TA CUN - 99610-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99610-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
NREMENTO PENSIONAL INCREMENTO PENSIONAL /ACCION DE CUMPLIMIENTO
TEII/&JJEAL ADMIINIISTEATWC DE IDIIEAAR
DECCIIDE SED VI ElDA StJLS SECCIIOE 11,10 .1.1
Santafé de il;ogotá, D. C, Nueve (09) de diciembre de mil ovecienttos noventa y nueve (1999). agistrada Sustanciadora Doctora Maria de# Caírmu Jar1níuv Cóu7
ACCIIDE DE CUMPOLIIM#EITQ EX/EEDIIEETE lkll©. =W
DEMANDANTE: ASOCIIADIION DE NENSIIONADOS DE
LA CAJA NACIIONAL DE NNE VIISIION
SCCIIAL SECCIICNAL CADVIETA
DEMANDADO : DAJA NADIIONAL DE PITE ISIIDIN SOIIAL La señora ALICIA COBALEDA DE POLA / e rpresentación de la Asociación de Pensi.nados de la Caja
Nací
nal de Previsión Social "AS PENCALCA ", seccional O
Caquetá, en ejercicio .' la acción de cumplimiento, presentó emanda el 19 de novie/?bre de 1999, contr la CAJ láACCIION DE CUMPUMIENTO 99-6w 2 NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "cAJANAL", con el objeto de que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 445 de 199e' y, en su decretoreglamentario 236 de 1999, ¡.or e) medio de la cual se estableció que las pensiones del sector público financiadas con recursos del presupuesto nacional, tendrían tres incrementos. Son hechos que fundamentan la demanda:
1. La accionante elevó solicitud ante la Caja Nacional
medio de la cual se estableció que las pensiones del sector público financiadas con recursos del presupuesto nacional, tendrían tres incrementos. Son hechos que fundamentan la demanda:
1. La accionante elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión, para pedirle que diera aplicación a lo señalado a la ley 445 de 1998 y en su decreto reglamentario 236 de 1999.
2. La entidad hasta la fecha en que se presentó la demanda, ha guardado silencio y no ha efectuado los reajus frs a que se refieren las mencionadas leyes.
Recibida la demanda, el Despacho de la Magistrada pr.firió auto de 24 de noviembre d1999 (fis. 69 a 74), a través del cual se dispuso tramitar la acción de cumplimiento interpuesta por la ASOCIACION DE PENSIONADOS DE L'\ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, SECCIONAL CAQUETA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y, se solicitó a la entidad demandada, remitiera certificación en la que se indicara:St dos ACCJION DE CUMPUMIIENTO 99-6110 3 o Si los señores que se relacionaron son pension de l entidad, señalando la fecha de s rec nocimiento y cuantía. o Si la cuantía (¡e la pensión de los demanda,, !tes ha sido reilquidada, indicando la cuantía y las n
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de su sustento. o Si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley 445 de 199 y en e! decreto 236 de 0 de febrero de 1999, en reIción con los mencionados señores. Al requerimiento del Tribunal, la Coordinadora Grupo de
de su sustento. o Si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley 445 de 199 y en e! decreto 236 de 0 de febrero de 1999, en reIción con los mencionados señores. Al requerimiento del Tribunal, la Coordinadora Grupo de Nómina de la C4a Nacional de Previsi(é n S.cia!, remitió oficio GN -16465 de 02 de diciembre de 1990 (fis. 79 a 1) en el que manifestó: a) Que la entidad ha dado cumplimiento a lo ordei ad por la ley 446 de 199 en el mes de septiembre y subsiguientes. b) Que a los pensionados Carmen Rita Nuñez y / 1.rí5t Uva Calderon, se les reconoció pensión efectiva a partir de 1998, en consecuencia, no se les puedrealizar el cálculo. La norma que se reputa incumplida es el inciso tercero, del artículo 1° de la ley 445 de 199i, que establece que si la diferencia entre 'l i 'gres. inicial y e! actual de la pensión, daACCI[ON DIE CUMJPUMJUENTO 99-610 4 un resultado negativo, no hay lugar el inciso primero ibídem.
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La citada ley, fue reglamentada p r el decreto 236 de 1999, que señaló los factores que deben tenerse en cuenta para realizar las operaciones matemáticas, c
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establecer si hay lugar o no a¡ incremento que consagra !. ley 445 de 199 La Sala, con el objeto de verificar si se desconocí. el - derecho d los demandantes (Çjl incremento de su pensión, con
n el fin de o
establecer si hay lugar o no a¡ incremento que consagra !. ley 445 de 199 La Sala, con el objeto de verificar si se desconocí. el - derecho d los demandantes (Çjl incremento de su pensión, con fundamento en los documentos aportados al proceso pr. cedió .1 realizar las operaciones pertinentes, tomando como ejemplo el señor Jairo Ayala Mamírez (fis. 240 y 241), de donde resultó: que la cuantía inicial de la pensión, es decir, 81.510 multiplicada por las 14 mesadas ordinarias, más la mesada adicional, reconocida en 1994, arroja una suma que dividida por 12, dá un total de 115.150.53. La suma de $115.150.53 dividida por $98.700.46, que correspondió iI salario mínimo mensual para el año de 1994, da un porcentaje de 1.166, es decir, que la pensión equivalía en ese tiempo a un salario punto dieciséis, no alcanzó a dos salarios mínimos. En relación con el año de 199, la base de la pa sión era la suma de 224.997.51, que multiplicada por 14 y dividida por 13 da un resultado de 262.497.09, esta cantidad dividida 46 equivale al salan, mínimo mensual para ese año, (. por $203.ACCI[$N DE CUMPUMWNTO 996© da un result7do de 1287, es decir, que, para ese perío.'o la mesad pensional del actor, el año anterior tamp.c. aIc.nzó a dos salarios mínimos. De este modo, al restar el ingreso inicial de pensión del ingreso actual resulta un porcentaje negativo, así: 1J66 12 7 = OJ21
dos salarios mínimos. De este modo, al restar el ingreso inicial de pensión del ingreso actual resulta un porcentaje negativo, así: 1J66 12 7 = OJ21 En CO! !cIusión, la diferencia entre lo que l accionante percibíi de su pensión y lo que recibe actualmente, es negativa, en c.nsecuenci.i, de conformidad con la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, no hay lugar al incremento de la pensión. Analizados cada uno de los casos, se observa que en ellos es improcedente el increment, de la pnsimn, salvo el caso del señor Luis Antonio Fuentes González (fis. 214 a 216), en donde hay una diferencia positiva de ingreso inicial y del i!greso actual de la pensión al momento en qu (ntró en vigencia la ley 445 de 199t, toda vez que, que la cuantía inicial de su pensión, era de 293273.4 multiplicada por las 14 mesadas ordinarias, más la mesada adicional, reconocida en 1996, arroja una suma que dividida por 12, dá un total de
342. 15239.
La suma de $342.152.39 dividida por $142.125.65, que correspondió al salario mínimo mensual para el año de 1996,ACCI[ON IIDE CUMIPUMJUENTO 99-610 6 da un porcentaje de 240, es decir, que la pensión equivalía en ese tiempo a dos salarios punto cuarenta En relación con el año de 1998, la base de la p-nsión era la suma de 376274, que multiplicada por 14 y dividida por 12 da un resultado de 438.9t633, esta cantidad dividida por $203.826 equivale al salario mínimo mensual para ese año, da
era la suma de 376274, que multiplicada por 14 y dividida por 12 da un resultado de 438.9t633, esta cantidad dividida por $203.826 equivale al salario mínimo mensual para ese año, da un resultado d 2.153, es decir, que, para ese períod la mesada pensional del actor, l año anterior también alcanzó a dos salaries mínimos. De este omodo, al restar el ingreso inicial de pensión del ingreso actual resulta un porcentaje positivo, así: 240 2.153 = +Q25 Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que folios 214 a 216 la entidad, coincide en las operaciones con la Sala e indica la forma como cancelará el incremento a que tiene derecho el dem.indante. Sin mbargo, no existe prueba en el expediente que demuestre que la demandada haya efectuado íI pago mensual del incremento pensional al señor Luis Antonio Fuentes González, corrspondiente al ño 1999, como lo dispone el inciso segundo, del artículo 40 del decreto reglamentario 236 de 1999. En este evento, es preciso ordenar a la Caja cuestiot 'ada que dé cumplimiento a lo dispuesto en la ly 445 de 1998 y en el inciso segundo, del articulo 40, de¡ decreto reglamentarioACCIION IDE CUMPMMffNTO 99-610 7 236 de 1999, respecto del pag del incremento pensional del señor Fuentes González, en el porcentaje determinado en los folios 214 a 216 por el año 19997 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de C.1.' bia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de C.1.' bia y por autoridad de la Ley, FALLA FFIIFIIERO. = •rdenar a la Caja Nacional de Previsión S.cial que dentro del término de quiice (15) días, cont.dos a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia inicie el pago mensual del incremento de la pensión del señor LUIS ANTO N lO FUE TES GONZALEZ, con cédula .1 e
ciudadanía No, 15.475.116 de Araracuara (Amazonas), correspondiente al año 1999. Y, en los años 2000 y 2001, realizará los pagos mensualmente a partir de las mesad,-,s de los meses de ener., respectivamente. SEGUNDO. DENIEGA NSE las súplicas de la demanda en relación con los demás demandantes. TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia y, previas 1 O taci.nes a que haya lugar, archgveze el expediente.ACCION DE CUMPLIMIENTO 99-610 8 Aprobado según acta No. 084 Notifíquese y cúmplase.