agente del Ministerio Público aparecía notificado el 24 de marzo de 1999, por lo que se le cercenó laA.T.No. 99-607 posibilidad de impugnar la resolución. M Que el accionante solicitó una prueba grafológica ante Medicina Legal, la cual fue negada y, la primera prueba fue realizada por los peritos del C. T. l., subalternos y personas de confianza de Nestor Armando Novoa. M Que el funcionario que negó la recusación es un funcionario de menor categoría que los demandados. il Que el demandante no tiene acceso al material probatorio a pesar que solicitó fotocopias informales. E Que las apelaciones solicitadas le han sido negadas. Los demandados contestaron e impugnaron la demanda de

menor categoría que los demandados. il Que el demandante no tiene acceso al material probatorio a pesar que solicitó fotocopias informales. E Que las apelaciones solicitadas le han sido negadas. Los demandados contestaron e impugnaron la demanda de acción de tutela, sosteniendo su improcedencia y, en subsidio, que se niegue la tutela solicitada, por carecer de la debida fundamentación fáctica y jurídica, conforme le dan respuesta a todos y a cada uno de los argumentos del demandante en el documento de folios 21 a 46 y sus anexos, del cual se transcribe lo siguiente: .A. IMPROCEDENCIA JURÍDICA DE LA ACCION DE TUTELA.-. _El .El Constituyente previó que la Acción de Tutela es procedente siempre y cuando no existan otros mecanismos legales, intituyéndola como una acción extrema o ultima ratio, de manera tal, que deben agotarse previamente todos los instrumentos legales en orden a resarcir el Derecho Tutelado.- Frente a las decisiones judiciales, concretamente en lo que tiene que ver en el ámbito del Derecho Penal, procesalmente se cuenta con una gama de instrumentos jurídicos tendientes a corregir actos irregulares que afecten los derechos de los sujetos procesales (art. 13, 304 y s.s. C. de P.P.), fuera de lo anterior el especial trámite de este procedimiento, permite contar con diferentes fases e instancias en las cuales se puede ventilar cada situación irregular que se presente en el devenir del expediente.- Vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1 de 1993, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591

puede ventilar cada situación irregular que se presente en el devenir del expediente.- Vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1 de 1993, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, proscribiendo la revisión por vía de tutela de las decisiones judiciales.- En tanto que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Tutela 2188 de enero 30 de 1996, puntualizó:.- "La jurisprudencia Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede prosperar cuando lo que se pretenda con ella sea8 A.T.No,99-607 cuestionar a las autoridades judiciales por errores de interpretación de la Ley, por una equivocada apreciación o valoración probatoria, ni siquiera en el caso de que el error en que se haya incurrido sea grave, pues sería convertir ese mecanismo extraordinario en una tercera instancia no prevista en la ley, lo que además de ir contra el principio de autonomía de los funcionarios judiciales desconoce el debido proceso, ambos de consagración constitucional" (Negrillas fuera de texto).- Sobre el mismo tópico la Corte Constitucional, en su sentencia T 231 de mayo 13 de 1994, advirtió:.- "...Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in íudicando o de in procedendo no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte de/juez que los prefiere "(Negrillas fuera de texto). - Contestes con los anteriores

dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte de/juez que los prefiere "(Negrillas fuera de texto). - Contestes con los anteriores pronunciamientos, debemos solicitarle se siria rechazar por improcedente, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela invocada, porque en el caso concreto, la acción de Tutela está dirigida contra toda una investigación judicial, y las decisiones que se han adoptado en especial frente al ámbito de la competencia, situación no ventilable por vía de tutela, por cuanto para ello existen varios mecanismos dispensados en el Procedimiento Penal, que permiten acceder a los recursos de ley, así como a la misma figura del conflicto administrativo de competencias, por ello la simple negativa de una pretensión judicial no es óbice para argumentar vías de hecho, cuando las oportunidades procesales están a la mano de los sujetos procesales.-.. .Por otro lado el ámbito de competencia no es susceptible (salvo mejor concepto) de discutirse por vía de tutela, pues dentro del procedimiento penal existen otros mecanismos que lo dirimen y frente a este tópico pueden hacerse uso de los recursos ordinarios, que no han sido empleados por los sujetos procesalesResulta ilógico pensar que el Jefe Inmediato de un sindicado no pueda investigarlo si tiene competencia para ello, y no se puede juzgar de parcializado al funcionario que investiga a un subalterno suyo, sino existe prueba material de ello, es más, el mismo régimen úncio disciplinario faculta a cualquier funcionario para investigar disciplinariamente a un subalterno suyo. Siempre se parte del principio de imparcialidad del juez, lo

subalterno suyo, sino existe prueba material de ello, es más, el mismo régimen úncio disciplinario faculta a cualquier funcionario para investigar disciplinariamente a un subalterno suyo. Siempre se parte del principio de imparcialidad del juez, lo contrario debe demostrarse con pruebas obietivas, no con suposiciones vagas, sin ningún respaldo probatorio o en un simple ejercicio mental individual que no se compadece con lo realmente acontecido... .el expediente no miente y a esta altura de la investigación, se cuenta con pruebas grafológicas que demuestran que la persona que presuntamente falsificó algunos documentos públicos fichas de control de expedientes - es el ahora accionante, por ello, conforme al artículo 388 del C. de P.P., se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, fundamentada en prueba legalmente y oportunamente allegada al proceso, providencia que era susceptible de los recursos ordinarios y de las acciones de control establecidas en la Ley de Procedimiento.- Frente a mi otra posición, la de Fiscal instructor, dentro del proceso que cursa contra HECTOR RICARDO RINCON GAL/DO, he actuado dentro de los parámetros legales obligados para cualquier funcionario judicial que dirige una investigación penal, al sindicado se le han brindado todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, ha contado con permanente acceso al expediente, se le ha notificado oportunamente cada una de las decisiones adoptadas, otra cosa es que él se haya declarado en desobediencia civil, negándose injustificadamente a notificarse de las decisiones tomadas..... También se aceptaron algunas declaraciones para determinar la conducta de RINCON GALINDO y con base en ello se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria."La presente acción de tutela debe negarse, por ser

tomadas..... También se aceptaron algunas declaraciones para determinar la conducta de RINCON GALINDO y con base en ello se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria."La presente acción de tutela debe negarse, por ser improcedente, toda vez que se dirige contra /as actuaciones y decisiones de toda la investigación preliminar y judicial adelantada por los demandados de la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia, procedimiento, práctica de pruebas, notificaciones al investigado, al Ministerio Público, etc y decisiones, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad con beneficio de detención domiciliaria al demandante, han tenido como guía normativa lo presupuestado en el Decreto 2699191 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), que regula las funciones y competencias de la Fiscalía a través de Unidades de la Fiscalía a nivel nacional, regional, seccional o local, salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores destaquen un Fiscal especial para casos particulares y, la normatividad del Código de Procedimiento Penal sobre competencia, procedimiento, práctica de pruebas, recusación, notificaciones y recursos, etc., a los cuales han debido sujetarse estas investigaciones en garantía del Debido Proceso y el derecho de defensa del demandante. Por esta razó,stima la Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la parte demandante y de los demandados, que para la defensa del debido proceso, en los puntos a que se refiere la demanda, el demandante ha dispuesto de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal sobre el debido proceso. Su recusación fue decidida y, con fundamento en el material probatorio, se le impuso la medida de aseguramiento de detención

que se refiere la demanda, el demandante ha dispuesto de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal sobre el debido proceso. Su recusación fue decidida y, con fundamento en el material probatorio, se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, susceptible de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, con los cuales ha podido controlar que se haya expedido con el lleno de todos los requisitos y formalidades señalados en este Código. Existiendo estos medios de defensa judicial previstos en el Código de Procedimiento Penal, no habría perjuicio irremediable y no es procedente la acción de tutela, conforme al artículo 86 inciso 31 de la C. N. que ordena:11La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Encontrándose la investigación judicial que le adelanta la Fiscalía al demandante regulada completamente y protegida con los recursos procedentes, en la normatividad del Código de Procedimiento Penal, no surge que, según lo argumentado por el demandante, haya habido vía de hecho, como causal de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ésta resulta improcedente, por corresponder este caso a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte ConstitucionaI,orno la que se transcribe: .3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho.- Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de

judiciales cuando configuran vías de hecho.- Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.- En sentencia T567/98 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela si es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó e/juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador

basó e/juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando e/juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. - Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjeti

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