TA CUN - 9961-(18-03-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9961-(18-03-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
TrIJ1UN,i.L ADMINLAiIVO DF. CUND1NiUjCA Bogot, diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). Magistrado Ponente ¡ DR. ZAMIR CILVA AIIN R}P. ¡Juicio Nro.9961.
RMiOLUCICNS MINISTRIAL8
ActgzISRA1 1N1).ZA RY}: - El seftor ISRA}.L NLOA RIVRA, por intermedio de apoderado judicial, solicita de esta corporación, en ejercicio de la acción de plena juri;dic;i6n consagrada en el srtcu10 67 del C.CA., haga las siguientes doclaracionee: "PF(1LRA.- La nulidad de la Rao1uci6n Nro.2507 de 3 de junio de 1975 9emanada del Mi nisterio de Justicia. EGUN)A.- Como consecuencia de la petición que antecede,ae declare el retablecimie to del derecho de mi poderdante y, consecuencialmunte ,sea ratitufdo al cargo que venía oc pando antes ie &r datitufdo o a otro de igual o suprior categoría." "TLRCRA.- Que se paguen el señor IS1AEL M 4NI<)ZA R.,loü sueldoe,primae,bonificacionee y vacaciones que haya dejado de percibir,con cargo al Tenoro Racional (Miniuterio de Juoticia),de de la fecha en que fue declarado su destitución hasta cuando sea retituído al cargo jue verde ocupando o a otro de igual o superior categoría" "CUARTA.- Que se reconozca el tiempo de retiro del señor ISRAEL NDOh.A RIVRA sin sohasta cuando sea retituído al cargo jue verde ocupando o a otro de igual o superior categoría" "CUARTA.- Que se reconozca el tiempo de retiro del señor ISRAEL NDOh.A RIVRA sin solución de continuicd,para eJecto de prettacioneo »ociales,aacenuoe y escalaí6n." Como fundamento de las peticiones anteriores, el ap.9A D COLOMBIA
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2 J..9961 derudo del demandante expone loa 1'CkQ8 que a continuación es rautaen, auf z El actor deuampaba el crgo de Gua didn nacional 111-7 de la Crcel del Distrito Judicial de HOOt, la Modelo. Mediante la csolución Nro.2507 de junio 3 de 1975 9 as destituyó al denandante del crgo mencionado por causales de mala conducta. la citada Eeooluci6n no le fue notificada peiconalmente al ne1or Mendoza Rivera, por lo que no se le di¿ oportunidad de intrponer el recurso de repoeici6n que consagra el artículo 69 del 1cr to 2655 de 1973. Se citan Como ciapoaiionca violadue por ':1 acto acg sado, las siguientes: arta. 68 y 69 del Ucreto 2655 de 1973; y loa arta. 17 926 y 30 de la Conatituci6n Nacional. En cuanto al ccnctpto de la violci6n, el apoderado del actor la hace consistir, en síntesis, en que al no notifi. - cgruele al actor el acto. acusado y no inc1ursele lojiecur1305 que contra él procedían, se violtron las disposiciones citadas
del actor la hace consistir, en síntesis, en que al no notifi. - cgruele al actor el acto. acusado y no inc1ursele lojiecur1305 que contra él procedían, se violtron las disposiciones citadas antriorete. El aeior Agntc del initerio Pdblico, en su concepto de fondo ccntdra que deben nc aree las adplicas del aLe tor, de conformidad con los planteamicntos que a continuci6n se traracriben
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3 J - 9961 "CoruiQ'ra el derun&ante Que al dictar lb ieao1u ción acu;ada ee violaron loa artículos 58 y 69 ce]. creto 2655 de 1973 y los artícu1oi 74 y 75 Ue]. Código Adiini trtivo ,por no notificci6n ce L eaolución y no haber inform..do al ini, eiudo que podía mtponer el rk:cirao de rpooici6n." '1 La ¡rovidfflcia que no ha ido notificada,Luando por ley debe cu;lir ee requi&iito,no puede dt:ir daras unte el conncioao adiniatrativo ha'a cuando no e nubune a oisi6n por la Adminíatracíén,o hasta cuanco el 1ntere do,dónoae por suf1cientent.e entjL r&do ce ella, in'rponga en trrnirio loe recursos le les, pues de lo contrario no podre ago tarse la vía bern;,tiva efecto,cundo el artículo 82 del C.C.A. disr&do ce ella, in'rponga en trrnirio loe recursos le les, pues de lo contrario no podre ago tarse la vía bern;,tiva efecto,cundo el artículo 82 del C.C.A. dispone que no me podrá ocurrir en demanda ante lo contefl cioso adinit:aivo mien'ran nc .,re haya gotdo la vía gubernativa , y que ¡r te .e utote cuando contra loe acLos o providencias respectivas no se puedan int:rponer loa recursos de repoici6n o apelaci6n, e5 ex¡ - '1 ado síuuitgziepient., que tales actos o providencias hayan sido debiaarnte notiftcdos, o que ticha notifl caoión haya dido allanada por el aectdo con la intrpo:ici6n dS los recursos, pues i. el articulo 78 del C.C.A.,diaponc que de los rer.:o de reposIción y apelación d.birá hacerse uso dentro de los cinco las dtilie ient u a lø notific ción ,ui el acto no ha sido ncrii'iido, ea evidente que el tírtino para interponer loe recursos no precluye,ierido poible intrponr loa en eualuier tiepc, por lo cual no podré entenderse agotada la víahubernativa con relación a ellos, al tenor de]. artículo 82 mencionado. 10 vue la ley cató forzando precíssnte con eq te 1iviiaci6n de la competencia del conte:rcioeo adrrini6 trotivO,eB 'ue en todos los casos le adiriisraci6n notifique las providcncias4 y que el int:rc8dO discuta primro su dercc}io a este nivel antes de recurrir a los
trotivO,eB 'ue en todos los casos le adiriisraci6n notifique las providcncias4 y que el int:rc8dO discuta primro su dercc}io a este nivel antes de recurrir a los organismos jurisdicionales, para que e cu;.;la la función políica de la vía gubernativa, la cual se encami. na a evitar un recargo innecesrio a li ju:ticia cLnten
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J - 9961 4 cioso administativa, evitando a la vez graves perjul cloe a los interesados por las demoras inherentes a los trmiea juriadiccionales, y a la Adrnirilstraci6n, por los costos que dichas demoras pueden implican ". "Este planteaminto ea claro cuando contra el a to acusado se pueden Interponer los recursos de repon¡ ci6n y apelación. Pero podría pensarse que en las providencias contra las cuales solo cabe el recurso de r posición, la presentación de la demanda ante el contefl ojoso adiniutrativo subsane la falta ce notificación y agote la vía gubernativa,por cuanto podría implicar una renuncie tácita a dicho recurso, y por ende, que se hizo uso del mismo, pues como lo dispone el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, 'el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contea «loso administrativas. Igualmente,que cuando el artícu lo 12 del mencionado Decreto 2733 dispone que la falta de notificación se subsane por la utilización en tiempo de los recursos legales, está refiriéndose tarrb a loe
«loso administrativas. Igualmente,que cuando el artícu lo 12 del mencionado Decreto 2733 dispone que la falta de notificación se subsane por la utilización en tiempo de los recursos legales, está refiriéndose tarrb a loe gubernativos como a los contencioso administrstivoø,hipótesis que ae refuerza si se tiene en cuenta que el mil mo Código da a ¡atoe d1imoa el carácter de recursos, cuando en el numra1 10 del artículo 34 dispone que el Conejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los recursos contencioso adminia rativos contra loe actos adminiatativoe que no t.stén xpreeame te atribufdoa a una jurisdicción dltinta." "De aceptaras sote hipótesis, la causa de la demanda tendría que aer distinta a la no notificación del doto impugnado, pues no sería L. onruente afirmar que se agot6 la ía gubtrnativa po que ve hizo uso legales cofl tra ella, y a la vez, que el acto es nulo por no haber sido notificado." "La demanda se encamine a obtener la nulidad por tal ausencia de notificci6n personal y se dice además que no se cumplió con lo que loe tratadista llaman 'el proceso debido', pero sobre este aspecto solo existe la enunciación del tema más no el ar4lisia correspondiente conforme a la ley. Por esta ifltima circunstancia, por la presunción de legalidad de los actos de la administraMINISTERIO DE JUSTICIAA DE COLOMBIA
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J - 9961 ci6n, por-que no ce coprooó il;ulic1ad,arbirarieMINISTERIO DE JUSTICIAA DE COLOMBIA
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J - 9961 ci6n, por-que no ce coprooó il;ulic1ad,arbirarieUad,abueo cte) dertc10 o desvicl6n del pod. r, la Re olui6n acuatia no debe anuLrse." Corno no ae obaerva causal alguna de nuUdc que invalj de la actwicl6n procesal surida en ente jt2icioy &e procede a resolverlo en el fondo, pviis las iguientee, CONSI DEL. ;'.I ALa ti, De la lectura atenta de los hechos de la demna y del concpto ce la violnci6n af, ti.ne que, el prolewa jurídico co trovertido en el pr&ente juicio se reduce a estabi cr, sí por no abrae1e notiiicado pr onalente al actor la iioiucl6n No. 2507 de 3 de junio de 173, por tedio de la cual t4c le dettitu— y6 del cargo, de una prte;y, 1e otra, no habérsele indicido los rcuroe que contra la mencionada resoluci6n procedían en la vía E:ubrntivep e incurrl6 en una vioLci6n de la Ley de tal naturaleza que implique su anu1ci6n. Antes de enudiar los puntoa controvertidos se anote que en el expediente aiarcce demostrado que el úardante ej tuvo conocimitnto del ict9 ipr inedig aol cual se le detituy6 9 tal como se desprende de la copla del oficio en ,,--i:-,do al Pireo—
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tuvo conocimitnto del ict9 ipr inedig aol cual se le detituy6 9 tal como se desprende de la copla del oficio en ,,--i:-,do al Pireo—
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.7 - 9961 tor de la Cárcel de]. Distrito Judicial La Modelo de Bogot4 (fi. 20 cuad. 1) y la copia del oficio a 41 enviado por el Jefe de la Dvisi6n de Personal del Ministerio de Juticia de 11 de ju nio de 1975 (fi. 22 cuad. 1 ); constancias expedidas a solicitud del actor sobre tiempo de servicios, para efecto de reconocimiento y paco de ceeantaa definitivas y en la cual se menoio fla la Resoluci6n que ló destituy6 (fi. 30 cuid. No. 2 ); Resol2 ci6n No.4305 cIa 25 de goo de 1975 por medio de la cual se re conoce el pago de vacacionee causadas y no disfrutadas (fi. 42 antecedentes adcini1.rativoe); solicitud del interesado al Jefe de Paona1 el lo. de julio de 1975 para el reconocimiento y pago de vacaciones no disfrutadas (fi. 43) la constancia expedida a solicitud verbal del actor por el Director de la Cárcel del Dia trito Judicial de Bogotá 1Lode10 (fi. 44 antecedentes adminia trativos) y la constancia del Jefe de la Divisidn de Personal del r4inistrio de Juticia,expedide a so1citud verbal del actor 11 dos de septiembre de 1975 (fl.46 antecedentes adminitrat1voe) en donde se menciona el acto acusado.
del r4inistrio de Juticia,expedide a so1citud verbal del actor 11 dos de septiembre de 1975 (fl.46 antecedentes adminitrat1voe) en donde se menciona el acto acusado. En cuanto al primer punto a eatudiar,lo relaciona. do con la falta de notificacl6n p rsona]. del acto acusado al actor, por aparecer demostrada en el expediente esta circunstancia,
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7 • 996]. la dicubi6n se circunacribir4 a la intrpr:t&ci6n de las disp aicione, que a continuei6n se trarcrihen, relacionados con 1a forma como deben notiicarie loe actos adiniistrativoa que crean, codifican o extin;uen situaciones jurídicas de c rcttr oub3etiyo o prticular, negU los artículos 10 1,11 y 12 de]. :ecrto 2733 de 1959; y, loe artículos 68 y 69 del Fecreto 2655 de 1973, que contemplan la forma como debe notificarse el acto por ra dio del cual e ae:tituy6 al actor y los recursos que proc€;den contra dj cho acto en la vía ubkrnativ. Lea citadas diapcuicionea prEceptan en su orden , lo siguientes "ART. 10.- Lea providencias que porten fin a un nc cio o actu3ci6n t1c carctr nacional, se notiticarán perona1raote al mte rcado, o a su repreentnto o apodrado,dentro de 1o& cinco (5) álso siguientes a su expd1ci6ri".
tr nacional, se notiticarán perona1raote al mte rcado, o a su repreentnto o apodrado,dentro de 1o& cinco (5) álso siguientes a su expd1ci6ri". "iRT. 11.- 3i no se pudiere hacer la notlfieuclón prcnal,8e fijará un edicto en papel c mdii en lugar pdblico del rtip.cttvo despacho, por el triiino de cinco (5) días, con irrei6n de la parte rolutive de la providencia." Parágrafo lo. -Lea providencias que afec ten a trc.ros,que no h yen interv€nido en la actucj6n, se r8ot fi'. arn personalmente a estos. 11 .1 ello no fuere poeib1e,o publicurá su p.rte re3o1utiva,por una vez,n el Diario Oficie]..' 'Parágrafo 20.- )n el texto de la notific ci6n se indicarán los recursos que legalmerte proceden contra la providencia de que se trata'. "A.Ra. 12.- Sin el lleno de los ant'rlortt; rquisitOB, no ue tendrá por hecha la notiflc:.:ci6n,ni producirá efectos 1e;alee la reepctiva providencia, a menos que la p:rte intereaada,dndoe por euficio teriente enterada,convene en ella o utilice en tiepo 10 recursos legales."
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J - 9961 "DECRJTO 2655 de 1973: 'ÁRT.68.- Contra las resoluciones que impongan canMINISrERIo DE JUSTICIAA DE COLOMBIA
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J - 9961 "DECRJTO 2655 de 1973: 'ÁRT.68.- Contra las resoluciones que impongan cancionea,el inl.eresado podre interponer por esr1to dentro de los cinco días siguientes a la fecha do la notificci6n perl4onal,los recursos de reponici6n y apelaci6n. El recurso de apelaci6n se ré decidido por el inmediato superior jerárquico de quien impuso la sanci6n,dontro de los diez días siguientes al en que haya recibido la actuaci6n." "ART. 69.- Contra la renoluci6n que imponga destituoi6n el interesado a6lo podrá interponer recurso de repooici5n.Ejecutoriada la providencia que desate ente recurso, queda agotada la vía gube nativa." No es necesario entonces recurrir, a las disposiciones que sobre notificaci6n de loe actos jurisdiccionales se contienen en el C6dio de Procedimiento Civil, por estar expresamente regulada la mat-ria por el mencionado Decr to 273 de 1959. Ahora bien, si bien es cierto que no se le notific6 personalmente al actor, el acto por medio del cual se le deetituj6, por haber tenido conocimiento de él oportunamente median te el sistema de 'comunicaci6n 1, que también ea una forma de n tificci6n, no hay lugar a acceder a las s1plieae de la demanda por ente conc pto. Si se acepta, como principio general del derecho ,
te el sistema de 'comunicaci6n 1, que también ea una forma de n tificci6n, no hay lugar a acceder a las s1plieae de la demanda por ente conc pto. Si se acepta, como principio general del derecho , hoy indiecutido,que la llamada notifitaci6n por "conducta concluyente', para efectos de la inoponibilidad por parte del adel nisirado del acto administrativo, produce loe mismos efectos de
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J - 9961 cualquiera otra clase de notificuci6n, con mayor raz6n hay que aceptar que cuando por cualquier medio ponga la Ádministraci6n realmente en conocimiento de una persona una deciai6n administra tiva y el interesado pueda ejercitar oportunamente los recursos correspondientes, el acto administrativo no puede ner atacado por falta de notificaci6n, por cuanto éste tiene por finalidad garantizar a los interesados su derecho de defensa ,que no seré vulnerado cuando les pLreonas a quienes va dirigido un acto adm nisrativo tienen conocimiento de 41 y pueden interponer oportunamnte loe recursos correspondientes. No hay que confundir la notlficaci6n de un acto,con el acto. La nor,iiicaci6n , no es un vicio del acto en el mismo, y, en consecuencia, su ausencia no €t relacionada con su valides, salvo en los casos en que la 4dministraci6n tiene competencia te, poral precies para expedir actos administrativos. La notificaci6u hace relaci6n a la ejecutoriedad del acto, por lo que la falta de notificaci6n implica la imposibilidad de su ejecuci6n unilateporal precies para expedir actos administrativos. La notificaci6u hace relaci6n a la ejecutoriedad del acto, por lo que la falta de notificaci6n implica la imposibilidad de su ejecuci6n unilateral por parte de la Adminiaraci6n. El Juez, en cada caso particular sometido a estudio examinará los efectos que la falta de notificaci6n acarrea. En algunos casos anulare el acto correspondiente, no porque la falta
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J - 9961 Lo rioraal, en tratndc3e de la forr'a coso deben notificarse los actor administrativos de 'carácter particular es el pr cedimiento contemplado en los atículos 10 y 11 del Decreto 2733 de 1959 9 pero, su inobservancia por parte de la Ádriniatracin en un caso concreto, no conlleve necesariamente a que si el ints resado tuvo por cualquier otro medio conocimiento de su existencia, ello lo ficu1te siempre para oponerse a su ejeuci6n. ia bien sabido tal como lo contempla elartct10 83 del C.C.L, pare efecto de establecer el término de la cducidad de la acción de plena jurisdicción, que la fecha e partir de la cual comienza a correr, ea aquella de la notificación, publicación o ejutorie del acto que se demanda. El artículo 83 del C.C.A., contempla todas las hipótesis relsciorada8 con 1n diferentes cla2ea de actos adinia'retivoa, y en relación con .1 tipo de acto c oi 1rovertido en octe juicio ,
El artículo 83 del C.C.A., contempla todas las hipótesis relsciorada8 con 1n diferentes cla2ea de actos adinia'retivoa, y en relación con .1 tipo de acto c oi 1rovertido en octe juicio , en honor a la verdad, nadie Dodrá aleí;ar desconocimiento de un acto cue lo coloca fura de la función p1hlica, ya q ue el ejecuturse un acto de esta naturaleza, el interesado necesariamente tiene que tener oonocimiento, puto que cesa en sus funciones. lb innecesario citar en apoyo de las esis anteriores jurispruenciae o conceptos de doctrinantee nacionales o extran1fl4I8TERI0 DE JtISTICIAA DE COLOMBIA
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J - 9961 Lo normal, en tratándose de la foria como deben notificarse los actos administrativos de carácter particular ea el pro cedimiento contemplado en los artículos 10 y U del Decreto 2733 de 1959, pero, su inobservancia por parte de la Admniatracin en un caso concreto, no conlleva necesariamente a que si el int, rezado tuvo por cualquier otro medio conocimiento de mi existencia, ello lo faculte siempre para oponerse a su ejecucidn, Es bien sabido tal como lo contempla el artículo 83 dei C.O,A., para efecto de establecer el término de la caducidad de la acci6n de plena jurisdicci6n, que la fecha a partir de la cual comienza e correr, es aquella de la notiflcaci6n, publicaci6n o ejecutoria del acto que se demande. E]. artículo 83 del C.C.A., contempla todas las hip6tesis
es aquella de la notiflcaci6n, publicaci6n o ejecutoria del acto que se demande. E]. artículo 83 del C.C.A., contempla todas las hip6tesis relacionadas ccn las diferentes clases de actos administrativos, y en relaci6n con el tipo de acto cout;rovertido en este juicio , en honor a la verdad, nadie podrá alegar desconocimiento de un acto ue lo coloca fuera de la funci6n pblioa, ya que ci ejecutarse un acto de esta naturaleza. el interesado necesariamente tiene que tener conocimiento, puto que cesa en sus funciones. Es innecesario citar en apoyo de las tesis anteriores jurieprucencias o conceptos de doctrinantee nacionales o extranMINI8TtO DE JUSTICIAA DE COLOMBIA JRISDICCIONAL - 9961 12 jeros, pues, en derecho colombiano, existe el art. 12 del Decrt te 2733 de 1959, que constituye un, prinipio general de derecho aceptado univeiea1mente por jurisprudencias y doctrinan-tes nacionales y extranjeros, cuando la Administreci6n incurre en anomalías en la notificación de sus actos a los interesados. l principio de]. artículo 12 del Icreto 2733 de 19599 que habría que aplicar aun cuando no tuviera consagración positiva, como consecu;ucia del fin que se persigue con la notifica ción de un acto, esta repetido en nuestro derecho procedimental en el art. 330 del C. de P.C., al disponer: "Artículo 330.- NOTIFICACIOR POR CONDUCTA CONCLUTZJTE.- Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiere a ella en escrito
en el art. 330 del C. de P.C., al disponer: "Artículo 330.- NOTIFICACIOR POR CONDUCTA CONCLUTZJTE.- Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiere a ella en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencIa o diliencia si queda constancia en el acta, se conaid rara notificado de dicha providencia en la feche de pr aentaci6n del escrito o de la audiencia o diligencia (e subraya). "Cuando una parte retire el expediente de la ecretarí a en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en equel y que por cualquier motivo no le hubieren sido notificadas . Lo anterior, no es, pues, materia de jurisprudencia o de doctrina dn derecho colombiano, sino voluntad expresa del legislador. En el expediente administrativo como se expresó al comienzo de esta providencia, son muchos los escritos del deMINI8TE1U0 DE JVSTICIA7A D COLOMBIA
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13 J - 9961 mandante en loa cuales ce deduce necesaria e inequívocamente el conocimiento que tenía de la rsoluci6n que lo destituy6 del cargo. Véase por ejemplo las peticiones formuladas a la Administraci6n relacionada con certificaciones sobre tiempo de servicios y sueldos devengados para efecto de liquidaci6n definitiva de cesantía y pago en dinero de vacaciones no disfrutadas.- Por lo anterior es precísamente, por lo que cuando un administrado no tiene conocimiento oportuno de un acto 9dmi
nitiva de cesantía y pago en dinero de vacaciones no disfrutadas.- Por lo anterior es precísamente, por lo que cuando un administrado no tiene conocimiento oportuno de un acto 9dmi nistativo, puede recurrir ante la juriadic.i6n de lo contenci2 so administrativo dentro de los trminoa de caducidad de la so ci6n contado a partir del momento en que demuestre o aparezca detnost ado que tuvo conociuíeato de dicho acto, y, no, a partir de la expedici6n del acto. Si así no fueree,no habría término alguno de caducidad de la acci6n contenciosa en nindn caso, y se desvirtuaría la finalidad suprema de la notificación. En cuanto al segundo punto, el hecho de que no se le hubitra indicado al interesado los recursos que procdían conra el acto acusado, concretamente el recurso de reposición, se advierte que este no es un vicio que impliue la anulación del acto, por violación del principio del debido proceso, pues, es bien sabido que su interposición no es obli.:atoria, lo que
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J - 9961 conllva necesariamente a la afirmci6n de que el legislador no ha concebido como de "principio» o fundarnental del derecho a la defensa, como si ocurre por ejemplo con la apelación cuando ella es procedente por existir autoridad jerárquica superior a aquella que expidi6 el acto cuestionado. Lo expuesto demuestra que la circunstancia de que en un acto adminiatativo no sh indique expresamente que contra di procede en la vía gubernativa el recurso de reposici6n, ea nc..
que expidi6 el acto cuestionado. Lo expuesto demuestra que la circunstancia de que en un acto adminiatativo no sh indique expresamente que contra di procede en la vía gubernativa el recurso de reposici6n, ea nc.. da afecta el derecho de defnsa de su destinatario, quien podre si lo estima pertinente, acudir en ejercicio de la acci6n correspondiente ante la jurisdicci6n de lo contencioso administrativo, con la cual se garantiza efectivamen e a loa ciudadanos a no ser defraudados en sus derechos. Lo anterior es tan cierto que, el propio Consejo de Estado en uiltipleo ocasiones se ha manifestado en el sentido de que, cuando la Administración no seilala los recursos gubernament lee que proceden contra una actos, el interesado o afectado con ellos puede, interponerlos o acudir directamente a la juriedicciór cuntencioL3a adminiet.ativa, sin que posteriormente pueda alegares por parte de la Administración que no se agotó en debida forma la vía gub':rnativa. Por las raonee expuestas, el Tribunal AdzrLlnist a3g118TERI0 D» JtISTICL&A 1E COLOMBIA
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J - 9961 tivo de jutioia en nombre de la epdblica de co1oibia y por autoridad de la iy, F A L DENiL lás, X£=ns DI, , Lk U4DA C6pie2e y notirfqLeae. Aprobado en 5esí6n de U de marzo de 1977 9 seg1n 82 ta Ero.17
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C6pie2e y notirfqLeae. Aprobado en 5esí6n de U de marzo de 1977 9 seg1n 82 ta Ero.17
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