TA CUN - 996070-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 996070-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ESPECIALIDAD A TEATVA = cuerpo dmwillv© de la FF.MM. / PRIMA ADMINISTRATNA = compuqabIe O [i preslaciones sociales (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
LBogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001) 2 2 Y142211AV0 2i t
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba
REF. : PROCESO No. 99-6070
ACTOR: SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PATIÑO
NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Prima Administrativa del 40%. Relatoría Tribuna' AdministrativO 4 Çur4iO4marcø
Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PATIÑO contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas 11
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del oficio 005792-1VID1-PS de 1999 (Junio 30), anexo a folios 6 y 7, por el cual se niegan las pretensiones contenidas en el Derecho de Petición radicado bajo el numero 007855 de 1999
(Abril 29) anexo a folios 11 a 19.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo
pretensiones contenidas en el Derecho de Petición radicado bajo el numero 007855 de 1999 (Abril 29) anexo a folios 11 a 19.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi mandante o de quien represente sus derechos, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, reajustar los sueldos y prestaciones sociales tales como: primas, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantía, indemnización por disminución de la capacidad laboral y demás de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajustes, acondicionándolos con la PRIMA PARAEXPEDIENTE No. 99-6070
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OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el sueldo básico mensual correspondiente a su grado, teniendo como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación por parte de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. El porcentaje reclamado representa los siguientes valores sobre el sueldo básico mensual fijado por el Gobierno Nacional para el grado Coronel de las Fuerzas Militares a partir de 1995: Salario
de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. El porcentaje reclamado representa los siguientes valores sobre el sueldo básico mensual fijado por el Gobierno Nacional para el grado Coronel de las Fuerzas Militares a partir de 1995: Salario básico (780.649,95 ), 40% (312.259,86); 1996 salario básico (997.500,00), 40% (399.000,00) y en 1997 salario básico (1.098.843,00) 40% (439.537,20).
TERCERO: Que como consecuencia del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitado en la pretensión segunda, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, cancelar a la oficial, o a quien represente sus derechos, la
suma de TREINTA Y TRES MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO
TREINTA Y CINCO PESOS CON 36/100
MONEDA CORRIENTE ($33.428.135,36) representativa de las diferencias conforme al documento anexo (Folios 553 a 573) liquidación de la PRIMA DE ESPECIALISTA discriminada así: a. Por concepto de DIFERENCIAS DE LA LIQUIDACION DE LA REMUNERACION SALARIAL MENSUAL durante el periodo 01/12/95 a) 31/08/97 la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SiETE PESOS CON 46/100 ($8.616.557,46) MONEDA CORRIENTE así: 1995 lapso 01/12 a 31/12 valor de (312.259,86); 1996 01/01 a 31/12 valor de
CON 46/100 ($8.616.557,46) MONEDA CORRIENTE así: 1995 lapso 01/12 a 31/12 valor de (312.259,86); 1996 01/01 a 31/12 valor de (4.788.000,00); 1997 lapso 01/01 a 31/08 valor de (3.516.297,60) para un total de (8.616.557,48). b) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA PRIMA DE SERVICIOS durante los años 1996 y 1997, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 60/100 ($419.268,60) MONEDA CORRIENTE, así: 1996 valor de (199.500,00); 1997 valor de 219.768,60); para un total de (419.268,60). c) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA PRIMA DE VACACIONES durante los años 1995 y 1996, la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS (4306.300,00) MONEDA CORRIENTE así: 1995 valor de (106.800,00); 1996 valor de (199.500,00), para un total de (306.300,00).EXPEDIENTE No. 99-6070
SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PATINO
PAGINA No. 3 d) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA PRIMA DE NAVIDAD correspondiente a los años 1995 y 1996, la suma
de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS
PESOS ($ 612.600,00) MONEDA CORRIENTE
LIQUIDACION DE LA PRIMA DE NAVIDAD correspondiente a los años 1995 y 1996, la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 612.600,00) MONEDA CORRIENTE así: 1995 valor de (213.600,00), 1996 valor de (399.000,00) para un total de (612.600,00). e) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a su retiro de la Institución, la suma
de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
VEINTICINCO PESOS CON 021100 ($ 15.846.925,02) MONEDA CORRIENTE. f) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA
LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL su retiro de la Institución la suma de SIETE
MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 28/100 ($7.626.484,28)MONEDA
CORRIENTE.
CUARTA: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de la Coronel SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PATIÑO o de quien represente sus derechos, sean indexados hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del índice de precios al consumidor - ¡PC expedida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, en la
consumidor - ¡PC expedida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo". Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: La demandante en su calidad de profesional en Bacteriología egresada de la Universidad de los Andes, ingreso al Ejercito Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal 1136 de 1976 (agosto 12), con novedad fiscal 21 de Julio de
1976. Posteriormente realizo estudios de especialización en la Escuela de Administración de Negocios, obteniendo el titulo de especialista en Administración Hospitalaria en el año 1992.
Ascendió en el Escalafón Militar hasta obtener el grado de Coronel mediante Decreto 2067 deEXPEDIENTE No. 99-6070
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PAGINA No. 4 1995 (Noviembre 29), con novedad fiscal 1 de diciembre de 1995. Su retiro del servicio activo se produjo en virtud del Decreto 1445 de 1997, con novedad fiscal 1 de junio y baja efectiva de la institución el 1 de septiembre de 1997. Al efectuar la liquidación prestacional correspondiente a su baja del servicio activo del Ejercito se expidió la Resolución 11929 de 1997 (septiembre 24), tomando como factores salariales los determinados en el articulo 158 del Decreto 1211 de 1990 que no incluye la Prima
Ejercito se expidió la Resolución 11929 de 1997 (septiembre 24), tomando como factores salariales los determinados en el articulo 158 del Decreto 1211 de 1990 que no incluye la Prima para el cuerpo Administrativo, desconociendo el factor salarial que esta constituyó y le fue cancelada liquidándolas sobre las primas de Servicios de Instalación, de vacaciones y de navidad desde 1978 y que, por su ascenso a Coronel se le dejara de pagar como si por este simple hecho hubiera dejado de ser Bacterióloga y de prestar sus servicios como tal y como especializada en Administración Hospitalaria, pero continuando en el cargo de Jefe del Batallón de Sanidad Soldado José María Hernandez", por su calidad de Bacterióloga y, además, especializada en Administración Hospitalaria. No se le tuvo en cuenta el Derecho Adquirido y pagado desde 1979 y hasta diciembre de 1995, para la liquidación de prestaciones sociales a su retiro de la institución. En igual forma se procedió para la liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con un factor de 15,55 efectuada mediante la Resolución 00036 de 1998 (mayo 13). La hoja de Servicios Militares numero 0649 de 1997, aprobada por el Comandante del Ejercito mediante resolución 379 de 1997 (mayo 13), con la cual se efectúo la liquidación prestacional de la Coronel SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PATIÑO, sirvió de base para que la Caja de retiro de las Fuerzas Militares reconociera la asignación de retiro mediante la resolución 1337 de 1997
Coronel SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PATIÑO, sirvió de base para que la Caja de retiro de las Fuerzas Militares reconociera la asignación de retiro mediante la resolución 1337 de 1997 (septiembre 10), en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y con el computo de las partidas establecidas conforme al Decreto 1211 de 1990. Pero sin tener en cuenta como factor de la misma la prima para oficiales del Cuerpo Administrativo y así se ha continuado liquidando hasta el presente. El reajuste de la asignación mensual de la oficial a partir del 1 de diciembre de 1995 y mientras permaneció en servicio activo conlleva el reajuste del sueldo de retiro a partir del 1 de septiembre de 1997 y hastaEXPEDIENTE No. 99-6070
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PAGINA No. 5 la fecha, porque los factores salariales reconocidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL al retiro de la institución son la base sobre la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida las partidas computables establecidas por el Decreto 1211 de 1970, articulo 158. Con fecha abril 28 de 1999 se radico bajo el numero 007855, derecho de Petición solicitando: El reajuste y pago de los sueldos y prestaciones sociales tales como: primas, subsidios, vacaciones, cesantías, interés de cesantías y demás de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 1 de diciembre de 1995 y hasta cuando efectivamente se hagan dichos
sociales tales como: primas, subsidios, vacaciones, cesantías, interés de cesantías y demás de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 1 de diciembre de 1995 y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajustes. Todo lo anterior conforme a la disposición legal comprendida en los Decretos 1211 de 1990 (junio 8), artículos 96 y 0989 de 1992 (junio 10) . artículos 74, por los cuales se estableció la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado". 2. "El reajuste de la asignación básica mensual desde el 1 de diciembre de 1995 hasta que efectivamente se haga, teniendo como efecto y consecuencia el reajuste del sueldo de retiro a partir de la fecha en que se le reconoció dicha prestación y en el derecho consolidado con base en los Decretos 1211 de 1990 y 0989 de 1992". 3. "La indexación de los valores correspondientes a las prestaciones una y dos, no cancelados desde el 1 de diciembre de 1992 hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación de índices al consumidor ¡PC expedida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE. La entidad expidió el oficio No. 005792MDLPS-PET-177 de 1999 (Junio 30) a través del cual se niegan las pretensiones de la petición con base en los argumentos que allí relaciona y que en la demanda son desvirtuados por el
MDLPS-PET-177 de 1999 (Junio 30) a través del cual se niegan las pretensiones de la petición con base en los argumentos que allí relaciona y que en la demanda son desvirtuados por el Apoderado de la Actora. La entidad señaló que como se refiere a un acto de tramite contra el no procedía ningún recurso, con lo cual se dio termino a un procedimiento administrativo que concluyó con un pronunciamiento negativo y definitivo sobre las pretensiones reclamadas, se solicitó la notificación del mismo. El Ministerio de Defensa Nacional respondió con oficio 7846-MDLPS-PET177 del 3 de agosto de 1999, ratificándose en laEXPEDIENTE No. 99-6070
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PAGINA No. 6 respuesta anterior y dando por terminada así la vía gubernativa. Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 2,5,13,53,58,83 y 93. • Decreto 2337 de 1991; • Decreto 612 de 1977 artículos 9,28,80,131 • Decreto 89 de 1984 artículos 8,14,34,93; • Decreto 1211 de 1990 artículos 36,96,158,163; • Decreto 0989 de 1992 articulo 74. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 604) fue notificado del auto admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional (fI. 608). La demandada no dio contestación al libelo. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional (fI. 608). La demandada no dio contestación al libelo. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 672), la Parte Actora y la parte demandada allegaron sus escritos en memoriales visibles de folios 673 a 682 y 685 a 688 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en el presente proceso, la nulidad del oficio No. 7846MDLPS-PET-177 de agosto 3 de 1999, por el cual se niegan lasEXPEDIENTE No. 99-6070
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PAGINA No. 7 pretensiones contenidas en e! Derecho de Petición radicado bajo el numero 007855 de 1999 (abril 28). A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste y pago de los sueldos y prestaciones sociales de la demandante, mientras permaneció al servicio activo del Ejercito Nacional y, como consecuencia, el reajuste de su sueldo de retiro y la indexación que corresponda a todos los anteriores. Con el fin de que se acceda a las declaraciones, señala el apoderado de la demandante en el concepto de violación que el conjunto de violaciones a los derechos salariales adquiridos de la demandante, transgrede los derechos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, e aplicación inmediata al tenor del artículo 85 de la Carta Política. Señala que cuando el artículo 21 de la Constitución Nacional ordena que
derechos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, e aplicación inmediata al tenor del artículo 85 de la Carta Política. Señala que cuando el artículo 21 de la Constitución Nacional ordena que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados, dentro de ellos están incluidos los miembros de la Fuerza Pública, y el demandado desconoció los derechos salariales adquiridos y consolidados por la Oficial desde junio de 1979 a devengar la prima de especialista para oficiales de cuerpo administrativo equivalente al 40% sobre su sueldo básico mensual, mientras permaneciera desempeñando su profesión Que a la demandante fue discriminada del principio de igualdad frente al trato que se le dispensa a los demás oficiales de grado Coronel o superiores a los cuales se le respeta su calidad de pilotos con el reconocimiento y pago de la prima de vuelo y a los Oficiales Generales y de Insignia con el porcentaje de gastos de representación, los cuales reciben tanto en servicio activo como retirados. Precisa que la demandada al dejar de pagar la prima de especialista a la Oficial por el solo hecho de su ascenso a coronel y desconociéndole el factor de la misma para la liquidación de las cesantías e indemnización por disminución de la capacidad laboral, y poner por ende, para que fuera incluida en la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de lasEXPEDIENTE No. 99-6070
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Fuerzas Militares, violó flagrantemente los derechos adquiridos y consolidados desde 1979. La Sala, para resolver considera 1.- La situación fáctica de la Parte Actora:
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Fuerzas Militares, violó flagrantemente los derechos adquiridos y consolidados desde 1979. La Sala, para resolver considera 1.- La situación fáctica de la Parte Actora: • Ingresó al Ejercito Nacional en julio 21 de 1976. • Mediante Resolución Ministerial No. 625 de 1980 se le reconoció Prima de Especialidad (Prima de Oficiales de Cuerpo Administrativo), la que fue cancelada desde 1979 a 1995. • Obtuvo el título de Especialista en Administración Hospitalaria en 1992 otorgado por la Escuela de Administración de Negocios. • Por Decreto No. 2067 de 1995 ascendió en el Escalafón Militar obteniendo el grado de Coronel. • Su retiro del servicio se produjo por Decreto No. 1445 de 1997. • Mediante Resolución 11929 de septiembre 24 de 1997 se le reconoció y ordenó pago de prestaciones sociales (cesantías definitivas) 2.- La normatividad aplicable al caso de autos: El Decreto 612 de marzo 15 de 1977 del Presidente de la República en su articulo 80 creó la Prima de Disponibilidad Para Oficiales del Cuerpo Logístico, pagadera a los oficiales del cuerpo logístico de las Fuerzas Militares con titulo universitario en carrera cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden publico, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en unidades, obras e instalaciones militares que exijan su dedicación
servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden publico, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en unidades, obras e instalaciones militares que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una Prima de Disponibilidad equivalente alEXPEDIENTE No. 99-6070
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PAGINA No. 9 cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Desde el inicio de esta prima, mediante el Decreto antes citado, no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Con posterioridad a la normatividad antes citada, se expidió el Decreto No. 89 de 1984 que derogó en su integridad el Decreto 612/77 y determinó 11 Artículo 93.- Prima de Oficiales del Cuerpo Administrativo: A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Por último, el Decreto 1211 de junio 9 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares" señaló: Artículo 96.- Prima de Oficiales del Cuerpo Administrativo A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo
señaló: Artículo 96.- Prima de Oficiales del Cuerpo Administrativo A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Artículo 167.- LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA, CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO.- Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales, de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así: Sueldo básico : Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia. Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 158 y 163 de este estatuto.EXPEDIENTE No. 99-6070
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Artículo 158.- LIQUIDACION PRESTACIONES.- Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo vigencia de éste estatuto, se le liquidarán la prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así.- sí: - - Sueldo básico - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto - Prima de antiguedad - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este Estatuto • - Duodécima parte de la prima de navidad - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en éste . decreto
estatuto - Prima de antiguedad - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este Estatuto • - Duodécima parte de la prima de navidad - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en éste . decreto - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia - Subsidio familiar PARAGRAFO.- Fuera de las partidas específicamente señaladas en éste artículo ninguna de la demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (negrilla de la Sala) Por su parte, el Decreto 133 de 1995 señala: 11 artículo 31 .- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al 86% de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el 75%; y los Coroneles y Capitanes de Navío el 54% de dicho salario, distribuido por cada grado así: el 45% como sueldo básico y el 55% como primas'. 11 artículo 40 .- Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 20 y 30 del presente Decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública;
presente Decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública; Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes exclusivamente".EXPEDIENTE No. 99-6070
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Se encuentra demostrado dentro del proceso que a la demandante se le reconoció una Prima de Especialista a través de la Resolución Ministerial No. 625 de marzo 31 de 1980 la cual fue cancelada durante los años de 1979 a 1995 (fIs. 553 a 571). Y durante los años de 1996 a 1997 el Jefe Sección Procesamiento del Comando del Ejército, certifica a folios 528 a 547 del expediente que la demandante recibió por concepto de primas las sumas que allí menciona. • 3.- La no prosperidad de los cargos: Señala el Apoderado en la demanda que se le desconoció al Actor el pago de la Prima Administrativa durante los años de 1995 a 1997 sin que existiera condiciona miento para su pago por el hecho de haber ascendido al grado de Coronel. Pues bien, tal y como se señala en el artículo 20 del Decreto 69 de 1990 los Coroneles perciben una asignación mensual del 70% de lo que devengan los Ministros del despacho distribuidas de la siguiente forma 40% como sueldo básico y 60% como primas. Se encuentra demostrado dentro del proceso que a la demandante le fue cancelada la prima administrativa desde el momento de su reconocimiento hasta noviembre de 1995 (fIs. 511 a 526); y
40% como sueldo básico y 60% como primas. Se encuentra demostrado dentro del proceso que a la demandante le fue cancelada la prima administrativa desde el momento de su reconocimiento hasta noviembre de 1995 (fIs. 511 a 526); y posteriormente debido a su ascenso al grado de Coronel le era aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 69 de 1990, siendo dable concluir que a la accionante se le canceló oportunamente lo que se debía por concepto de la Prima de Especialista, lo que sucedió es que quedo íntegramente comprendida en un solo ítem denominado "primas" y no específicamente "prima de especialización "tal y como sucedió hasta el año de 1995. Y desde el momento en que la señora Naranjo Patiño adquiere el grado de Coronel y a la fecha de su desvinculación se encontraba en vigencia el Decreto 133 de 1995, por medio del cual se fijan los sueldos básicos paraEXPEDIENTE No. 99-6070 SA RITA BLANCA YOLIMA NARANJO PA TIÑO PAGINA No. 12 el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que en su Articulo 30 estableció el 54% de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros del Despacho distribuidos así: Un 45 % como sueldo básico y el 55% como primas; y en su Articulo 40 señala que para el reconocimiento de las prestaciones sociales, se considera el sueldo básico anteriormente señalado y las partidas establecidas en los Estatutos de carrera de la Fuerza publica; que para el caso sería el Decreto 1211 de 1990 donde se establece claramente que LA PRIMA DE
sueldo básico anteriormente señalado y las partidas establecidas en los Estatutos de carrera de la Fuerza publica; que para el caso sería el Decreto 1211 de 1990 donde se establece claramente que LA PRIMA DE
CUERPO ADMINISTRATIVO NO ES COMPUTABLE PARA
PRESTACIONES SOCIALES.
De otra parte, por Resolución No. 11929 de septiembre 4 de 1997 (fIs. 650 a 651) del Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó el pago de las prestaciones sociales de la demandante determinando los haberes a tener en cuenta como lo fueron: Sueldo básico, Subsidio familiar, Prima de Actividad, Prima de antiguedad y la doceava parte de la prima de navidad, arrojando un total de $44.997.620.85. Teniendo en cuenta lo anterior el oficio No. 005792 - MDLPS de junio 30 de 1999 expedido por el Señor Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que niega las pretensiones contenidas en la Petición de abril 29 de 1999 no viola las normas constitucionales mencionadas en la demanda, pues en el se tuvo como fundamento las disposiciones consagradas en el Decreto 133 de 1995 en concordancia con el Decreto 1211 de 1990 artículo 158, 163 y 167. Anota la Sala que los artículos 3° y 4° del Decreto 133 de 1995, transcritos anteriormente preceptúan de manera clara y expresa la asignación mensual que tienen los Coroneles de las Fuerzas Militares sin incluir en éste la prima de oficial de Cuerpo Administrativo; y remite para efecto de reconocimiento de prestaciones sociales a lo dispuesto en los
asignación mensual que tienen los Coroneles de las Fuerzas Militares sin incluir en éste la prima de oficial de Cuerpo Administrativo; y remite para efecto de reconocimiento de prestaciones sociales a lo dispuesto en los Decretos 1211 y 1212 de 1990; siendo el inicial decreto en su artículo 158 el que determina la exclusión de la citada prima para el computo de cesantía.EXPEDIENTE No. 99-6070
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1. Derechos Adquiridos: El artículo 58 que preceptúa la garantía de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a la leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En el caso concreto ninguna ley le ha otorgado a la demandante que en su calidad de Coronel de las Fueras Armadas tuviese derecho al pago de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, ni a que s ele computara ésta en sus prestaciones sociales; si no todo lo contrario, pues el artículo 2° del decreto 69 de 1990 que consagra lo referente al pago de los oficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, y el parágrafo del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990aplicable al efecto - establece la no computación para cesantías, asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales de las partidas que no estén específicamente señaladas en ese mismo artículo, y en las que no se encuentra la plurimencionada prima.
La Demandante al aceptar y posesionarse en el cargo de Coronel asume por virtud de la ley todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo cargo, sin que pueda oponer derechos adquiridos en el cargo anterior, pues
La Demandante al aceptar y posesionarse en el cargo de Coronel asume por virtud de la ley todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo cargo, sin que pueda oponer derechos adquiridos en el cargo anterior, pues en materia de derecho administrativo laboral, o función pública, no todos los derechos que surgen de una vinculación estatutaria del empleado público con la administración, y que están amparados en un acto administrativo, ingresan al patrimonio del funcionario, por lo que ese derecho puede desaparecer o ser modificado por ley en atención a la modificación de su vinculación o de su status laboral.
2. Principio de Favorabilidad: Tampoco es aplicable el principio de favorabilidad laboral alegado por la demandante, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, debido a que para su aplicación es necesario que los preceptos laborales aplicables y que para el caso son : Decreto 133 de 1995 artículos 31 y 41 en concordancia con los artículos 96, 158 y 167 del Decreto 1211 de 1990 admitan interpretaciones diversas, lo que no es de recibo por ser estasEXPEDIENTE No. 99-6070
SARITA BLANCA YOLIMA NARANJO PA TIÑO PAGINA No. 14 disposiciones de claridad meridiana, o que haya la coexistencia de normas laborales d