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TA CUN - 99618-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99618-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CCIoN DE CUMPLIMIENETO -Improcedencia ¡POTESTAD REGLAMENTARIA ¡OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ¡DACION EN PAGO (E) TRIBUNAL ADMINISTRATJVO DE CUNDINA MARC SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, Diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Magistrado Ponente DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente : No. 99 - 618

Solicitante: CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR Acción de Cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por el Señor Carlos Eduardo Vargas. Afanador, en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de 1997,presenta demanda en contra de el Señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.-Determinación de la obligación incumplida : El accionante considera que el Señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no han reglamentado el pago de obligaciones tributarias con la DIAN, mediante la figura de la "Dacián en pago "de bienes distintos del dinero, de conformidad al artículo 822 - 1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 95 de la Ley 6a de 1992. 2.- Pretensiones:2 (Exp. No.99.618)

Carlós Eduardo Vargas. Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende

1992. 2.- Pretensiones:2 (Exp. No.99.618)

Carlós Eduardo Vargas. Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se reglamente el artículo 822 - 1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 95 de la Ley 61 de 1992, el cual prevé el pago de las obligaciones tributarias con la DIAN, mediante la figura de la "Dación en pago " de bienes distintos del dinero. 3.- Auto autoridades de quien según el accionante, proviene el• incumplimiento.- El incumplimiento de¡ acto Administrativo invocado se atribuye al Señor • Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de manifestar que no ha reglamentado la figura de la "Dación en Pago ", para las obligaciones tributarias con la DIAN. 4.- Los hechos: Como fundamento de la solicitud, el accionante expone los siguientes hechos, los cuales en forma resumida son los siguientes:

1. El artículo 822 - 1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo • 95 de la Ley 6a de 1992, consagra la posibilidad de pagar obligaciones fiscales, concretamente el IVA, Retención en la Fuente, Impuestos sobre la Renta con Dación en Pago de bienes distintos del dinero. Al solicitarle a la DIAN la aplicación de dicha norma, rechazo la oferta con el argumento de que el citado artículo no ha sido reglamentado.

2. Como ejemplo del incumplimiento de la DIAN, se encuentra el caso• de Motores S.A., sociedad en liquidación obligatorio, la cual solicito la aplicación de la norma sobre dación en pago y le ha sido negada por

reglamentado.

2. Como ejemplo del incumplimiento de la DIAN, se encuentra el caso• de Motores S.A., sociedad en liquidación obligatorio, la cual solicito la aplicación de la norma sobre dación en pago y le ha sido negada por falta de reglamentación.

3. Conforme a las normas coñstitucionales relativas a la Potestad Reglamentaria de la Leyes, le corresponde ejercerla al Gobierno Nacional, representado por el Señor Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público.3 (Exp.No.99.618)

Carlos Eduardo Vargas.

4. Los funcionarios antes en mención han sido renuentes a cumplir con la obligación Constitucional, no obstante de habérseles pedido por escrito el cumplimiento de la misma.

B. ESCRITOS PRESENTADO POR:

1. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Mediante apoderada manifiesta : 4

1. No existe ningún impedimento por cuanto la potestad reglamentaria no está restringida en el tiempo.

De conformidad con el inciso 30 del artículo 95 de la Ley 6a de 1992, que a su vez adiciona el artículo 822-1 del Decreto 624 de 1989, es decir, lo concerniente al remate de los bienes dados en pago, el Gobierno Nacional tiene la potestad reglamentaria no restringida en el tiempo y por ello el Gobierno Nacional tiene la facultad de ejercerla en cualquier tiempo, sin limitacionesde ninguna índole, esto es, según lo estime oportuno, necesario o conveniente. De igual manera, el Consejo de Estado, ha señalado que la acción de cumplimiento es improcedente en el caso de que se solicite la reglamentación de una Ley.

estime oportuno, necesario o conveniente. De igual manera, el Consejo de Estado, ha señalado que la acción de cumplimiento es improcedente en el caso de que se solicite la reglamentación de una Ley. Por otro lado, según el diccionario de la Lengua Española, la palabra potestad, constituye un poder privilegio y exclusivo del Primer Mandatario, quien debe evaluar sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad de proferir actos administrativos reglamentarios de las Leyes. Lo cual no significa que esta atribución quede al arbitrio de¡• Presidente de la República, pues, ello sería contrario a un Estado de Derecho, sino que este funcionario debe ejercerla de conformidad con la Constitución y la Ley, por ende, se hace responsable de la misma.4 (Exp.No.99.618) Carlos Eduardo Vargas. Sería contrario al orden Constitucional que a través de al acción de cumplimiento el juez administrativo imponga al Presidente de la República su ejercicio en un plazo perentorio. Es improcedente por cuanto no existe renuencia a su cumplimiento por parte del Señor Presidente de la República. La petición del Señor Carlos Eduardo Afanador fue contestada por la Asesora de Secretaría Privada, Doctora María Inés Villamil de Garces, y por medio de ella se remitió la documentación al Ministerio de HACIENDA Y Crédito Público, para que fuera esa cartera la encargada de hacer el estudio correspóndiente sobre la conveniencia de reglamentar la norma en comento. El argumento señalado por el actor, de no haberse dado cumplimiento con la obligación Constitucional, no es de recibo, por cuanto en todo caso se dio traslado de una solicitud a la autoridad competente para

reglamentar la norma en comento. El argumento señalado por el actor, de no haberse dado cumplimiento con la obligación Constitucional, no es de recibo, por cuanto en todo caso se dio traslado de una solicitud a la autoridad competente para contestarla y de su simple recibo se derivan obligaciones para la entidad que acusa dicho recibo. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 624 de 1989 y en concordancia con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, no se puede obligar al Gobierno Nacional, a reglamentar en un término" perentorio aquello a lo que la propia Ley no ha restringido la potestad reglamentaria, por cuanto no se puede constituir en renuencia al Gobierno Nacional por algo a lo que no se encuentra obligado.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIAN.

U No se ha acreditado la renuencia. "El artículo 8 de la Ley 393 dé 1997, establece como requisito de procedibilidad de la acción, el que se haya preconstituído la RENUENCIA, situación que en este caso no se ha cumplido, resultando esta totalmente improcedente".5 (Exp. No.99.618) Carlos Eduardo Vargas. En el presente caso, el accionante solicitó, mediante oficio 85427 del 7 de julio de 1999, al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se reglamentara el artículo 822-1 del E.T.. A dicha solicitud, se le dio el tramité el 12 de julio de 1999, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio 10110 de la Presidencia de la República. 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA•

dicha solicitud, se le dio el tramité el 12 de julio de 1999, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio 10110 de la Presidencia de la República. 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA• íiAediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento el Señor Carlos Eduardo Vargas Afanador, en nombre propio , plantea que el Señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, no han reglamentado el pago de las obligaciones tributarias con la DIAN, mediante la figura de la "Dación en pago "de bienes distintos del. dinero, de conformidad al artículo 822 -1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 95 de la Ley 61 de 1992.)) La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así . "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.". Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el. contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como elprocedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de

solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como elprocedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento.de la misma por este Tribunal.6 (Exp. No.99.618) Carlos Eduardo Vargas. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 61 de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. En este asunto, el accionante, pretende a través de la Acción de Cumplimiento, que el Señor Presidente de la República y el Señor Ministro de Hacienda, reglamenten lo señalado en el artículo 822 - 1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 95 de la Ley 6a de 1992, (Estatuto Tributario,). Estudiada la figura de la reglamentación de la ley por parte del Presidente de la República, encontramos que ésta es una función• Constitucional establecida en el Artículo 189 Numeral 11 de la Constitución Nacional, más no de la ley o acto Administrativo, sin embargo en gracia .de discusión que la acción de cumplimiento procediera, no se incurre en incumplimiento de la misma, pues ella la

Constitución Nacional, más no de la ley o acto Administrativo, sin embargo en gracia .de discusión que la acción de cumplimiento procediera, no se incurre en incumplimiento de la misma, pues ella la ejerce el Señor Presidente potestativa mente, y como quiera que es él quién evalúa si una norma legal requiere de éste mecanismo, para su correcta aplicación y no el Juez por medio de la acción que se solicita.)) Sobre el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado ha expresado: ".... Lo anterior significa que por ser la atribución reglamentaría una potestad, su ejercicio constituye un poder privilegiado y exclusivo del Prime! Mandatario, quien debe evaluar sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad de proferir actos administrativos reglamentarios de la Leyes. Esto no significa que esta atribución quede al arbitrio del Presidente de la República, pues ello seria contrario a un Estado de derecho, sino que este funcionario debe ejercerla de7 (Exp. No.99.618) Carlos Eduardo Vargas. conformidad con la Constitución y la Ley, y por ende se hace responsable de la misma. Debido a las especiales características de dicha potestad sería contrario al orden Constitucional que a través de la acción de cumplimiento el juez administrativo imponga al Presidente de la República su ejercicio en plazo perentorio.' En consecuencia, la Sala niega la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Carlos Eduardo Afanador por no existir incumplimiento por parte del Señor Presidente d ella República y Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a lo señalado por el artículo 822 - 1 del Estatuto Tributario.

Señor Carlos Eduardo Afanador por no existir incumplimiento por parte del Señor Presidente d ella República y Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a lo señalado por el artículo 822 - 1 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NIEGA la presente la solicitud formulada por el Señor Carlos Eduardo Vargas Afanador. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la solicitud contra la demandada.

2. Notifíquese personalmente esta providencia a la apoderada de la

Presidencia de la República, Doctora Adriana María Saldarriaga Burgos, y a la Doctora Myriam Eliana Martínez Pineda, corno apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PublicaUAE DIAN.

3. Notifíquese personalmente al Señor Carlos Eduardo Afanador, en su• calidad de accionante. 'Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, expediente No. ACU - 455Qi4Ur

HERIBERTO REYES VARGAS

8 (Exp.No.99.618) Carlos Eduardo Vargas.

NOTIFIQUESE, C.OPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.137.

LOS MAGISTRADOS,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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